Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 369/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 754/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2793
Núm. Roj: SJSO 2793:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2024
Sobre: ORDINARIO
En Toledo a 1 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número
Antecedentes
expuestas en la demanda, declare la nulidad y deje sin efecto la mencionada sanción, con las consecuencias derivadas de tal declaración, por no ser ciertos ni haber sido probados los hechos imputados a Don Isaac.
Hechos
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo confirmó el acta por resolución de fecha 1.2.24.
Frente a la resolución de la Inspección de Trabajo se interpuso recurso de alzada por la empresa, siendo desestimado por resolución de fecha 16.4.24.
1.- La empresa DIRECCION000 (NIF: NUM001) se encuentra inscrita empresa en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios desde 30/10/2015 para la actividad CNAE 0128-Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y aromáticas (CCCP 45112945310). La empresa ha ocupado trabajadores desde 01/11/2015 hasta 26/11/2022. Actualmente, se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores.
La empresa solicitó la asignación de un código de cuenta de cotización secundario en el Régimen General para la actividad CNAE 1089- Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. en fecha
21/06/2022 (CCC 45115891682). El alta del primer trabajador se cursó en fecha 21/06/2022 y se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde 13/10/2022.
2.- Según la vida laboral de la empresa, desde la asignación del código de cuenta de cotización principal (CCCP 45112945310), esta ha contratado trabajadores en los meses de octubre y noviembre, salvo la contratación del trabajador Maximo (DNI: NUM002; NAF: NUM003), que estuvo de alta en la empresa durante el período 07/06/2022 a 20/06/2022 (10 días).
Desde la asignación del código de cuenta de cotización secundario (CCC 45115891682), la empresa ha empleado a un único trabajador: Maximo (DNI: NUM002; NAF: NUM003), quien figuró en situación de alta en la empresa durante los siguientes períodos:
o 21/06/2022 a 31/08/2022 (72 días).
o 07/09/2022 a 12/09/2022 (6 días).
o 07/10/2022 a 13/10/2022 (7 días).
3.- La empresa formalizó varios contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción con el trabajador Maximo durante el año 2022:
o Contrato de trabajo firmado en fecha 07/06/2022. Según las
cláusulas del contrato, el trabajador prestaría servicios de PEÓN AGRÍCOLA por situaciones ocasionales previsibles consistentes en TRABAJOS COMO PEÓN AGRÍCOLA RECOGIENDO BULBO DE AZAFRÁN.
o Contrato de trabajo firmado en fecha 21/06/2022. De conformidad con las cláusulas del mismo, el trabajador prestaría servicios como VENDEDOR COMERCIAL en ferias. El contrato se celebra para atender el incremento ocasional o las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere. En concreto, las circunstancias concretas que justifican el contrato son PREPARACIÓN FERIAS Y ATENCIÓN, VENTA Y COMERCIAL DE LAS MISMAS.
o Contrato de trabajo firmado en fecha 07/09/2022. De acuerdo
con las cláusulas del mismo, el trabajador prestaría servicios como VENDEDOR COMERCIAL en ferias para atender la situación ocasional previsible consistente en COMERCIAL EN MERCADO DE DIRECCION001 EL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE AL DÍA 12.
o Contrato de trabajo firmado en fecha 07/10/2022. De acuerdo
con las cláusulas del mismo, el trabajador prestaría servicios como VENDEDOR COMERCIAL en ferias para atender las situación ocasional y previsible consistente en COMERCIAL EN MERCADO DE DIRECCION001 y VENTAS POR LA ZONA DEL DÍA 7 DE OCTUBRE AL 13 DE OCTUBRE.
4.- Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y los certificados de empresa entregados al trabajador, se comprueba que las relaciones laborales entre la empresa y el mencionado trabajador finalizaron por fin de contrato temporal.
5.- La empresa abonó los salarios en efectivo, según declaración del titular de la empresa contenida en el Documento 44. No consta que se haya entregado al trabajador documento de liquidación y finiquito ni que se le haya abonado la indemnización correspondiente por fin de contrato temporal.
6.- Isaac (titular de la empresa) y Maximo (trabajador) son familiares por afinidad y, en concreto, son yerno y suegro. Así se deduce de los Libros de Familia.
7.- Según la vida laboral del trabajador Maximo, sus últimos empleos fueron por cuenta ajena en una empresa dedicada al comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados (CCC 0111 - 45005029503), en la que
figuró de alta desde el día 19/02/2007 hasta 24/09/2010; y en una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera (CCC 0111 - 45107194927), en la que figuró de alta por el día 24/05/2012. En ambas empresas desempeñó la ocupación de conductor de vehículo automóvil de transporte de mercancías con capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas. Tras la finalización de las relaciones laborales antedichas, el trabajador fue perceptor de prestaciones por desempleo.
