Sentencia Social 19/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 19/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 1019/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:37

Núm. Roj: SJSO 37:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238054776

Seguridad Social en materia prestacional 1019/2023-E

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062101923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062101923

Parte demandante/ejecutante: Remigio

Abogado/a:

Graduado/a social:Julio Antonio Vargas Palomo

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 19/2025

Barcelona, 28 de enero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 1019/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Remigio, como demandante, asistido en la vista por la Letrada doña Miriam Peña Garrotecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandados, representados por el Letrado de la Seguridad Social don Miguel Moreno Mirabet,sobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y los fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte Sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo con derecho a prestación del 100% de base reguladora de 939,90€ subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación del 55 % de su base reguladora, y fecha de efectos la de la resolución del INSS originadora de actuaciones de 22/03/2023, y fecha de revisión por agravación o mejoría de 2 años o más, condenándose al INSS y TGSS a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, y en todo caso respecto del INSS efectuar las debidas revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la futura resolución.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y en su escrito de ampliación.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Don Remigio, nacido el NUM000/1976 está afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de camarero.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-El INSS resolvió denegar con fecha 22/03/2023 la prestación de Incapacidad permanente solicitada por la parte actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

La anterior resolución se notificó por la demandada al actor el 03/05/2023por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» después de que el Servicio de Correos hubiese devuelto el envío a la demandada al no haber sido retirado en la oficina. El Servicio de Correos realizó un primer intento de entrega el 29/03/2023 a las 10:57 que resultó ausente y, un segundo intento el 31/03/2023 a las 20:10 que resultó ausente, dejando aviso en el buzón.

En fecha 04/07/2023 se entregó la resolución al interesado.

(Folios 42 a 73 del expediente administrativo; documento 1.1 acompañado con la demanda)

TERCERO.-Contra la resolución de fecha 22/03/2023 la parte actora el 26/07/2023 formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común y que la base reguladora debe ser de 939,90€ que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11/03/2024.

En fecha 14/11/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda; documento 1.3 acompañado a la demanda; folios 148 a 163 del expediente administrativo)

CUARTO.-En el indicado expediente administrativo se emitió dictamen del SGAM en fecha 24/02/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Trastorno depresivo sin limitación psicofuncional invalidante. Lumbalgia sin clínica impeditiva".

La Comisión de Evaluaciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en base al indicado cuadro residual.

(Folios 111 a 113 del expediente administrativo).

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

Trastorno obsesivo compulsivo no especificado, grave, complicado con síntomas psicóticos. Otras reacciones a estrés grave. En tratamiento con vortioxetina 15 mg/día. En seguimiento.

Lumbalgia sin clínica impeditiva.

(Dictamen del SGAM, y documento nº 36 aportado por la actora)

SEXTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende al importe de 769,36.-€. (Conformidad entre las partes)

Como fecha de efectos el Letrado de la Seguridad Social propone que se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda. (Alegaciones de la demandada)

La parte actora postula como fecha de efectos el 22/03/2023. (Alegaciones de la actora)

SÉPTIMO.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% que no valora la necesidad de concurso de otra persona ni supera el baremo que determina dificultades de movilidad.

(Documento nº 39 aportado por la actora en la vista)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado, resultando el hecho cuarto en síntesis de los informes médicos aportados por la parte actora y de los documentos aportados por la Letrada de la Seguridad Social , según los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o subsidiariamente total, en base a las patologías que alega en su escrito de demanda y en la ampliación.

A tal pretensión se opone el INSS alegando, en primer lugar, que se ha producido la caducidad de la vía administrativa y, en cuanto a la cuestión médica, interesa que se ratifique la resolución impugnada que considera ajustada a derecho.

TERCERO.-En primer lugar procede analizar las manifestaciones relativas a que la caducidad de la vía administrativa alegada por el Letrado de la Seguridad Social.

Esta cuestión no ha sido discutida pues, la propia actora en su escrito de demanda realiza manifestaciones respecto a la reclamación previa extemporánea en las que concluye que el trascurso del término del artículo 71 de la LRJS sin interponer reclamación previa no produce la caducidad de la instancia, conclusión que comparto en base a lo que indicaré a continuación.

De los hechos probados resulta que la resolución del INSS de 22(03/2023 que resuelve no declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas, se notifica al actor el 03/05/2023por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» después de que el Servicio de Correos hubiese devuelto el envío a la demandada al no haber sido retirado en la oficina de conformidad con lo dispuesto en los art. 132 de la LGSS y lo dispuesto en el art. 44 de la LPAC pues, el Servicio de Correos realizó un primer intento de entrega el 29/03/2023 a las 10:57 que resultó ausente y, un segundo intento el 31/03/2023 a las 20:10 que resultó ausente, dejando aviso en el buzón. Y, si bien es cierto que, en fecha 04/07/2023 se entregó la resolución al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la LPAC debe tomarse como fecha de notificación la que se ha producido en primer lugar, en este caso, la que se produce a través del BOE por lo que, es cierto que la reclamación, resulta extemporánea pues habría transcurrido el plazo máximo legal de 30 días previsto en el artículo 71.2 de la LRJS.

