Sentencia Social 20/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 20/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 584/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:39

Núm. Roj: SJSO 39:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238031289

Seguridad Social en materia prestacional 584/2023-B

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062058423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062058423

Parte demandante/ejecutante: Romulo

Abogado/a:

Graduado/a social:Juan Costa Peral

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 20/2025

Barcelona, 29 de enero de 2025

Vistos por mí, doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 584/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Romulo asistido por el Graduado Social don Juan Costa Peralcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandado, representado por la Letrada doña Laura Pascual Fernándezsobre Seguridad Social en materia prestacional,pronuncio la presente Sentencia con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte sentencia por la que se declare al actoren situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión, derivada de enfermedad común, determinado responsable al INSS, al pago de una pensión vitalicia y equivalente al 55% de la base reguladora mencionada, incrementado con las mejoras legales correspondientes o la indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades y con fecha de inicio de 18/04/2023.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y aclaró que la base reguladora para el caso de la incapacidad permanente total asciende a 2.637,18€ y para la incapacidad permanente parcial asciende a 3.045,13€.

El INSS, manifestó su conformidad con las bases reguladoras propuestas, si bien a la demanda se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo como fecha de efectos el 18/04/2023,aceptada por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Don Romulo, nacido el NUM000/1984 está afiliado al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de operario planta química.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha 17/04/2023 el Director Provincial del INSS resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos del día de la resolución.

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/07/2023.

En fecha 28/06/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 9, 13 a 23 del expediente administrativo, datos ejcat, demanda y documentos aportados con el escrito de demanda).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 15/03/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "tendinosis manguito. Artroscopia de hombro 25/11/2022 con limitación BA <50%".

Una vez realizada la valoración dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.

(Folios 11 y 12 del expediente administrativo)

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Tendinosis manguito. Omalgia bilateral por tendinopatia, artroscopia de hombro 25/11/2022 con limitación BA <50%.

(Folios 11 y 12 del expediente administrativo, documentos n.º 3 y 4 aportados por la actora en la vista, documento nº 1 por el INSS)

QUINTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 2.637,18.-€ y la fecha de efectos de la incapacidad permanente total sería de 18/04/2023y, para el caso de que se declare la incapacidad permanente parcial la base reguladora asciende a la cantidad de 3.045,13€

(Conformidad entre las partes)

SEXTO.-El 10/05/23 Quirón Prevención tras examen de la salud del acto calificó al actor como no apto para el desempeño del puesto de trabajo señalando:

- "Teniendo en cuenta las limitaciones trasladadas y revisadas las tareas esenciales del puesto de trabajo se emite un No Apto.

- No debe realizar tareas que conlleven conducción de carretillas.

- No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 3kg) con el miembro superior izquierdo.

- No debe realizar tareas que impliquen elevación de miembros superiores por encima de los hombros.

- No debe realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos de pronosupinación de antebrazo izquierdo.

- No debe realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos de pronosupinación de antebrazo izquierdo.

- No debe realizar tareas que impliquen el uso de escaleras de mano".

(Documento n.º 5 aportado por la actora)

SÉPTIMO.-Por carta de 24/05/2023, cuyo contenido doy por reproducido, la empresa INTERQUIM S.A. comunicó al trabajador su despido por circunstancias objetivas.

(Documento nº 6 aportado por la actora)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

El hecho cuarto resulta del informe de síntesis del SGAM, de los informes médicos aportados por la actora antes indicados y del documento nº 1 aportado por el INSS y ello según los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de total o subsidiariamente parcial, alegando que las lesiones que padece le impiden realizar su profesión habitual.

El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

TERCERO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

CUARTO.- Con carácter subsidiariola parte demandante que solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, definida en el apartado 3 del artículo 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad( STS de 30-6-1987).

QUINTO.- Trasla prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las patologías que padece la parte actora, señaladas en el hecho probado cuarto y, que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos indicados, en este momento, no implican una limitación funcional suficiente que le impidan realizar las funciones propias de su profesión habitual con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles a los requerimientos propios de tal profesión.

El dictamen del SGAM emitido el 15 de marzo de 2023 determina el siguiente juicio diagnóstico: "tendinosis manguito. Artroscopia de hombro 25/11/2022 con limitación BA <50%".Y para desvirtuar la valoración efectuada por el SGAM el actor solamente aporta un informe posterior que es de abril de 2023 y no está emitido por especialista en COT de la sanidad pública que realice el seguimiento de la patología del actor. Y desde tal fecha no aporta ningún otro informe que desvirtúe el contenido del dictamen de SGAM siendo que, en la exploración practicada el 23 de febrero de 2023 en relación al hombro izquierdo se indica BA 12º. ABD 90 RI a L3 BA pasivo completo. Jobe negativo, patte negativo, liff off test negativo y cross arm negativo. Los documentos de especialista que aporta la parte actora (documentos 3 y 4) además de que provienen de la sanidad privada, son anteriores al dictamen del SGAM por lo que no pueden desvirtuar su objetividad. Y así, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

La actora como documento nº 5 aporta un informe de Quiron Prevención en el cual se le declara no apto para el puesto de trabajo de operario de producción. En relación a tal informe debo indicar que, a pesar de que califica al trabajador como no apto, no corresponde a dicho servicio calificar la incapacidad laboral, sino a los órganos competentes del INSS, siendo que además el citado informe ni siquiera realiza una descripción de las patologías del actor.

Por ello debo siendo que,lo relevante y decisivo para una declaración de incapacidad permanente, más allá de las dolencias diagnosticadas, son las limitaciones funcionales que de tales dolencias se derivan y, en el presente caso, no se ha constatado que concurran limitaciones funcionales que la inhabiliten para el desempeño de su profesión habitual, sin perjuicio de alguna dificultad y de la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo a la que alude el informe clínico que la actora aporta como documento nº1. Teniendo en cuenta que, en la pericial aportada por el INSS se concluye que se trata de un paciente sin limitación funcional en la actualidad, coincidiendo con el dictamen del SGAM y, en la exploración de la citada pericial en relación a los hombros se indica que la movilidad estaría limita en sus últimos grados, siendo la anteversión, abducción y retroversión suficientes en el hombro izquierdo.

Tampoco puede atenderse a la petición subsidiaria de que se declare en situación de incapacidad permanente parcial dado que la actora no acredita la repercusión que sus dolencias tienen sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no acredita que le ocasionen una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual pues, no justifica las tareas concretas de su puesto de trabajo, ni la reducción de jornada ni del salario del 33%.

Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notorias la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por don Romulo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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