Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 314/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 496/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2609
Núm. Roj: SJSO 2609:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238026416
Materia: Prestaciones
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Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062049623
Parte demandante/ejecutante: Jose Augusto
Abogado/a: Alejandro Muñoz Gama, Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona, Ana Isabel Venzal Peral
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 4 de diciembre de 2024
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
La parte actora en dicho acto desistió de la pretensión relativa a la incapacidad permanente absoluta señalando solicitar la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, afirmándose y ratificándose en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Expediente administrativo; documentos nº 15 a 17 aportados por la actora)
Contra ella el actor formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del director provincial del INSS de fecha 17/04/2023.
En fecha 01/06/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Demanda y documentos aportados por el actor con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 04/10/2022 y de 17/04/2023- reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 24, 40,41, 51 a 57 del expediente administrativo).
Una vez efectuada la valoración, dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.
(Folios 36 a 38 del expediente administrativo)
Una vez efectuada la valoración, dictamina sin presunción de IP.
(Folios 44 a 46 del expediente administrativo)
- Estenosis aortica severa sobre válvula bicúspide, tratada IQ prótesis mecánica, actualmente con funcionalismo preservado.
- Tn. ansiedad fóbica. Sin clínica impeditiva. Rasgos disfuncionales obsesivos. Sin clínica impeditiva.
(Folios 44 a 46 del expediente administrativo, documento nº 1 y pericial aportados por el INSS)
(No discutido)
Fundamentos
El hecho quinto resulta del informe de síntesis del SGAM y de los informes médicos y la pericial aportados por el INSS y ello, según los razonamientos que se expondrán a continuación.
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En el momento actual de la prueba practicada resulta que el actor está aquejado de estenosis aortica severa sobre válvula bicúspide, tratada IQ prótesis mecánica, actualmente con funcionalismo preservado. Tn. ansiedad fóbica. Sin clínica impeditiva. Rasgos disfuncionales obsesivos. Sin clínica impeditiva. Así se desprende del dictamen del SGAM y de la pericial aportada por el INSS, señalando el Dr. Everardo que se trata de un paciente con una valvulopatia aórtica por estenosis severa por válvula bicúspide , intervenida en el 2020, normofuncionante y asintomática actualmente y un trastorno depresivo mayor moderado.Trastorno de angustia por agorafobia moderado sin limitación psicofuncional, alcanzando la conclusión de que se trata de un paciente sin limitación funcional en la actualidad.
En relación a los documentos aportados por el actor debo indicar los documentos 3 a 13 y 16 son anteriores al dictamen emitido por SGAM. El documento 14 contiene el plan de medicación que estuvo vigente hasta marzo de 2023 pero no se aporta el plan actual. El único documento posterior al dictamen emitido por el SGAM es el documento nº 2 que se emite por el Médico de Familia no por el especialista que realiza el seguimiento de las lesiones del actor por lo que dicho único documento no puede enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM. Y finalmente, el informe pericial (documento nº 1) y la declaración prestada por el Dr. Alonso que lo suscribe, no tienen entidad suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM ya que debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que
Tampoco en relación a la patología psiquiátrica se aportan documentos posteriores al SGAM. Y así, en el documento nº 3, de febrero de 2023 se indica que el actor está pendiente de control por salud mental a pesar de lo cual, no constan informes posteriores al dictamen emitido por el SGAM en virtud de los cuales se objetive limitación de su capacidad laboral que venga motivada por dicho trastorno de ansiedad fóbica o por los rasgos disfuncionales obsesivos.
De modo que, resulta que ningún documento procedente de la sanidad pública aporta el actor que objetive la repercusión que tienen sus dolencias sobre su capacidad laboral, de modo que a la vista de los documentos aportados por la parte actora, debe concluirse que, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar su actividad laboral. Y, dado que la parte actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM, siendo notoria su objetividad y carácter público, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora, en el momento actual, tributarias del grado de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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