Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31/01/2024.
En fecha 08/07/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 3, 5 a 12, 46 a 48 de las actuaciones -demanda- y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda y folios 55 y 56 de las actuaciones-; Resoluciones del INSS de 24/04/2023 y de 31/01/2024- reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 67, 71, 79 y 80 del expediente administrativo)
- Fibromialgia crónica en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado. (16/18 puntos)
(Folios 69 y 70 del expediente administrativo, documento nº 3 y pericial aportada por el INSS)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.
SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta alegando que las lesiones que le afectan le incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente para su profesión habitual.
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:
"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»
CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).
Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).
En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).
SEXTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen una repercusión funcional suficiente que impida a la actora realizar las funciones propias de su profesión habitual con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles ni, menos aún le impidan realizar cualquier actividad laboral.
Debe tenerse en cuenta que los documentos médicos aportados con el escrito de demanda son anteriores al dictamen emitido por el SGAM por lo que no enervan su objetividad.
En los restantes documentos aportados, respecto a la fibromialgia no se objetivan limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total, teniendo en cuenta además que resulta del informe pericial del INSS, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el SGAM que, el funcionalismo se encuentra conservado. Como documento nº 1 se aporta informe del médico de familia no de especialista que realice el seguimiento de las patologías de la actora y lo único que puede indicarse respecto a dicho documento es que hace referencia al EMG que fue aportado también por la actora como documento nº 4 en el que se hace referencia a un examen compatible con una lesión radicular L5 derecha sin signos de denervación activa.
Ningún otro documento posterior al dictamen del SGAM ha aportado que objetiven que el síndrome actualmente, alcance cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo. Tampoco se aportan informes de traumatología que objetiven atrofias, contracturas musculares, signos inflamatorios o rigideces articulares. Y, tampoco se aportan informes de neurología o reumatología se aporta por la actora que objetiven limitaciones de su capacidad funcional. Pues aporta la actora como documento nº 6 estudio neurofisiológico de 28 de octubre de 2024 que simplemente hace referencia a un túnel carpiano bilateral en grado muy leve y, no constan informes posteriores de seguimiento que objetiven limitación de su capacidad laboral.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la fibromialgia entre otras Sentencias en la de 11 de noviembre de 2024 ( Roj:STSJ CAT 8640/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:8640 ) señala que "II.- En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010 ) Recurso: 431/2010.
En efecto, tiene dicho la Sala que " la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010 ) Recurso: 3575/2009 1352/2018 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas , (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011 ) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009 ), Recurso: 4966/2008, etc.
En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011 ) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).
Y, en relación a los puntos gatillos, tal y como señala la perito del INSS simplemente sirven para hacer el diagnóstico, no son fijos ni constantes y así la Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2024 ( Roj:STSJ CAT 8875/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:8875 ) señala "En cuanto a los puntos positivos ha señalado esta Sala, entre otras en sentencia de 28/04/2023 (rec. 7463/2022 ), que "dichos puntos sirven para establecer el diagnóstico de la enfermedad, pero no gradúan su gravedad o intensidad". Y en cuanto al FIQ porque, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la Sala viene rechazando que su resultado sirva para introducir en esta alzada la calificación de gravedad de la fibromialgia. En la sentencia de fecha 3/06/2022 la Sala niega que el repetido cuestionario pueda servir como elemento probatorio relevante afirmando que "no constituye eficaz soporte de objetivación el resultado del cuestionario FIQ incorporado al folio 143 por su "componente esencialmente subjetivo", ello con cita de la sentencia de la Sala de 8 de noviembre de 2021 del mismo sentido. En la sentencia también de la Sala de 27/05/2022 se califica el FIQ de "sistema de valoración subjetivo, pues se trata de una encuesta con una batería de preguntas contestadas por la paciente". La de 14/04/2022 señala, también respecto del FIQ, que "los resultados del citado test son siempre discutibles, habida cuenta del fuerte componente subjetivo del mismo". El criterio de la Sala, pues, lejos de aceptar como relevante a efectos de revisión fáctica el resultado del FIQ, ha venido resaltando su naturaleza puramente subjetiva".
Se aporta como documento nº 5 informe de psiquiatría, que no contiene orientación diagnóstica alguna, señalando que la actora se encuentra en seguimiento por cuadro depresivo ansioso señalando que el tratamiento que realiza se adjunta en la receta electrónica si bien, en el documento nº 8 aportado por la actora el tratamiento prescrito por psiquiatría estuvo vigente hasta el 8 de enero de 2025. Ningún otro informe de seguimiento de tal patología aporta que permita objetivar un trastorno o patología psiquiátrica grave, crónica o renuente al tratamiento.
De modo que los informes aportados por la actora no son suficientes para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM pues, no puede olvidarse que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003 ) señala que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional". Es por ello, que tampoco la pericial del Dr. Victoriano se estima suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM pues, más allá de elaborar dicho informe pericial en el que alcanza conclusiones que difieren del dictamen emitido por el SGAM, no consta que el Doctor hubiese efectuado el seguimiento del curso de las lesiones de la actora ni consta tampoco, su especialidad en la rama de la medicina que trata tales patologías.
El que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no desvirtúa el análisis efectuado sobre su capacidad laboral pues tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, recurso n° 2/2017, que entiende que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento y que la situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.
Por tanto, de los documentos aportados por la actora no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos, en la medida que, tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.
Por ello, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notorias las notas de objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,