Pero, a pesar de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 71.4 de LRJS en su inciso final señala que "Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".

De acuerdo con el citado precepto, el cual asume la jurisprudencia recaída sobre esta materia, el hecho de que transcurra el plazo para presentar la reclamación previa, conlleva a la caducidad, deviniendo firme la resolución administrativa, sin embargo, no impide que se pueda presentar una reclamación previa posterior, la cual tiene valor de nueva solicitud y no de reclamación administrativa previa, lo que conlleva que resulte de aplicación el art. 53.1 in fine LGSS de 2015, esto es, que de estimarse la pretensión del trabajador, los efectos económicos del reconocimiento de la prestación se retrotraen a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución (administrativa o judicial) que reconozca el derecho.

Así lo indica, entre otras, la STSJ de Andalucía ( Roj: STSJ AND 789/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:789) de 21/01/2021 en la cual a su vez, en relación a esta cuestión señala: "Así pues, como recuerda la STSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 23 de septiembre de 2019, rec. Nº 1544/2019 , "Ningún problema plantea la presentación por los beneficiarios de la reclamación previa una vez dictada la resolución denegatoria y transcurrido el plazo para ello; pues el TS tiene declarado de manera reiterada, entre otras en la sentencia de 17/1/17, recurso 3393/2015 , que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el artículo 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido, ya que la indicada caducidad no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo. Resulta inadmisible, dice la referida sentencia, que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. Tampoco plantea problema la aplicación, en los supuestos de presentación tardía de la reclamación previa tras una inactividad inicial, de lo establecido en el artículo 53.1 LGSS en cuanto a la fecha de efectos de la prestación reconocida".

De modo que, la presentación extemporánea de la reclamación no conlleva la caducidad alegada por la demandada sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.1 en cuanto a la fecha de los efectos de la prestación que pueda ser reconocida.

CUARTO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

QUINTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

SEXTTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

SÉPTIMO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las patologías de la parte actora no implican la abolición de la capacidad para desempeñar su actividad labor y menos toda capacidad de trabajo. Debe indicarse que lo relevante y decisivo para una declaración de incapacidad permanente, más allá de las dolencias diagnosticadas, son las limitaciones funcionales que de tales dolencias se deriven y, en el presente caso, no se ha constatado que concurran limitaciones funcionales que inhabiliten a la actora para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.

La Sala de lo Social del TSJ Cataluña STSJ, Social sección 1 del 07 de junio de 2004 ( ROJ: STSJ CAT 7028/2004 - ECLI:ES:TSJCAT:2004:7028) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".Es por ello que respecto a la pericial practicada a instancia de la actora debo indicar que no consta que ni el Dr. Carlos Francisco ni el Dr. Pedro Antonio hayan realizado el seguimiento de la patología del actor limitándose a alcanzar en su informe conclusiones que difieren de las que resultan del dictamen de síntesis.

En cuanto a los documentos aportados por la actora, los documentos nº 4 a 32 y 40 son anteriores al dictamen emitido por el SGAM y, por lo tanto, no desvirtúan su objetividad. El informe más reciente que aporta la actora del 17 de diciembre de 2024, reitera lo dispuesto en el anterior de 23 de enero de 2024 emitiéndose ambos a petición del paciente, basados en las referencias del paciente y sin que en dichos informes conste las rutinas de carácter compulsivo. Además, en el informe de diciembre de 2024 se produce un cambio en la medicación del actor, por lo que habrá que esperar a la evolución del nuevo tratamiento. Entre uno y otro informe no consta acreditada la necesidad de ingresos ni de acudir a urgencias; no se objetiva en el documento nº 36clínica psicótica, se hace referencia a síntomas psicóticos pero, no constan alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva pues se indica que no está alterado el juicio de la realidad. Tampoco resulta de la documental aportada la gravedad de la patología, por lo que debe concluirse que la patología que padece el demandante no le incapacitan para realizar las funciones de cualquier actividad laboral.

Respecto a la lumbalgia no consta tampoco objetivada clínica impeditiva pues a pesar de la biomecánica que aporta la actora como documento nº 38 no se aporta informe alguno de especialista de la sanidad pública que haya solicitado la indicada prueba y que objetive limitación derivada de tal patología.

El que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no desvirtúa el análisis efectuado sobre su capacidad laboral pues tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, recurso n° 2/2017, que entiende que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento y que la situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.

Por tanto, considero que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de ninguno de los grados de incapacidad postulados, procede desestimar la demanda.

OCTAVO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por don Remigio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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