Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 15/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 566/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:40
Núm. Roj: SJSO 40:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238030431
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062056623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062056623
Parte demandante/ejecutante: Emiliano
Abogado/a: Marc Humet Bohera
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 23 de enero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Hecho no controvertido: documento nº 38 a 43 aportados por la actora)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.
En fecha 22/06/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 2, 5 a 10 de las actuaciones -demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resolución del INSS de 08/03/2023 que consta en el folio 16 del expediente administrativo).
Una vez efectuada la valoración, dictamina propuesta alta para reincorporación laboral.
(Folios 17 y 18 del expediente administrativo)
- Antecedentes de adenocarcinoma de próstata en el 2021 tratada mediante prostatectomia, sin recidiva con urgencia miccional. Con prescripción de absorbentes (1 unidad cada 8 horas)
- Cervicolumbalgia crónica por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora a la exploración física.
- Gonalgia bilateral por gonartrosis sin limitación funcional y con deambulación conservada.
- Trastorno adaptativo reactivo sin limitación psicofuncional.
(Folios 17 y 18 del expediente administrativo, documentos nº 2 a 37 aportados por la actora e informe médico de fecha 07/01/2025 aportado en la vista por el INSS)
(Conformidad entre las partes; documento nº 2 aportado por el INSS)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
El actor padece como dolencias y limitaciones antecedentes de adenocarcinoma de próstata en el 2021 tratada mediante prostatectomia, sin recidiva con urgencia miccional. Con prescripción de absorbentes (1 unidad cada 8 horas); cervicolumbalgia crónica por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora a la exploración física. Gonalgia bilateral por gonartrosis sin limitación funcional y con deambulación conservada y un trastorno adaptativo reactivo sin limitación psicofuncional.
Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que los documentos nº 15 a 36 son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste por lo que no enervan la objetividad del citado dictamen.
Y, en relación a los documentos más recientes debe indicarse que los documentos nº 3 y 5 son emitidos por el médico de familia no por especialista de la sanidad pública que realice el seguimiento de las patologías del actor.
Consta en el documento nº 2 la realización de radiofrecuencia de ramos mediales facetarios derechos de L3L4, L4L5, L5S1 que se realiza sin complicaciones y tras la cual se indica que siga su medicación habitual. No constan informes posteriores de especialista en traumatología tras la RM del 17 de abril de 2023 que objetiven limitación funcional y afectación motora.
En relación al problema de incontinencia urinaria si bien resulta objetivado el uso de absorbentes (1 unidad cada 8 horas según documento 37), no obstante, con la documental aportada por la actora no se acredita ni su frecuencia ni su urgencia, por lo que, no se concreta con dicha documental, la repercusión funcional que dicha incontinencia pueda tener. A ello debe añadirse que, el actor aporta el documento nº 4 bis del que resulta que se encuentra en lista de espera para intervención quirúrgica por incontinencia urinaria por lo que, no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas. Respecto a tal patología, el documento nº 7, de fecha 15 de febrero de 2024, contiene un informe emitido por el servicio de Urodinamia de la Fundació Puigvert que se emite a petición del paciente y en el que simplemente refleja la evolución del paciente, hasta el 15 de julio de 2022, esto es, previo al dictamen emitido por SGAM.
Por tanto, con los documentos aportados, no se acredita la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues, tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula siendo que, solo estaría limitada para actividades que conlleven tareas de esfuerzo físico y ello no se predica de su profesión habitual.
Por todo ello, siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad pues, no consta que el perito propuesto por la actora y que ha declarado en la vista haya efectuado un seguimiento de las patologías del actor más haya de discrepar en sus conclusiones de las alanzadas por el dictamen del SGAM y, sin que existan elementos que puedan hacer prevalecer a dicha pericial aportada por la parte actora sobre las valoraciones contenidas en la exploración realizada en dicho informe y sin haber acompañado ninguna otra documental médica de la sanidad pública que avale sus manifestaciones, debo concluir que no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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