Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 372/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 901/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2879
Núm. Roj: SJSO 2879:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo a 1 de septiembre de 2025
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número
Antecedentes
Hechos
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo confirmó el acta por resolución de fecha 15.2.24.
Frente a la resolución de la Inspección de Trabajo se interpuso recurso de alzada por la empresa, siendo desestimado por resolución de fecha 23.5.24.
1.- El 24.4.17 la empresa DIRECCION000 y el trabajador Héctor formalizaron un contrato de trabajo a tiempo parcial, 10 horas semanales para desempeñar la actividad de auxiliar administrativo. El contrato se transformó en indefinido con fecha 21.3.21 y la jornada de trabajo se incrementó a 30 horas semanales, para prestar servicios como auxiliar administrativo para el desempeño de funciones de "tareas relativas a tráfico". Con fecha 28.11.21 el contrato se convirtió a indefinido a jornada completa.
2.- Con fecha 31.3.23 la empresa entregó al trabajador carta de despido del siguiente tenor:
La empresa adjuntó a la documentación la nómina del mes de marzo de 2023 del trabajador el período es del 1 al 31 de marzo de 2023, indicando que no le ha sido abonada al trabajador y también presentó un recibo en el que indica "INDEMN. DESPIDO RDL 3/2012" por la cuantía de 2.823,84 euros.
3.- Que el trabajador manifestó a la Inspectora de Trabajo que no había reclamado el despido porque el empresario es su hermano y confía en que le pague. Y que, en ocasiones, él ha acudido al centro de trabajo después de que le despidiera su hermano, para finalizar trabajos con clientes, sobre todo en el mes siguiente a su despido y esos días que iba a la oficina su hermano no le pagaba nada.
4.- La empresa DIRECCION000 (NIF NUM001, CCC NUM002) inició la actividad el 01/03/2010, para desarrollar la actividad de actividades de contabilidad (CNAE 6920), tiene de alta en el Sistema de Seguridad Social a tres empleados: Ruperto, Donato y Carlos Manuel . La empresa tramitó el alta del trabajador Héctor en el Régimen General de la Seguridad Social para empresa DIRECCION000 (NIF NUM001, CCC NUM002) con fecha de alta el día 24/04/2017 y fecha de baja en el día 31/03/2023. La causa de la baja registrada en Baja No Voluntaria (54). La empresa contrató a Ruperto con fecha 22/03/2023 con un contrato indefinido 100 dentro del grupo de auxiliares administrativos.
5.- D. Héctor (D.N.I NUM003) solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) prestación contributiva por desempleo con fecha 13/04/2023. La prestación por desempleo se reconoció el día 08 de mayo de 2023 y en la Resolución de aprobación de la prestación, se reconoció el período del 01/04/2023 al 30/03/2025.
En el mes de marzo de 2023 la empresa extendió un documento de liquidación recogiendo una indemnización por despido RDL 3/2012 en importe de 2.823,84 euros.
El 18.3.24 la empresa realizó una transferencia bancaria al trabajador en importe de 1.178,73 euros en concepto de nómina de marzo de 2023 y otra transferencia en importe de 2.823,84 euros en concepto de finiquito (documental aportada por la empresa junto al recurso de alzada).
Fundamentos
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: 1.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 18.bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, por no haberse seguido el procedimiento establecido al no haberse emitido la preceptiva propuesta de resolución. 2.- No se dio la preceptiva audiencia al interesado que dispone el artículo 18 bis. 4 del Real Decreto 928/1998 pese a haberse invocado hechos distintos a los consignados en el acta de infracción. 3.- Inexistencia de connivencia entre la empresa y el trabajador a fin de que este obtuviese indebidamente prestaciones por desempleo.
El Abogado del Estado se opone a la demanda dando por reproducida la motivación de las resoluciones impugnadas y los hechos consignados en el acta de infracción por la Inspección de Trabajo.
En segundo lugar se alega que no se dio la preceptiva audiencia al interesado que dispone el artículo 18 bis. 4 del Real Decreto 928/1998, pese a haberse invocado hechos distintos a los consignados en el acta de infracción. Dicho precepto dispone:
En cuanto a la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.
La Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de la documental aportada por la demandante y la declaración del trabajador, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido verdadero despido que pudiera servir de cobertura a las prestaciones de desempleo en modalidad de pago único que le fueron en principio reconocidas al trabajador demandado.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19.10.2018, rec. 1302/2017 y de 13.7.2020, rec. 763/2019, citan la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), que señala que:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que:
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
En el caso de autos, se considera que no concurre suficiente prueba indiciaria de la que extraer la connivencia imputada entre empresa y trabajador, por cuanto, el empresario y el trabajador son hermanos, la relación laboral se ha extendido desde el 24.4.17 hasta el 31.3.23 y la empresa ha contratado a otro trabajador tras el despido disciplinario del actor, habiendo acreditado en la documentación aportada junto al recurso de alzada que le abonó la nómina del mes de marzo de 2023 y la indemnización por despido que le reconoció, motivos por los que el trabajador no impugnó el despido ante la jurisdicción social. El hecho de que la carta de despido disciplinario sea concisa y posteriormente se reconozca al trabajador una indemnización y se le abone, no es un indicio suficiente para extraer la existencia de fraude de ley, máxime cuando la relación laboral databa de seis años, consta acreditado que el trabajador se retrasaba en el horario de entrada en los últimos meses y que el trabajador y el empresario eran hermanos. Es más, el hecho de que no se impugnara el despido judicialmente no puede suponer indicio de connivencia, como ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 8.10.21, rec. 1520/20 y más recientemente la Sentencia de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de Castilla y León de fecha 9/3/2023
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