Asimismo, el trabajador fue beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (IP). El hecho causante se produjo en fecha 10/06/2013 y tuvo reconocida la misma hasta el 01/05/2019, fecha en que causó baja en la prestación por curación.
Desde el 1 de mayo de 2019 (fecha extinción prestación IP) hasta el 7 de junio de 2022 (fecha de primera alta en la empresa DIRECCION000), el trabajador no tiene ningún movimiento en su vida laboral.
Durante el segundo período de prestación de servicios en la empresa DIRECCION000 (21/06/2022 a 31/08/2022), el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 26/07/2022 hasta 06/09/2022.
El trabajador figuró en situación de alta en la empresa DIRECCION000 durante 95 días en total.
8.- El trabajador Maximo no fue sustituido durante el período de IT, pues, tal y como se ha comprobado en la vida laboral de la empresa, esta no contrató a otro trabajador hasta noviembre de 2022. Se trata de la trabajadora Caridad (NIE: NUM004; NAF: NUM005), quien estuvo de alta en la empresa desde el 16/11/2022 hasta el 26/11/2022.
Según el contrato de trabajo de la trabajadora, esta fue contratada temporalmente por circunstancias de la producción para prestar servicios como PEÓN AGRÍCOLA en la RECOLECCIÓN FLOR AZAFRÁN.
9.- Consultada la base de datos del Servicio Público de Empleo, se comprueba que, tras la baja en la prestación por IP, Maximo solicitó en cuatro ocasiones prestaciones por desempleo, aunque las mismas fueron denegadas por la entidad gestora competente:
o En fecha 12/02/2021 solicitó el subsidio por desempleo, el cual le fue denegado mediante Resolución del SEPE de fecha 24/02/2021 por los siguientes motivos: no encontrarse en ninguna de las casusas de acceso al subsidio de desempleo y no permanecer inscrito como demandante de empleo un mes ininterrumpidamente sin haber rechazado una oferta de empleo adecuado.
o En fecha 30/09/2021 solicitó nuevamente el subsidio por desempleo, que fue denegado mediante Resolución del SEPE de fecha 20/10/2021 por no encontrarse en ninguna de las casusas de acceso al subsidio de desempleo.
o En fecha 11/02/2022 solicitó la Renta Activa de Inserción, que también fue denegada por Resolución del SEPE de fecha 17/02/2022 debido a que no acredita, en la forma establecida, haber realizado acciones de búsqueda de empleo durante los últimos doce meses que ha permanecido inscrito como demandante de empleo.
o En fecha 22/02/2022 presentó solicitud de alta inicial de Renta Activa de Inserción, que fue denegada por el SEPE por exceso
de rentas en la unidad familiar.
Tras la finalización de la relación laboral en la empresa DIRECCION000 en fecha 13/10/2022 por fin de contrato temporal, el trabajador Maximo solicitó el
subsidio por desempleo para mayores de 52 años el día 19/10/2022.
Mediante resolución de fecha 24/10/2022, el SEPE concedió a Maximo el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde 14/10/2022 (Días de prestación 3303; Base reguladora diaria: 19,30).
10.- DIRECCION000 es socio de la DIRECCION002
con CIF NUM006 ( DIRECCION003,
DIRECCION001, Asturias).
La asociación organiza Mercados Artesanos y Ecológicos en distintas fechas y localidades de la Comunidad Autónoma de Asturias. Según los documentos obrantes en el expediente, la empresa participó en los siguientes mercados celebrados en el año 2022: días 2 y 3 de julio de en DIRECCION004, días 9 y 10 de julio en DIRECCION001, 23 y 24 de julio en Luanco, 8 al 11 de septiembre de 2022 y del 8 al 9 de octubre de 2022 en DIRECCION001.
La empresa acredita la estancia de Maximo en hoteles de la zona durante la celebración de los distintos mercados mediante la aportación de las correspondientes facturas, cuyas copias obran en el expediente administrativo.
La asociación también ha organizado estos eventos en el año 2023. En DIRECCION001, se celebran los Mercados Artesanos y Ecológicos una vez al mes (...). Los días 1,2 y 3 de septiembre se ha celebrado en DIRECCION004. (...).
11.- La empresa alquiló dos furgonetas del 22 junio de 2022 al 24 de junio de 2022, según los contratos de alquiler y facturas (facturas nº NUM007 y NUM008). Maximo figura como conductor de una de ellas.
Según factura expedida por DIRECCION000 en fecha 20/06/2022 (nº NUM009), la empresa facturó por bulbos de azafrán y transporte y puesta a otra empresa sita en la localidad de DIRECCION005, provincia de Lleida.
