Sentencia Social 64/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 64/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 631/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:812

Núm. Roj: SJSO 812:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238033927

Seguridad Social en materia prestacional 631/2023-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062063123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062063123

Parte demandante/ejecutante: Gabriel

Abogado/a: Gabriel Morera Carol

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 64/2025

Barcelona, 24 de febrero de 2023

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 631/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Gabriel, como demandante, asistido por el Letrado don Gabriel Morera Carolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandados, representados por la Letrada de la Seguridad Social doña Montserrat Campillo Guillotsobre SEGURIDAD SOCIAL en materia de prestaciones, pronuncio la presente sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora que dio lugar al presente procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 631/2023. Tras presentar escrito de aclaración a la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron aceptados por la actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Don Gabriel, nacido el NUM000/1965 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de conductor de camión.

(No discutido; expediente administrativo)

SEGUNDO.-El director provincial del INSS dictó resolución de fecha 24/10/2022 en virtud de la cual resolvió no declarar a don Gabriel en grado alguno de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y extinguir la situación de incapacidad temporal desde el día de la resolución.

Contra la resolución dictada por el INSS la parte actora formuló reclamación previa, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de la concurrencia de patologías de origen común y contingencia profesional, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 01/06/2023.

En fecha 12/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda, documentos aportados por la actora con el escrito de demanda (folios 13 y 14 de las actuaciones); resoluciones del INSS de 24/10/2022 y de 01/06/2023 -folios 17, 23 a 30 y 40 a 45 del expediente administrativo)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió dictamen del SGAM en fecha 19/09/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Tendinopatía bilateral del manguito rotador sin limitaciones funcionales incapacitantes actualmente. Lumbalgia sin radiculopatía ni limitaciones funcionales en la actualidad. Trastorno adaptativo sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes".

El informe señala como observaciones sin presunción de IPT como contingencia enfermedad común y,una vez realizada la valoración dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.

(Folios 19 y 20 del expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: "Tendinopatía bilateral del manguito rotador sin limitaciones funcionales incapacitantes actualmente. Artroscopia hombro izquierdo. Lumbalgia sin radiculopatía ni limitaciones funcionales en la actualidad. Trastorno adaptativo sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes. Dupuytren palmar intervenido en noviembre 2024".

(SGAM de fecha 19/09/2022, documentos nº 2 a 16, 18, 19 y 22)

QUINTO.-En fecha 27/05/2024 se realizó al actor reconocimiento médico de reincorporación por ausencia prolongada, en el que consta la siguiente calificación y dictamen:

"Apto con restricciones

Evitar flexiones y torsiones continuadas de columna dorso-lumbar

Restricciones a la manipulación manual de cargas: superiores a 15 kg

Restricción a la realización de tareas que impliquen el trabajo de manera repetitiva con manejo de cargas por encima del nivel de los hombros".

(Documento nº 17 aportado por la actora)

SEXTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 2703,06 €, para el caso de que se declare la incapacidad permanente total con efectos de 25/10/2022 y, para el caso de que se declare la incapacidad permanente parcial la base reguladora asciende a la cantidad de 3226,70€.

(Conformidad entre las partes)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La actora solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Añade el mismo precepto que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son tres:

1º Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y "susceptibles de determinación objetiva", es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2º Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

3º Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada -incapacidad permanente absoluta-.

Como pretensión principal la actora solicita la declaración de incapacidad permanente total definida en el apartado 4 del art. 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

Y, subsidiariamente, la parte demandante solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, definida en el apartado 3 del artículo 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad( STS de 30-6-1987).

TERCERO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las patologías que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen repercusión funcional suficiente que le impidan realizar las funciones propias de su profesión habitual, con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles a los requerimientos propios de tal profesión habitual. Esto es así teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por la actora no desvirtúan el criterio médico del informe que consta en el expediente administrativo, en relación a las patologías que son las declaradas en el hecho probado cuarto, ni respecto a la repercusión de tales patologías sobre su capacidad laboral, en el sentido de que tales patologías no le impiden al actor, en el momento actual, el desempeño de todas o de las tareas esenciales de su profesión habitual, pues, no se aportan documentos médicos de especialista de la sanidad pública que objetiven limitación funcional. Los documentos médicos procedentes de la sanidad pública más recientes son emitidos por el médico de familia no por especialista que realice el seguimiento del curso de las patologías del actor. No puede olvidarse que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".Y, así, en el documento nº 16 se indica que es remitido a traumatología para intervención quirúrgica si bien no constan informes posteriores del servicio de COT procedentes de la sanidad pública que objetiven limitación de su capacidad funcional. Y, en el informe de 12 de febrero de 2025 emitido también por el médico de familia básicamente reitera lo indicado en el anterior. Acredita infiltración el 31 de enero de 2025 si bien (documento nº 21) de modo que, todavía resta esperar sus resultados de modo que, vez agotados todos los posibles tratamientos, podrá determinarse el grado de incapacidad que constituyen las dolencias y menoscabos que resulten con carácter ya definitivo.

Tampoco puede atenderse a la petición subsidiaria pues, no se acredita por la actora la repercusión que sus dolencias tienen sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no acredita que le ocasionen una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual pues, no justifica la tareas concretas que no podría realizar, que se hubiese solicitado la adaptación de su puesto de trabajo, ni la reducción de jornada ni del salario del 33% y, sin que tales extremos además de no ser concretados en la demanda resulten de ninguno de los documentos aportados por la actora pues, en el documento nº 17 no se señalan las concretas tareas que requeriría su puesto de trabajo.

Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la parte actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual y, todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria del grado de incapacidad que postula.

Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de ninguno de los grados de incapacidad postulados, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por don Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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