Sentencia Social 314/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 314/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 496/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2609

Núm. Roj: SJSO 2609:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238026416

Seguridad Social en materia prestacional 496/2023-C

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062049623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062049623

Parte demandante/ejecutante: Jose Augusto

Abogado/a: Alejandro Muñoz Gama, Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona, Ana Isabel Venzal Peral

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 314/2024

Barcelona, 4 de diciembre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 496/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Jose Augusto, como demandante, asistido en la vista por el Letrado don Javier Moreno Cardonacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandado, representado por la Letrada doña María José de Lamas Burónsobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común y sin posibilidad médicamente razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual, por 14 pagas, en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.958,26€ con efectos desde el 24/02/2022, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente, en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual, por catorce pagas anuales equivalentes al 75% de su base reguladora de 1.958,26€, y con efectos desde el 05/10/2022.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día señalado, compareciendo ambas partes.

La parte actora en dicho acto desistió de la pretensión relativa a la incapacidad permanente absoluta señalando solicitar la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, afirmándose y ratificándose en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don Jose Augusto, nacido el NUM000/1966 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n.º NUM001, y su profesión habitual es la de técnico emergencia sanitaria/conductor ambulancia.

(Expediente administrativo; documentos nº 15 a 17 aportados por la actora)

SEGUNDO.-Con fecha 04/10/2022, el director provincial del INSS resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.La fecha de la resolución determinó la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal.

Contra ella el actor formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del director provincial del INSS de fecha 17/04/2023.

En fecha 01/06/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Demanda y documentos aportados por el actor con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 04/10/2022 y de 17/04/2023- reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 24, 40,41, 51 a 57 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 18/06/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Estenosis aortica severa sobre válvula bicúspide, tratada IQ prótesis mecánica, actualmente con funcionalismo preservado. trastorno depresivo mayor moderado. Tr. de angustia con agorafobia moderado. Actualmente sin limitaciones psicofuncionales".

Una vez efectuada la valoración, dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.

(Folios 36 a 38 del expediente administrativo)

CUARTO.- Tras la reclamación administrativa previa fue citado nuevamente al SGAM que, en fecha 06/04/2023 emitió dictamenque determina el siguiente juicio diagnóstico: "Tn. ansiedad fóbica. Sin clínica impeditiva. Rasgos disfuncionales obsesivos. Sin clínica impeditiva. Estenosis aortica severa sobre válvula bicúspide, tratada IQ prótesis mecánica, actualmente con funcionalismo preservado".

Una vez efectuada la valoración, dictamina sin presunción de IP.

(Folios 44 a 46 del expediente administrativo)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Estenosis aortica severa sobre válvula bicúspide, tratada IQ prótesis mecánica, actualmente con funcionalismo preservado.

- Tn. ansiedad fóbica. Sin clínica impeditiva. Rasgos disfuncionales obsesivos. Sin clínica impeditiva.

(Folios 44 a 46 del expediente administrativo, documento nº 1 y pericial aportados por el INSS)

SEXTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 1958,26 € y la fecha de efectos sería el 24/02/2022 sin perjuicio de la regularización de salarios y prestaciones incompatibles.

(No discutido)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

El hecho quinto resulta del informe de síntesis del SGAM y de los informes médicos y la pericial aportados por el INSS y ello, según los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de total, alegando que las lesiones que padece le impiden el desempeño de su profesión habitual.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

QUINTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen repercusión funcional suficiente que impida al actor realizar las funciones propias de su profesión habitual con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles.

En el momento actual de la prueba practicada resulta que el actor está aquejado de estenosis aortica severa sobre válvula bicúspide, tratada IQ prótesis mecánica, actualmente con funcionalismo preservado. Tn. ansiedad fóbica. Sin clínica impeditiva. Rasgos disfuncionales obsesivos. Sin clínica impeditiva. Así se desprende del dictamen del SGAM y de la pericial aportada por el INSS, señalando el Dr. Everardo que se trata de un paciente con una valvulopatia aórtica por estenosis severa por válvula bicúspide , intervenida en el 2020, normofuncionante y asintomática actualmente y un trastorno depresivo mayor moderado.Trastorno de angustia por agorafobia moderado sin limitación psicofuncional, alcanzando la conclusión de que se trata de un paciente sin limitación funcional en la actualidad.

En relación a los documentos aportados por el actor debo indicar los documentos 3 a 13 y 16 son anteriores al dictamen emitido por SGAM. El documento 14 contiene el plan de medicación que estuvo vigente hasta marzo de 2023 pero no se aporta el plan actual. El único documento posterior al dictamen emitido por el SGAM es el documento nº 2 que se emite por el Médico de Familia no por el especialista que realiza el seguimiento de las lesiones del actor por lo que dicho único documento no puede enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM. Y finalmente, el informe pericial (documento nº 1) y la declaración prestada por el Dr. Alonso que lo suscribe, no tienen entidad suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM ya que debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

Tampoco en relación a la patología psiquiátrica se aportan documentos posteriores al SGAM. Y así, en el documento nº 3, de febrero de 2023 se indica que el actor está pendiente de control por salud mental a pesar de lo cual, no constan informes posteriores al dictamen emitido por el SGAM en virtud de los cuales se objetive limitación de su capacidad laboral que venga motivada por dicho trastorno de ansiedad fóbica o por los rasgos disfuncionales obsesivos.

De modo que, resulta que ningún documento procedente de la sanidad pública aporta el actor que objetive la repercusión que tienen sus dolencias sobre su capacidad laboral, de modo que a la vista de los documentos aportados por la parte actora, debe concluirse que, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar su actividad laboral. Y, dado que la parte actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM, siendo notoria su objetividad y carácter público, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora, en el momento actual, tributarias del grado de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por don Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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