Sentencia Social 369/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 369/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 754/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2793

Núm. Roj: SJSO 2793:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00369/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

NIG:45168 44 4 2024 0002228

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000754 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Isaac

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DEL PILAR MORA SEVILLA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A nº 369/25

En Toledo a 1 de septiembre de 2025

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número 754/24,seguidos a instancia de DON Isaac representado por la Procuradora Doña Pilar Mora Sevilla y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Toribio Villalba, frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDOdefendida por el Abogado del Estado Don Rafael Hernáez Sorribes, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN,he dictado la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17.6.24 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones

expuestas en la demanda, declare la nulidad y deje sin efecto la mencionada sanción, con las consecuencias derivadas de tal declaración, por no ser ciertos ni haber sido probados los hechos imputados a Don Isaac.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda por decreto de 9 de septiembre de 2024 se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio que tuvieron lugar el día señalado 10 de julio de 2025, compareciendo todas las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y testifical de Don Germán (gestor que lleva la documentación al demandante). En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 4.10.23 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo de Toledo acta de infracción nº NUM000 en la que se estimó la existencia de una infracción por connivencia entre la empresa DIRECCION000 y el trabajador Maximo para el acceso indebido por parte del trabajador al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, infringiéndose los artículos 262.1, 267.1.a).6º, 274.3. y 4) y 276.1 LGSS, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de la Seguridad Social, en relación con los arts. 6.4 y 7.2 CC, tipificándose la infracción como muy grave del art. 23.1 c LISOS, proponiéndose una sanción en su grado mínimo en la cuantía inferior, en importe de 7.501 euros, con responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador Maximo.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo confirmó el acta por resolución de fecha 1.2.24.

Frente a la resolución de la Inspección de Trabajo se interpuso recurso de alzada por la empresa, siendo desestimado por resolución de fecha 16.4.24.

SEGUNDO.-En el acta de infracción de la Inspección de Trabajo se recogen los siguientes hechos comprobados:

1.- La empresa DIRECCION000 (NIF: NUM001) se encuentra inscrita empresa en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios desde 30/10/2015 para la actividad CNAE 0128-Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y aromáticas (CCCP 45112945310). La empresa ha ocupado trabajadores desde 01/11/2015 hasta 26/11/2022. Actualmente, se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores.

La empresa solicitó la asignación de un código de cuenta de cotización secundario en el Régimen General para la actividad CNAE 1089- Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. en fecha

21/06/2022 (CCC 45115891682). El alta del primer trabajador se cursó en fecha 21/06/2022 y se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde 13/10/2022.

2.- Según la vida laboral de la empresa, desde la asignación del código de cuenta de cotización principal (CCCP 45112945310), esta ha contratado trabajadores en los meses de octubre y noviembre, salvo la contratación del trabajador Maximo (DNI: NUM002; NAF: NUM003), que estuvo de alta en la empresa durante el período 07/06/2022 a 20/06/2022 (10 días).

Desde la asignación del código de cuenta de cotización secundario (CCC 45115891682), la empresa ha empleado a un único trabajador: Maximo (DNI: NUM002; NAF: NUM003), quien figuró en situación de alta en la empresa durante los siguientes períodos:

o 21/06/2022 a 31/08/2022 (72 días).

o 07/09/2022 a 12/09/2022 (6 días).

o 07/10/2022 a 13/10/2022 (7 días).

3.- La empresa formalizó varios contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción con el trabajador Maximo durante el año 2022:

o Contrato de trabajo firmado en fecha 07/06/2022. Según las

cláusulas del contrato, el trabajador prestaría servicios de PEÓN AGRÍCOLA por situaciones ocasionales previsibles consistentes en TRABAJOS COMO PEÓN AGRÍCOLA RECOGIENDO BULBO DE AZAFRÁN.

o Contrato de trabajo firmado en fecha 21/06/2022. De conformidad con las cláusulas del mismo, el trabajador prestaría servicios como VENDEDOR COMERCIAL en ferias. El contrato se celebra para atender el incremento ocasional o las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere. En concreto, las circunstancias concretas que justifican el contrato son PREPARACIÓN FERIAS Y ATENCIÓN, VENTA Y COMERCIAL DE LAS MISMAS.

o Contrato de trabajo firmado en fecha 07/09/2022. De acuerdo

con las cláusulas del mismo, el trabajador prestaría servicios como VENDEDOR COMERCIAL en ferias para atender la situación ocasional previsible consistente en COMERCIAL EN MERCADO DE DIRECCION001 EL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE AL DÍA 12.

o Contrato de trabajo firmado en fecha 07/10/2022. De acuerdo

con las cláusulas del mismo, el trabajador prestaría servicios como VENDEDOR COMERCIAL en ferias para atender las situación ocasional y previsible consistente en COMERCIAL EN MERCADO DE DIRECCION001 y VENTAS POR LA ZONA DEL DÍA 7 DE OCTUBRE AL 13 DE OCTUBRE.

