Sentencia Social 61/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 61/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 687/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:805

Núm. Roj: SJSO 805:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036738

Seguridad Social en materia prestacional 687/2023-D

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062068723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062068723

Parte demandante/ejecutante: Benigno

Abogado/a: Miguel Alegre Gala

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PROMOCIONES PARA HOSPITALES VETERINARIOS, S.L., MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT)

Abogado/a: MARIA LOURDES PALOUZIE SARRAT

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 61/2025

Barcelona, 19 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 687/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Benigno, como demandante, asistido por el Letrado don Miguel Alegre Galacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcomo demandados, representados por la Letrada de la Seguridad Social doña Montserrat Campillo Guillot,contra MUTUA UNIVERSAL,representada y asistida por la Letrada doña Maria Lourdes Palouzie Sarraty, contra la empresa PROMOCIONES PARA HOSPITALES VETERINARIOS, S.L.,representada y asistida por el Letrado don Ricardo Pedro López Ruiz, sobre SEGURIDAD SOCIAL en materia prestacional, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración más revalorizaciones legales, subsidiariamente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Benigno, nacido el NUM000/1980, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de soldador.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-El actor viene prestando servicios para la empresa PROMOCIONES PARA HOSPITALES VETERINARIOS, S.L.mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de jefe de taller.

(Prestación de servicios no discutida y la modalidad contractual y categoría profesional resultan de los documentos nº 1 y 3 aportados por la empresa)

TERCERO.-La MUTUA UNIVERSAL es la responsable de la cobertura de las contingencias profesionales de la citada empresa.

(No discutido)

CUARTO.-El 12/04/2022 el actor sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de IT en la citada fecha, derivado de contingencias profesionales y, el 13/01/2023 se le extendió el alta por curación o mejoría que le permite trabajar.

(Expediente administrativo; documento nº 6 aportado por la mutua)

QUINTO.-La ITSS a través de la orden de servicio NUM002 procedió a investigar el accidente sufrido por el actor el 12/04/2022.

(Documentos 3 a) y 3b) aportados por la empresa)

SEXTO.-El SGAM en fecha 24/03/2023 emitió dictamen cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Heridas del 2º al 5º dedos de la mano izquierda (no dominante) con rigidez articular del 3º y 4º dedos < del 50% por la cicatriz retráctil (IFD y IGP)".

En observaciones se recomiendo valoración por el servicio de vigilancia de salud y, una vez realizada la valoración dictamina baremo.

(Folios 49 a 51 del expediente administrativo; documento nº 7 aportado por el actor y documento nº 5 aportado por la mutua)

SÉPTIMO.-La Comisión de Evaluaciones Médicas, en fecha 05/05/2023, a la vista del dictamen médico emitido por la SGAM, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, recogidas en:

(Folio 21 del expediente administrativo)

OCTAVO.-Por resolución de 11/05/2023 el director provincial del INSS resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1000€, siendo el responsable del pago la MUTUA UNIVERSAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.

Contra esa resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de jefe de taller o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de 31/05/2024.

En fecha 26/07/2023 la parte actora interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con el escrito de demanda; resoluciones del INSS de 11/05/2023 y de 31/05/2024, reclamación administrativa que constan en el expediente del INSS; documentos nº 2 a 4 aportados por la mutua y documento nº 2 aportado por la empresa)

NOVENO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Heridas del 2º al 5º dedos de la mano izquierda (no dominante) con rigidez articular del 3º y 4º dedos < del 50% por la cicatriz retráctil (IFD y IGP).

(Dictamen del SGAM de fecha 24/03/2023)

DÉCIMO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende al importe de 38.823,73€ y para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo el importe mensual es el de 3363,80 €. (No discutido)

Como fecha de efectos para la incapacidad permanente total, a la que la actora mostró su conformidad, la Letrada de la Seguridad Social propone el 12/05/2023. (Alegaciones de las partes)

La Letrada de la mutua como fecha de efectos para la incapacidad permanente total propone el cese en la actividad laboral. (Alegaciones de las partes)

DECIMOPRIMERO.-Doy por reproducido el contenido del profesiograma de fecha 13/04/2023 del trabajador Benigno.

(Documento nº 8 aportado por el actor)

DECIMOSEGUNDO.-El 10 de mayo de 2023 el servicio de prevención ERGASIA SEGURETAT, S.L. tras el examen de salud efectuado al trabajador Benigno el 5 de mayo de 2023, concluye que el trabajador es APTO CONDICIONADO para su puesto de trabajo señalando que "El trabajador no debería realizar actividades que tienen que desarrollar fuerza con la mano izquierda, llevar cargas con la misma (considerando como tal cuando pesen más de 3 Kg.) y realizar agarres eficaces con ambas manos.

No podrá desplazar piezas con la mano izquierda sobre la sierra de cinta.

No podrá quitar las rebabas de las piezas cortadas mediante una amoladora.

Tampoco limpiar las soldaduras mediante la amoladora.

