Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 25/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 637/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:16
Núm. Roj: SJSO 16:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238034725
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062063723
Parte demandante/ejecutante: Carmelo
Abogado/a:
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 30 de enero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio, siendo aceptada la base reguladora y la fecha de efectos por la parte demandante.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(No discutido)
Contra la resolución dictada por el INSS la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/10/2023.
(Resoluciones del INSS de fecha 02/05/2023 y 10/10/2023- folios 11, 37 a 41 del expediente administrativo, datos ejcat, folios 2 a 7 de las actuaciones- demanda y documental acompañada con la demanda)
Una vez realizada la valoración dictamina sin presunción de IP.
(Folios 31 a 36 del expediente administrativo).
- Cervicolumbalgia por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora.
- Algias en manos (STC intervenido), codos, hombros (tendinopatía) y rodillas, sin limitación funcional.
- Moderado déficit conversacional con uso de audífono en OI y cofosis del oído D.
(Folios 31 a 36 del expediente administrativo y dictamen pericial aportado por el INSS)
(Documento nº 1 aportado por el actor)
(Conformidad entre las partes; documento nº 3 aportado por el INSS)
(Documento nº 4 aportado por el INSS)
(Documentos nº 1 y 2 aportados por el INSS)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos:
De la prueba practicada y, tal y como se declara en el hechor probado cuarto, la parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Cervicolumbalgia por discopatias, sin limitación funcional y sin afectación motora. Algias en manos (STC intervenido), codos, hombros (tendinopatía) y rodillas, sin limitación funcional. Y Moderado déficit conversacional con uso de audífono en OI y cofosis del oído D.
En primer lugar, debo indicar que los informes médicos que aporta la actora como documentos nº 7 a 27 son anteriores al dictamen emitido por el SGAM de modo que no tiene efectividad para enervar la objetividad del citado dictamen pues.
Y, de los restantes documentos no resultan mayores limitaciones y patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto. El documento nº 4 se trata de un informe de urgencias, visitado por cerivicalgia y tras atención se remite a su MAP. Desde abril de 2024 no consta ningún otro informe que objetive limitaciones funcionales de su capacidad laboral.
Y, si bien acredita seguimiento por psicología clínico los documentos 2, 4, y 5 no objetivan patología psiquiátrica grave, crónica y renuente al tratamiento.
De modo que, de los documentos aportados no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar su actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la parte actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo o los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, como resulta de los documentos nº 1 y 2 aportados por el INSS, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias del grado de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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