4.- Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y los certificados de empresa entregados al trabajador, se comprueba que las relaciones laborales entre la empresa y el mencionado trabajador finalizaron por fin de contrato temporal.

5.- La empresa abonó los salarios en efectivo, según declaración del titular de la empresa contenida en el Documento 44. No consta que se haya entregado al trabajador documento de liquidación y finiquito ni que se le haya abonado la indemnización correspondiente por fin de contrato temporal.

6.- Isaac (titular de la empresa) y Maximo (trabajador) son familiares por afinidad y, en concreto, son yerno y suegro. Así se deduce de los Libros de Familia.

7.- Según la vida laboral del trabajador Maximo, sus últimos empleos fueron por cuenta ajena en una empresa dedicada al comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados (CCC 0111 - 45005029503), en la que

figuró de alta desde el día 19/02/2007 hasta 24/09/2010; y en una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera (CCC 0111 - 45107194927), en la que figuró de alta por el día 24/05/2012. En ambas empresas desempeñó la ocupación de conductor de vehículo automóvil de transporte de mercancías con capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas. Tras la finalización de las relaciones laborales antedichas, el trabajador fue perceptor de prestaciones por desempleo.

Asimismo, el trabajador fue beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (IP). El hecho causante se produjo en fecha 10/06/2013 y tuvo reconocida la misma hasta el 01/05/2019, fecha en que causó baja en la prestación por curación.

Desde el 1 de mayo de 2019 (fecha extinción prestación IP) hasta el 7 de junio de 2022 (fecha de primera alta en la empresa DIRECCION000), el trabajador no tiene ningún movimiento en su vida laboral.

Durante el segundo período de prestación de servicios en la empresa DIRECCION000 (21/06/2022 a 31/08/2022), el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 26/07/2022 hasta 06/09/2022.

El trabajador figuró en situación de alta en la empresa DIRECCION000 durante 95 días en total.

8.- El trabajador Maximo no fue sustituido durante el período de IT, pues, tal y como se ha comprobado en la vida laboral de la empresa, esta no contrató a otro trabajador hasta noviembre de 2022. Se trata de la trabajadora Caridad (NIE: NUM004; NAF: NUM005), quien estuvo de alta en la empresa desde el 16/11/2022 hasta el 26/11/2022.

Según el contrato de trabajo de la trabajadora, esta fue contratada temporalmente por circunstancias de la producción para prestar servicios como PEÓN AGRÍCOLA en la RECOLECCIÓN FLOR AZAFRÁN.

9.- Consultada la base de datos del Servicio Público de Empleo, se comprueba que, tras la baja en la prestación por IP, Maximo solicitó en cuatro ocasiones prestaciones por desempleo, aunque las mismas fueron denegadas por la entidad gestora competente:

o En fecha 12/02/2021 solicitó el subsidio por desempleo, el cual le fue denegado mediante Resolución del SEPE de fecha 24/02/2021 por los siguientes motivos: no encontrarse en ninguna de las casusas de acceso al subsidio de desempleo y no permanecer inscrito como demandante de empleo un mes ininterrumpidamente sin haber rechazado una oferta de empleo adecuado.

o En fecha 30/09/2021 solicitó nuevamente el subsidio por desempleo, que fue denegado mediante Resolución del SEPE de fecha 20/10/2021 por no encontrarse en ninguna de las casusas de acceso al subsidio de desempleo.

o En fecha 11/02/2022 solicitó la Renta Activa de Inserción, que también fue denegada por Resolución del SEPE de fecha 17/02/2022 debido a que no acredita, en la forma establecida, haber realizado acciones de búsqueda de empleo durante los últimos doce meses que ha permanecido inscrito como demandante de empleo.

o En fecha 22/02/2022 presentó solicitud de alta inicial de Renta Activa de Inserción, que fue denegada por el SEPE por exceso

de rentas en la unidad familiar.

Tras la finalización de la relación laboral en la empresa DIRECCION000 en fecha 13/10/2022 por fin de contrato temporal, el trabajador Maximo solicitó el

subsidio por desempleo para mayores de 52 años el día 19/10/2022.