12.- A preguntas de la actuante en la comparecencia de la empresa en fecha 29/05/2022, DIRECCION000 realizó las siguientes manifestaciones:
o Se dedica al cultivo del azafrán.
o Desde junio a septiembre es la época de recoger, limpiar y
plantar el bulbo del azafrán. A mediados de octubre, empieza la recolección, que dura quince días aproximadamente.
o Es socio de la Asociación asturiana desde el año 2022. Antes de ser socio y durante 2 o 3 años, ha ido a los mercados como invitado y lo acompañaba su mujer.
o Desde que es socio del mercado tiene que tener su propia estructura, que le presta otro socio.
o No ha coincidido en las ferias con el trabajador Maximo, solo en el viaje a Lérida.
13.- A preguntas de la actuante en la comparecencia de la empresa en fecha 29/05/2022, Maximo expresó lo siguiente:
o Como peón agrícola, condujo el tractor y poco.
o Que fue a todos los mercados, pero que no recuerda las fechas
exactas, aunque sí que fue en el verano.
o Que en el puesto de mercadillo vendía azafrán molido, en hebra, sal con azafrán y otros derivados del azafrán. También, tenía que montar el puesto, pero para la estructura le ayudaban los
vecinos porque él no podía.
o Que en el viaje a Lérida cuidó a los niños y llevó bulbo.
o Que le pagaban el hotel.
o Que no recuerda si le dieron indemnización. La Abogada
puntualizó que si le daban algo, sería de menos.
Iniciado de oficio expediente de revisión de grado finalizó por resolución del INSS de 29.4.19, en la que se acordó dar de baja la pensión al considerar que se había producido la mejoría prevista en el art. 200 LGSS, con efectos de 31.4.19.
El trabajador presentó reclamación previa que fue desestimada e interpuso demanda que se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos SSS 1242/19 en los que se dictó sentencia el 1.2.21 desestimatoria de la demanda. El trabajador interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha dictó sentencia el 22.4.22, recurso 774/21 que confirmó la sentencia de 1.2.21.
Con fecha 2.8.23 Don Maximo presentó ante el INSS solicitud de IP.
-Del 7.6.22 al 20.6.22 como peón agrícola para la recogida del bulbo de azafrán (10 jornadas agrarias).
-Del 21.6.22 al 31.8.22 como vendedor comercial de ferias (72 días).
-Del 7.9.22 a 12.9.22, como vendedor comercial de ferias (6 días).
-Del 7.10.22 al 13.10.22 como vendedor comercial de ferias (7 días).
Don Maximo presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del SEPE de 12.6.24 que concluyó "existe connivencia para la obtención de la situación legal de desempleo y en todo caso, carece del período de ocupación cotizado mínimo para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años".
El trabajador interpuso demanda frente al SEPE que se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos SSS 890/24, en los que aún no ha recaído sentencia.
-Don Maximo figura inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida en la Oficina de Empleo de DIRECCION006 desde el 21.7.24.
-La persona referida acreditó búsqueda activa de empleo el 21 de febrero de 2022 en la Oficina de Empleo de DIRECCION006.
-En lo atinente a las renovaciones de demanda, hechos de hacer constar que aquellas se producen con una periodicidad de tres meses, salvo que en estos lapsus temporales el trabajador cause baja en la demanda por contratación u otras causas. De acuerdo a lo expuesto, desde el 12.2.21, los datos de renovaciones de demanda son los siguientes:
-14.5.21 renovó la demanda
-12.11.21 renovó la demanda
-11.2.22 renovó la demanda
-13.5.22 no renovó la demanda
-19.10.22 se inscribe como demandante de empleo al haber causado baja por no renovación el 13.5.22
-19.1.23 renovó la demanda
-19.4.23 renovó la demanda
-19.7.23 renovó la demanda
-18.10.23 renovó la demanda
-17.1.24 renovó la demanda
-17.4.24 renovó la demanda
-17.7.24 no renovó la demanda
-21.7.24 se inscribe como demandante de empleo al haber causado baja por no renovación de demanda el 17.7.24.
En el año 2023 la empresa demandante no participó en los Mercados Artesanos y Ecológicos celebrados fuera del Concejo de DIRECCION001.
En el año 2023 la empresa demandante participó en las ediciones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre del 2023 en el DIRECCION002 de DIRECCION001 según informa el Presidente de la DIRECCION002 a fecha 7.10.24.
La actividad del cultivo del azafrán es propia del Régimen agrario, mientras que la de la venta del azafrán y derivados pertenece al Régimen General (testimonio de Don Germán).
