Sentencia Social 25/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 25/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 637/2023 de 30 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:16

Núm. Roj: SJSO 16:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238034725

Seguridad Social en materia prestacional 637/2023-D

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062063723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062063723

Parte demandante/ejecutante: Carmelo

Abogado/a:

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 25/2025

Barcelona, 30 de enero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 637/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Carmelo, como demandante, asistido en la vista por el Letrado don Braulio Francisco Gómezcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcomo demandado, representado por la Letrada doña Laura Pascual Muñozsobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que se reconozca a la actora la incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al 100% de la base reguladora legal que le corresponda o subsidiariamente la incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpieza de edificios (RETA) con derecho al 55% de la misma base y efectos del 18 de abril de 2023, más revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan y de cuyo pago será responsable el INSS.

SEGUNDO.-El juicio se celebró el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio, siendo aceptada la base reguladora y la fecha de efectos por la parte demandante.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Don Carmelo, nacido el NUM000/1971 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 y su profesión habitual es la de limpieza general de edificios.

(No discutido)

SEGUNDO.-En fecha 02/05/2023 el director provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación de Incapacidad permanente solicitada por el actor por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

Contra la resolución dictada por el INSS la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/10/2023.

En fecha 17/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Resoluciones del INSS de fecha 02/05/2023 y 10/10/2023- folios 11, 37 a 41 del expediente administrativo, datos ejcat, folios 2 a 7 de las actuaciones- demanda y documental acompañada con la demanda)

TERCERO.-En el expediente administrativo tramitado se emitió dictamen del SGAM en fecha 28/03/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "ALGIAS EN COLUMNA VERTEBRAL: CERVICOARTROSIS MULTINIVEL, DISCRETA DISC OPATíA DEGENERATIVA LUMBAR CON PREDOMINIO EN L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 Y DI SCRETOS SIGNOS DE ARTROSIS DE ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS DE L4-L5 Y L5-S1. ALGIAS EN MANOS. ALGIAS EN CODOS: TENDINOSIS DEGENERATIVA DE L EXTENSOR COMUN RADIAL DE ASPECTO CRONICO EN CODO IZQ. OMALGIA BILAT. GONALGIA BILAT. ACTUALMENTE SIN CLINICA AGUDA LIMITANTE.".

Una vez realizada la valoración dictamina sin presunción de IP.

(Folios 31 a 36 del expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Cervicolumbalgia por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora.

- Algias en manos (STC intervenido), codos, hombros (tendinopatía) y rodillas, sin limitación funcional.

- Moderado déficit conversacional con uso de audífono en OI y cofosis del oído D.

(Folios 31 a 36 del expediente administrativo y dictamen pericial aportado por el INSS)

QUINTO.-El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 79% que no valora la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y no supera el baremo de movilidad.

(Documento nº 1 aportado por el actor)

SEXTO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda asciende a la cantidad de 808,43 €, siendo la fecha de efectos el cese al estar el acto en situación de alta en el RETA.

(Conformidad entre las partes; documento nº 3 aportado por el INSS)

SÉPTIMO.-La CCC NUM002 Carmelo tiene 2 trabajadores dados de alta.

(Documento nº 4 aportado por el INSS)

OCTAVO.-El actor consta en situación de IT desde el 13/04/2023 con el diagnóstico de estenosis espinal en región cervical; estenosis ósea y por subluxación de agujeros inter.

(Documentos nº 1 y 2 aportados por el INSS)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta alegando que las lesiones que le afectan le incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente para su profesión habitual.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente totalha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

SEXTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las lesiones y limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen una repercusión funcional suficiente que le impida realizar las funciones propias de su profesión habitual con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles ni, menos aún le impidan realizar cualquier actividad laboral.

De la prueba practicada y, tal y como se declara en el hechor probado cuarto, la parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Cervicolumbalgia por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora. Algias en manos (STC intervenido), codos, hombros (tendinopatía) y rodillas, sin limitación funcional. Y Moderado déficit conversacional con uso de audífono en OI y cofosis del oído D.

En primer lugar, debo indicar que los informes médicos que aporta la actora como documentos nº 7 a 27 son anteriores al dictamen emitido por el SGAM de modo que no tiene efectividad para enervar la objetividad del citado dictamen pues.

Y, de los restantes documentos no resultan mayores limitaciones y patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto. El documento nº 4 se trata de un informe de urgencias, visitado por cerivicalgia y tras atención se remite a su MAP. Desde abril de 2024 no consta ningún otro informe que objetive limitaciones funcionales de su capacidad laboral.

Y, si bien acredita seguimiento por psicología clínico los documentos 2, 4, y 5 no objetivan patología psiquiátrica grave, crónica y renuente al tratamiento.

El que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no desvirtúa el análisis efectuado sobre su capacidad laboral pues tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, recurso n° 2/2017, que entiende que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento y que la situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.

De modo que, de los documentos aportados no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar su actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la parte actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo o los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, como resulta de los documentos nº 1 y 2 aportados por el INSS, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.

Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias del grado de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por don Carmelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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