Mediante resolución de fecha 24/10/2022, el SEPE concedió a Maximo el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde 14/10/2022 (Días de prestación 3303; Base reguladora diaria: 19,30).

10.- DIRECCION000 es socio de la DIRECCION002

con CIF NUM006 ( DIRECCION003,

DIRECCION001, Asturias).

La asociación organiza Mercados Artesanos y Ecológicos en distintas fechas y localidades de la Comunidad Autónoma de Asturias. Según los documentos obrantes en el expediente, la empresa participó en los siguientes mercados celebrados en el año 2022: días 2 y 3 de julio de en DIRECCION004, días 9 y 10 de julio en DIRECCION001, 23 y 24 de julio en Luanco, 8 al 11 de septiembre de 2022 y del 8 al 9 de octubre de 2022 en DIRECCION001.

La empresa acredita la estancia de Maximo en hoteles de la zona durante la celebración de los distintos mercados mediante la aportación de las correspondientes facturas, cuyas copias obran en el expediente administrativo.

La asociación también ha organizado estos eventos en el año 2023. En DIRECCION001, se celebran los Mercados Artesanos y Ecológicos una vez al mes (...). Los días 1,2 y 3 de septiembre se ha celebrado en DIRECCION004. (...).

11.- La empresa alquiló dos furgonetas del 22 junio de 2022 al 24 de junio de 2022, según los contratos de alquiler y facturas (facturas nº NUM007 y NUM008). Maximo figura como conductor de una de ellas.

Según factura expedida por DIRECCION000 en fecha 20/06/2022 (nº NUM009), la empresa facturó por bulbos de azafrán y transporte y puesta a otra empresa sita en la localidad de DIRECCION005, provincia de Lleida.

12.- A preguntas de la actuante en la comparecencia de la empresa en fecha 29/05/2022, DIRECCION000 realizó las siguientes manifestaciones:

o Se dedica al cultivo del azafrán.

o Desde junio a septiembre es la época de recoger, limpiar y

plantar el bulbo del azafrán. A mediados de octubre, empieza la recolección, que dura quince días aproximadamente.

o Es socio de la Asociación asturiana desde el año 2022. Antes de ser socio y durante 2 o 3 años, ha ido a los mercados como invitado y lo acompañaba su mujer.

o Desde que es socio del mercado tiene que tener su propia estructura, que le presta otro socio.

o No ha coincidido en las ferias con el trabajador Maximo, solo en el viaje a Lérida.

13.- A preguntas de la actuante en la comparecencia de la empresa en fecha 29/05/2022, Maximo expresó lo siguiente:

o Como peón agrícola, condujo el tractor y poco.

o Que fue a todos los mercados, pero que no recuerda las fechas

exactas, aunque sí que fue en el verano.

o Que en el puesto de mercadillo vendía azafrán molido, en hebra, sal con azafrán y otros derivados del azafrán. También, tenía que montar el puesto, pero para la estructura le ayudaban los

vecinos porque él no podía.

o Que en el viaje a Lérida cuidó a los niños y llevó bulbo.

o Que le pagaban el hotel.

o Que no recuerda si le dieron indemnización. La Abogada

puntualizó que si le daban algo, sería de menos.

TERCERO.-Don Maximo fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de operario de maquinaria de construcción con efectos económicos de 10.6.13, base reguladora de 1.120,43 euros, por sentencia de 17.5.17 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha.

Iniciado de oficio expediente de revisión de grado finalizó por resolución del INSS de 29.4.19, en la que se acordó dar de baja la pensión al considerar que se había producido la mejoría prevista en el art. 200 LGSS, con efectos de 31.4.19.

El trabajador presentó reclamación previa que fue desestimada e interpuso demanda que se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos SSS 1242/19 en los que se dictó sentencia el 1.2.21 desestimatoria de la demanda. El trabajador interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha dictó sentencia el 22.4.22, recurso 774/21 que confirmó la sentencia de 1.2.21.

Con fecha 2.8.23 Don Maximo presentó ante el INSS solicitud de IP.

CUARTO.-Don Maximo prestó servicios para su yerno Don Isaac en virtud de cuatro contratos temporales:

-Del 7.6.22 al 20.6.22 como peón agrícola para la recogida del bulbo de azafrán (10 jornadas agrarias).

-Del 21.6.22 al 31.8.22 como vendedor comercial de ferias (72 días).

-Del 7.9.22 a 12.9.22, como vendedor comercial de ferias (6 días).

-Del 7.10.22 al 13.10.22 como vendedor comercial de ferias (7 días).