Fundamentos
La parte actora sustenta su impugnación en la inexistencia de connivencia por los siguiente motivos: 1.- El trabajador podía haber tenido acceso al subsidio de revisión por mejoría procedente de IP de los arts. 274 y 277.1 LGSS y haberlo enlazado posteriormente con el de prejubilación, no habiendo estado de acuerdo con la mejoría o curación que le permitiese trabajar lo que motivó el procedimiento de prestaciones de la Seguridad Social 1242/19 y el recurso de suplicación 7744/21. 2.- El trabajador podía haber sido contratado por Don Isaac tres años antes, desde el 1.5.19 al 7.6.22, al venir ejerciendo Isaac la actividad de cultivo de especias desde el 1.11.15, puesto que la nueva actividad de elaboración de productos alimentarios la inició después desde el 21.6.22. 3.- En el año 2023 descendió la producción en un 63,63% respecto a la del año 2022 y sólo se participó en el mercado de DIRECCION001 y no todos lo meses, ya que no participó en julio y agosto. 4.- Los lazos familiares entre empleador y empleado no suponen per se, ninguna presunción de fraude. Se contrató a Don Maximo en 2022 porque la empresa inició una nueva actividad de venta de azafrán y productos elaborados con azafrán en mercados. 5.- El trabajador no prestó servicios por cuenta ajena desde el 2012 hasta el 2019 porque estuvo en IPT y desde entonces y hasta 2022 que fue resuelta la impugnación en vía judicial ha buscado activamente trabajo, e incluso ha solicitado una nueva IP en agosto de 2023.
El Abogado del Estado se opone a la demanda dando por reproducida la motivación de las resoluciones impugnadas y los hechos consignados en el acta de infracción por la Inspección de Trabajo.
En cuanto a la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.
La Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de la documental aportada por la demandante y la declaración del trabajador, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que ha habido una connivencia entre ambos para que el trabajador pudiese acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19.10.2018, rec. 1302/2017 y de 13.7.2020, rec. 763/2019, citan la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), que señala que:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que:
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
En el caso de autos se considera que no concurre suficiente prueba indiciaria de la que extraer la connivencia y el fraude imputado entre empresa y trabajador, por cuanto, el trabajador fue perceptor de una Incapacidad Permanente Total desde el 10.6.13 hasta el 31.4.19, se inscribió como demandante de empleo el 12.2.21 y en esa fecha su yerno, que es el empresario demandante, ya se dedicaba al cultivo de azafrán y podría haberlo dado de alta para acceder al subsidio por desempleo. No tiene ninguna lógica que se dé de alta al trabajador en el mes de junio de 2022 si se quería acceder al subsidio por desempleo cuando se pudo tramitar ese alta mucho antes, en el año 2020 o en el 2021. Por otro lado, el hecho de que al trabajador se le denegase el subsidio por desempleo en dos ocasiones en el año 2021 y la renta activa de inserción en otras dos ocasiones en el año 2022 no es indicio suficiente de la connivencia, dado que, como se expone en demanda, se advierte un deficiente y equivocado asesoramiento en relación al tipo de prestación que el trabajador podía solicitar, pero de esas cuatro denegaciones no se puede inferir que se diese de alta en el año 2022 en la empresa de su yerno con la única finalidad de acceder al subsidio, máxime cuando con la documental y testifical practicada se acredita que en el mes de junio de 2022 la empresa decidió emprender una nueva actividad dedicada a la venta de azafrán y derivados en mercados para la que precisamente se decidió contratar al Sr. Maximo, habiendo acreditado que acudió a vender a los mercados hospedándose en los hoteles del lugar donde se celebraba el mercado e incluso conduciendo vehículos para el transporte del azafrán, es decir, que se prestaron efectivamente servicios. Del mismo modo, ha quedado acreditado que según la última resolución dictada por el SEPE en fecha 12.6.24 el trabajador en todo caso carecía del período de ocupación cotizado mínimo para el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, lo que por sí solo desvirtúa la connivencia para acceder a un subsidio, ya que con esos 95 días de prestación de servicios no tendría acceso al subsidio. También ha quedado acreditado que el trabajador está disconforme con la baja de la IPT y que considera que no tiene capacidad para prestar servicios porque acudió a la vía judicial a impugnar la baja de la IPT lo que se confirmó finalmente por la sentencia del TSJ de 22.4.22 y, no obstante, el 2.8.23 el trabajador presentó una nueva solicitud de IP, lo que a su vez entraría en contradicción con una nueva contratación en el año 2023, máxime cuando también se acredita que en el año 2023 ha habido un descenso de la producción respecto al año 2022 y se ha participado en un número menor de mercados.
Es por ello por lo que no se aprecia la existencia de los elementos indispensables para determinar que ha existido efectivamente connivencia entre la empresa sancionada y el trabajador para la obtención por parte del mismo del subsidio por desempleo, por lo que procede la estimación de la demanda, con revocación de la resolución impugnada, la cual se deja sin efecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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