Tampoco podrá agujerear las piezas con plantillas en un taladro, con la mano izquierda.

Respecto a la soldadura, no podrá girar las piezas con la mano izquierda.

No podrá realizar montajes de bases hidráulicas para mesas de cirugía".

La validez de esta valoración era de 12 meses desde la fecha de realización.

(Documento nº 9 aportado por el actor)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La parte actora interesa en el suplico de su demanda que se le declare en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual o subsidiariamente Incapacidad Permanente en grado de parcial, por la contingencia de accidente de trabajo alegando que presenta importantes limitaciones a la realización de actividades que impliquen manejo de cargas pesadas, desarrollar fuerza, agarre eficaz de herramientas y objetos de considerable grosor con la mano izquierda requeridas en la actividad profesional que desarrolla.

A tal pretensión se oponen las demandadas interesando que se ratifique la resolución impugnada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-La STSJ, Social sección 1 del 14 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 877/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:877) indica que «Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta".

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

En este proceso, la parte demandante solicita subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial, definida en el apartado 3 del artículo 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad( STS de 30-6-1987).

QUINTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen repercusión funcional suficiente que le impidan, realizar las funciones propias de su profesión habitual teniendo en cuenta que la prueba practicada acredita que la parte actora no está limitada para el desempeño de su profesión habitual pues, ninguna prueba se ha propuesto que desvirtúe el dictamen emitido por el SGAM.

Los documentos nº 2 a 6 son anteriores al dictamen emitido por el SGAM. La única prueba posterior al dictamen emitido por el SGAM que aporta la actora es una ecografía de la mano izquierda de fecha 23 de octubre de 2024 (documento nº 5 de la actora y nº 10 de la mutua) que concluye: "Se identifica en la cara palmar a nivel de la 3a art. IFP y 4a art. IFD unas áreas hipoecoicas en el tejido celular subcutáneo, de unos 4 mm y 7 mm de extensión, respectivamente, en probable relación con cambios cicatriciales.

Leve cantidad de líquido adyacente a los tendones flexores del 2o y 3r dedo, en probable relación con cambios por tenosinovitis. No hay signos de rotura tendinosa. Los tendones se mueven correctamente al realizar maniobras dinámicas.

Resto de los tendones flexores de aspecto preservado.

Tendones flexores con integridad de sus fibras y adecuada movilidad en las maniobras dinámicas.

No se aprecia líquido articular ni aumento de la vascularización al estudio Doppler que sugiera actividad inflamatoria en las articulaciones estudiadas".

Y, tales conclusiones son congruente con la valoración efectuada por el SGAM de la que resulta: cicatrices retractiles en cara palmar FM de 3º y 4º dedos de la mano izquierda. Limitación a la extensión completa de la IFP y IFD 3º y 4º dedos. Limitación en los últimos 5º de flexion de la IFD del 3º, más rígido el 4º dedo (sin rango de movilidad pasiva). MTCF movilidad completa de 3º y 4º dedo. Señala pinzas conservadas, poco efectivas por poca colaboración. Oposición del pulgar conservada con maniobras de despistaje. Mínima atrofia de eminencia tenar (no dominante) respecto la contralateral (dominante).

En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial aportado por la mutua que señala que se aprecia una discreta atrofia de la musculatura hipotenar congruente con la lesión sufrida y, en la exploración física existe un discreto déficit de flexión en el 3 y 4º dedo de la mano izquierda, señalando el perito de la mutua que la exploración actual es congruente con la limitación valorada en el ICAM como LPNI. Y en su declaración el perito señala que con maniobras de despistaje la movilidad es normal, que puede presentar un discreto déficit de fuerza, pero, no le limita una actividad normal.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".De ahí que, sin otros informes médicos que la avalen, no estimo suficiente la pericial aportada por la actora para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM pues, no consta que el perito de la actora haya seguido la evolución de su proceso patológico, limitándose a alcanzar conclusiones que difieren de las del dictamen del SGAM.

De modo que estimo que las lesiones de la parte actora no suponen la abolición de la capacidad para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual pues, no se ha acreditado que impliquen una repercusión funcional de tal entidad, que le impida desempeñar su profesión habitual

Y, en relación a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial debo indicar que a pesar de que por el servicio de prevención se indica algunas de las tareas que no puede realizar con la mano izquierda no puede olvidarse que es la mano no dominante y, además que, la valoración que se efectúa por el citado servicio de prevención tenía una validez de 12 meses y, no se acredita que transcurrido dicho periodo de tiempo tras la valoración efectuada el 10 de mayo de 2023, se hubiese emitido nueva valoración por lo que por ello, no considero acreditado que concurra el porcentaje legal de disminución de su rendimiento que conlleve la declaración de incapacidad permanente parcial que solicita.

Por tanto, debo concluir que la parte actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, siendo ello carga de la actora, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta don Benigno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSALy contra PROMOCIONES PARA HOSPITALES VETERINARIOS, S.L.y, en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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