Sentencia Social 15/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 15/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 566/2023 de 23 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:40

Núm. Roj: SJSO 40:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238030431

Seguridad Social en materia prestacional 566/2023-C

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062056623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062056623

Parte demandante/ejecutante: Emiliano

Abogado/a: Marc Humet Bohera

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 15/2025

Barcelona, 23 de enero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos n.º 566/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Emiliano, como demandante, asistido por el Letrado don Marc Humet Boheracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcomo demandado, representado por el Letrado de la Seguridad Social don Miguel Moreno Mirabet,sobre Seguridad Social en materia prestacional,pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicaba el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, abonado la pensión que le corresponde, calculada conforme a la base reguladora que obra en el expediente administrativo del INSS, y se condene al INSS a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes fueron citadas para la celebración del acto de juicio, al cual comparecieron ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Don Emiliano, nacido el NUM000/1967, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 y su profesión habitual es la de construcción.

(Hecho no controvertido: documento nº 38 a 43 aportados por la actora)

SEGUNDO.-Con fecha 08/03/2023, el director provincial del INSS resolvió no declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal desde el día de la resolución.

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.

En fecha 22/06/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 2, 5 a 10 de las actuaciones -demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resolución del INSS de 08/03/2023 que consta en el folio 16 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 17/02/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "adenocarcinoma de próstata tratado con IQ actualmente libre de enfermedad con algunas alteraciones miccionales por falta de relajación. Gonalgia d en contesto de artropatía degenerativa con funcionalismo conservado. Cervicalgia postraumática en tto RHB sin clínica invalidante actualmente. Tr. adaptativo reactivo sin clínica psicoinvalidante actualmente".

Una vez efectuada la valoración, dictamina propuesta alta para reincorporación laboral.

(Folios 17 y 18 del expediente administrativo)

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Antecedentes de adenocarcinoma de próstata en el 2021 tratada mediante prostatectomia, sin recidiva con urgencia miccional. Con prescripción de absorbentes (1 unidad cada 8 horas)

- Cervicolumbalgia crónica por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora a la exploración física.

- Gonalgia bilateral por gonartrosis sin limitación funcional y con deambulación conservada.

- Trastorno adaptativo reactivo sin limitación psicofuncional.

(Folios 17 y 18 del expediente administrativo, documentos nº 2 a 37 aportados por la actora e informe médico de fecha 07/01/2025 aportado en la vista por el INSS)

QUINTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 1.224,53.-€ y la fecha de efectos sería el cese en el RETA.

(Conformidad entre las partes; documento nº 2 aportado por el INSS)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDOLa parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta alegando que las lesiones que le afectan le incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente para su profesión habitual.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

SEXTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen repercusión funcional suficiente que le impidan realizar actividad laboral, dado que los padecimientos de la parte actora constatados no tienen la virtualidad que se pretende en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados pues, no se aporta ninguna documental que contradiga el informe elaborado por el SGAM, correspondiendo a la parte actora la carga de probar tales padecimientos conforme al artículo 217 de la LEC.

El actor padece como dolencias y limitaciones antecedentes de adenocarcinoma de próstata en el 2021 tratada mediante prostatectomia, sin recidiva con urgencia miccional. Con prescripción de absorbentes (1 unidad cada 8 horas); cervicolumbalgia crónica por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora a la exploración física. Gonalgia bilateral por gonartrosis sin limitación funcional y con deambulación conservada y un trastorno adaptativo reactivo sin limitación psicofuncional.

Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que los documentos nº 15 a 36 son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste por lo que no enervan la objetividad del citado dictamen.

Y, en relación a los documentos más recientes debe indicarse que los documentos nº 3 y 5 son emitidos por el médico de familia no por especialista de la sanidad pública que realice el seguimiento de las patologías del actor.

Consta en el documento nº 2 la realización de radiofrecuencia de ramos mediales facetarios derechos de L3L4, L4L5, L5S1 que se realiza sin complicaciones y tras la cual se indica que siga su medicación habitual. No constan informes posteriores de especialista en traumatología tras la RM del 17 de abril de 2023 que objetiven limitación funcional y afectación motora.

En relación al problema de incontinencia urinaria si bien resulta objetivado el uso de absorbentes (1 unidad cada 8 horas según documento 37), no obstante, con la documental aportada por la actora no se acredita ni su frecuencia ni su urgencia, por lo que, no se concreta con dicha documental, la repercusión funcional que dicha incontinencia pueda tener. A ello debe añadirse que, el actor aporta el documento nº 4 bis del que resulta que se encuentra en lista de espera para intervención quirúrgica por incontinencia urinaria por lo que, no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas. Respecto a tal patología, el documento nº 7, de fecha 15 de febrero de 2024, contiene un informe emitido por el servicio de Urodinamia de la Fundació Puigvert que se emite a petición del paciente y en el que simplemente refleja la evolución del paciente, hasta el 15 de julio de 2022, esto es, previo al dictamen emitido por SGAM.

No puede olvidarse que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003 ) señala que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

Por tanto, con los documentos aportados, no se acredita la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues, tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula siendo que, solo estaría limitada para actividades que conlleven tareas de esfuerzo físico y ello no se predica de su profesión habitual.

Por todo ello, siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad pues, no consta que el perito propuesto por la actora y que ha declarado en la vista haya efectuado un seguimiento de las patologías del actor más haya de discrepar en sus conclusiones de las alanzadas por el dictamen del SGAM y, sin que existan elementos que puedan hacer prevalecer a dicha pericial aportada por la parte actora sobre las valoraciones contenidas en la exploración realizada en dicho informe y sin haber acompañado ninguna otra documental médica de la sanidad pública que avale sus manifestaciones, debo concluir que no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por don Emiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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