QUINTO.-Mediante resolución de fecha 24.10.22 el SEPE reconoció a Don Maximo el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde 14.10.22 (Días de prestación 3303; Base reguladora diaria: 19,30).

SEXTO.-Con fecha 19.2.24 se notificó a Don Maximo resolución de 4.10.23 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de extinción de la prestación por desempleo, tras acordarse confirmar la sanción propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo de extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 14.10.22 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Don Maximo presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del SEPE de 12.6.24 que concluyó "existe connivencia para la obtención de la situación legal de desempleo y en todo caso, carece del período de ocupación cotizado mínimo para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años".

El trabajador interpuso demanda frente al SEPE que se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos SSS 890/24, en los que aún no ha recaído sentencia.

SÉPTIMO.-La Consejería de Economía, Empresas y Empleo informa al Juzgado en fecha 16.10.24 que:

-Don Maximo figura inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida en la Oficina de Empleo de DIRECCION006 desde el 21.7.24.

-La persona referida acreditó búsqueda activa de empleo el 21 de febrero de 2022 en la Oficina de Empleo de DIRECCION006.

-En lo atinente a las renovaciones de demanda, hechos de hacer constar que aquellas se producen con una periodicidad de tres meses, salvo que en estos lapsus temporales el trabajador cause baja en la demanda por contratación u otras causas. De acuerdo a lo expuesto, desde el 12.2.21, los datos de renovaciones de demanda son los siguientes:

-14.5.21 renovó la demanda

-12.11.21 renovó la demanda

-11.2.22 renovó la demanda

-13.5.22 no renovó la demanda

-19.10.22 se inscribe como demandante de empleo al haber causado baja por no renovación el 13.5.22

-19.1.23 renovó la demanda

-19.4.23 renovó la demanda

-19.7.23 renovó la demanda

-18.10.23 renovó la demanda

-17.1.24 renovó la demanda

-17.4.24 renovó la demanda

-17.7.24 no renovó la demanda

-21.7.24 se inscribe como demandante de empleo al haber causado baja por no renovación de demanda el 17.7.24.

OCTAVO.-Don Maximo recogió los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en la empresa demandante en el IRPF del ejercicio 2022.

NOVENO.-En el año 2023 la empresa demandante no asistió a los mercados de DIRECCION004 y Luanco.

En el año 2023 la empresa demandante no participó en los Mercados Artesanos y Ecológicos celebrados fuera del Concejo de DIRECCION001.

En el año 2023 la empresa demandante participó en las ediciones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre del 2023 en el DIRECCION002 de DIRECCION001 según informa el Presidente de la DIRECCION002 a fecha 7.10.24.

DÉCIMO.-En las declaraciones de explotaciones en producción del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Azafrán de Castilla La Mancha consta que la empresa demandante tuvo una plantación de 4.000 metros cuadrados en el año 2022 y de 2.000 metros cuadrados en el año 2023.

UNDÉCIMO.-La empresa se dedica al cultivo de azafrán desde el año 2015 y a partir del mes de junio de 2022 comenzó a vender azafrán y otros productos derivados del azafrán en mercados.

La actividad del cultivo del azafrán es propia del Régimen agrario, mientras que la de la venta del azafrán y derivados pertenece al Régimen General (testimonio de Don Germán).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo, de la documental aportada por la empresa demandante y oficio remitido por la Consejería de Economía, y de la testifical de Don Germán.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se impugna por la empresa demandante la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1.2.24, y resolución de 16.4.24 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, en virtud de las cuales se confirma la imposición a la empresa demandante de la sanción de 7.501 euros y la solidaridad en la devolución de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador Don Maximo por connivencia entre empresa y trabajador al objeto de posibilitar el acceso en fraude de Ley al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

La parte actora sustenta su impugnación en la inexistencia de connivencia por los siguiente motivos: 1.- El trabajador podía haber tenido acceso al subsidio de revisión por mejoría procedente de IP de los arts. 274 y 277.1 LGSS y haberlo enlazado posteriormente con el de prejubilación, no habiendo estado de acuerdo con la mejoría o curación que le permitiese trabajar lo que motivó el procedimiento de prestaciones de la Seguridad Social 1242/19 y el recurso de suplicación 7744/21. 2.- El trabajador podía haber sido contratado por Don Isaac tres años antes, desde el 1.5.19 al 7.6.22, al venir ejerciendo Isaac la actividad de cultivo de especias desde el 1.11.15, puesto que la nueva actividad de elaboración de productos alimentarios la inició después desde el 21.6.22. 3.- En el año 2023 descendió la producción en un 63,63% respecto a la del año 2022 y sólo se participó en el mercado de DIRECCION001 y no todos lo meses, ya que no participó en julio y agosto. 4.- Los lazos familiares entre empleador y empleado no suponen per se, ninguna presunción de fraude. Se contrató a Don Maximo en 2022 porque la empresa inició una nueva actividad de venta de azafrán y productos elaborados con azafrán en mercados. 5.- El trabajador no prestó servicios por cuenta ajena desde el 2012 hasta el 2019 porque estuvo en IPT y desde entonces y hasta 2022 que fue resuelta la impugnación en vía judicial ha buscado activamente trabajo, e incluso ha solicitado una nueva IP en agosto de 2023.

