Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 275/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 406/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2214
Núm. Roj: SJSO 2214:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238021838
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062040623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062040623
Parte demandante/ejecutante: Jacinta
Graduado/a social:David Serra Salomon
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Barcelona, 6 de noviembre de 2024
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Hecho no controvertido)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/03/2023.
En fecha 08/05/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 09/01/2023 y de 28/03/2023, reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 6, 7, 12, 13, 20 y 21 del expediente administrativo).
(Folios 8 a 12 del expediente administrativo)
Y, una vez realizada la valoración dictamina sin presunción de IP.
(Folios 15 a 17 del expediente administrativo)
- Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado.
- Trastorno distímico de grado moderado y trastorno adaptativo mixto reactivo, sin limitaciones funcionales.
(Folios 8 a 12, 15 a 17 del expediente administrativo, documentos nº 3 y 4 aportados por la actora en la vista y pericial aportada por el INSS)
(Conformidad entre las partes; documento n.º 2 aportado por el INSS)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
Y, en último extremo señala la parte demandante que solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, definida en el apartado 3 del artículo 194 de la LGSS (en la redacción aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 26ª) en los siguientes términos: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Los documentos nº 3 y 4 que aporta la actora no objetivan que las patologías alegadas de la actora, actualmente, alcancen cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo.
Respecto a la pericial del Dr. Balbino, debo indicar que, más allá de elaborar los informes periciales que han sido aportados por la parte actora, no consta que el citado Doctor hubiese efectuado el seguimiento del curso de las lesiones de la actora ni consta tampoco su especialidad en la rama de la medicina que trata tales patologías.
La Sala de lo Social del TSJ Cataluña STSJ, Social sección 1 del 07 de junio de 2004 ( ROJ: STSJ CAT 7028/2004
De modo que, de la prueba practicada resulta que la actora está aquejada de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica y ello sin limitaciones invalidantes pues con la documental que aporta la actora no se acreditan ni limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total dado que, no se objetiva con el documento nº 3 de reumatología que aporta que, el síndrome, actualmente, alcance cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo pues, en dicho documento no se objetiven atrofias, contracturas musculares o rigideces articulares que le impidan desempeñar actividad laboral.
En cuanto al trastorno distímico de grado moderado y el trastorno adaptativo mixto reactivo, tanto el dictamen del SGAM como la pericial aportada por el INSS concluyen que se trata de una patología sin limitaciones funcionales y, sin que del documento nº 4 aportado por la actora resulte objetivado en el momento actual nos encontramos ante
De los documentos aportados, por tanto, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula pues, tampoco puede atenderse a la petición subsidiaria de que se declare en situación de incapacidad permanente parcial dado que la actora no acredita la repercusión que sus dolencias tienen sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no acredita que le ocasionen una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual pues, no justifica las tareas concretas que no podría realizar, ni la reducción de jornada ni del salario del 33%.
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notorias las notas de objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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