Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 64/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 631/2023 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:812
Núm. Roj: SJSO 812:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238033927
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062063123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062063123
Parte demandante/ejecutante: Gabriel
Abogado/a: Gabriel Morera Carol
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 24 de febrero de 2023
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron aceptados por la actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(No discutido; expediente administrativo)
Contra la resolución dictada por el INSS la parte actora formuló reclamación previa, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de la concurrencia de patologías de origen común y contingencia profesional, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 01/06/2023.
En fecha 12/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda, documentos aportados por la actora con el escrito de demanda (folios 13 y 14 de las actuaciones); resoluciones del INSS de 24/10/2022 y de 01/06/2023 -folios 17, 23 a 30 y 40 a 45 del expediente administrativo)
El informe señala como observaciones sin presunción de IPT como contingencia enfermedad común
(Folios 19 y 20 del expediente administrativo).
(SGAM de fecha 19/09/2022, documentos nº 2 a 16, 18, 19 y 22)
(Documento nº 17 aportado por la actora)
(Conformidad entre las partes)
Fundamentos
Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son tres:
1º Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y "susceptibles de determinación objetiva", es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2º Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3º Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral"
Como pretensión principal la actora solicita la declaración de incapacidad permanente total definida en el apartado 4 del art. 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos:
Y, subsidiariamente, la parte demandante solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, definida en el apartado 3 del artículo 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Tampoco puede atenderse a la petición subsidiaria pues, no se acredita por la actora la repercusión que sus dolencias tienen sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no acredita que le ocasionen una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual pues, no justifica la tareas concretas que no podría realizar, que se hubiese solicitado la adaptación de su puesto de trabajo, ni la reducción de jornada ni del salario del 33% y, sin que tales extremos además de no ser concretados en la demanda resulten de ninguno de los documentos aportados por la actora pues, en el documento nº 17 no se señalan
Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la parte actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual y, todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria del grado de incapacidad que postula.
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de ninguno de los grados de incapacidad postulados, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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