El Abogado del Estado se opone a la demanda dando por reproducida la motivación de las resoluciones impugnadas y los hechos consignados en el acta de infracción por la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Fraude de ley y connivencia con el empresario en el acceso al desempleo.El artículo 23.1.c) LISOS regula la infracción muy grave consistente en: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."

En cuanto a la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.

La Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de la documental aportada por la demandante y la declaración del trabajador, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que ha habido una connivencia entre ambos para que el trabajador pudiese acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

La connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19.10.2018, rec. 1302/2017 y de 13.7.2020, rec. 763/2019, citan la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), que señala que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

En el caso de autos se considera que no concurre suficiente prueba indiciaria de la que extraer la connivencia y el fraude imputado entre empresa y trabajador, por cuanto, el trabajador fue perceptor de una Incapacidad Permanente Total desde el 10.6.13 hasta el 31.4.19, se inscribió como demandante de empleo el 12.2.21 y en esa fecha su yerno, que es el empresario demandante, ya se dedicaba al cultivo de azafrán y podría haberlo dado de alta para acceder al subsidio por desempleo. No tiene ninguna lógica que se dé de alta al trabajador en el mes de junio de 2022 si se quería acceder al subsidio por desempleo cuando se pudo tramitar ese alta mucho antes, en el año 2020 o en el 2021. Por otro lado, el hecho de que al trabajador se le denegase el subsidio por desempleo en dos ocasiones en el año 2021 y la renta activa de inserción en otras dos ocasiones en el año 2022 no es indicio suficiente de la connivencia, dado que, como se expone en demanda, se advierte un deficiente y equivocado asesoramiento en relación al tipo de prestación que el trabajador podía solicitar, pero de esas cuatro denegaciones no se puede inferir que se diese de alta en el año 2022 en la empresa de su yerno con la única finalidad de acceder al subsidio, máxime cuando con la documental y testifical practicada se acredita que en el mes de junio de 2022 la empresa decidió emprender una nueva actividad dedicada a la venta de azafrán y derivados en mercados para la que precisamente se decidió contratar al Sr. Maximo, habiendo acreditado que acudió a vender a los mercados hospedándose en los hoteles del lugar donde se celebraba el mercado e incluso conduciendo vehículos para el transporte del azafrán, es decir, que se prestaron efectivamente servicios. Del mismo modo, ha quedado acreditado que según la última resolución dictada por el SEPE en fecha 12.6.24 el trabajador en todo caso carecía del período de ocupación cotizado mínimo para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, lo que por sí solo desvirtúa la connivencia para acceder a un subsidio, ya que con esos 95 días de prestación de servicios no tendría acceso al subsidio. También ha quedado acreditado que el trabajador está disconforme con la baja de la IPT y que considera que no tiene capacidad para prestar servicios porque acudió a la vía judicial a impugnar la baja de la IPT lo que se confirmó finalmente por la sentencia del TSJ de 22.4.22 y, no obstante, el 2.8.23 el trabajador presentó una nueva solicitud de IP, lo que a su vez entraría en contradicción con una nueva contratación en el año 2023, máxime cuando también se acredita que en el año 2023 ha habido un descenso de la producción respecto al año 2022 y se ha participado en un número menor de mercados.

Es por ello por lo que no se aprecia la existencia de los elementos indispensables para determinar que ha existido efectivamente connivencia entre la empresa sancionada y el trabajador para la obtención por parte del mismo del subsidio por desempleo, por lo que procede la estimación de la demanda, con revocación de la resolución impugnada, la cual se deja sin efecto.

QUINTO.- Recursos.Que en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley de Jurisdicción Social, siendo inferior a 18.000 € la cuantía de la sanción, contra la presente resolución no cabe recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia

Fallo

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Isaac frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALsobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN,y revoco las resoluciones de 1.2.24 y 16.4.24, declarando no ajustada a derecho la sanción impuesta a la empresa en importe de 7.501 euros, dejando la misma sin efecto.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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