Sentencia Social 372/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 372/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 901/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 372/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2879

Núm. Roj: SJSO 2879:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00372/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 001

NIG:45168 44 4 2024 0002647

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000901 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MENCIA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Héctor, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A nº 372/2025

En Toledo a 1 de septiembre de 2025

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número 901/24,seguidos a instancia de DON Pablo Jesús representado y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Mencía Gutiérrez, frente DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALdefendida por el Abogado del Estado Don Rafael Hernáez Sorribes, sobre SANCIÓN,he dictado la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22.7.24 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó tenga por formulada demanda contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23/05/2024 por la que se desestima el Recurso de Alzada presentado por esta parte contra la resolución de fecha 15/02/2024 dictada por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo que confirma la sanción de 7.501,00 euros, propuesta en el Acta de Infracción de fecha 05/01/2024, y tras los trámites legales oportunos estime la demanda y anule la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda por decreto de 5 de septiembre de 2024 se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio que tuvieron lugar el día señalado 10 de julio de 2025, compareciendo todas las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 5.1.24 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo de Toledo acta de infracción nº NUM000 en la que se estimó la existencia de una infracción por connivencia entre la empresa DIRECCION000 y el trabajador Héctor para la obtención indebida por parte del trabajador de prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, sin que concurriera situación real de desempleo, infringiéndose los artículos 262, 266, 267 y 268 LGSS, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.4 CC, tipificándose la infracción como muy grave del art. 23.1 c LISOS, proponiéndose una sanción en su grado mínimo en la cuantía inferior, en importe de 7.501 euros, con responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador Héctor.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo confirmó el acta por resolución de fecha 15.2.24.

Frente a la resolución de la Inspección de Trabajo se interpuso recurso de alzada por la empresa, siendo desestimado por resolución de fecha 23.5.24.

SEGUNDO.-En el acta de infracción de la Inspección de Trabajo se recogen los siguientes hechos comprobados:

1.- El 24.4.17 la empresa DIRECCION000 y el trabajador Héctor formalizaron un contrato de trabajo a tiempo parcial, 10 horas semanales para desempeñar la actividad de auxiliar administrativo. El contrato se transformó en indefinido con fecha 21.3.21 y la jornada de trabajo se incrementó a 30 horas semanales, para prestar servicios como auxiliar administrativo para el desempeño de funciones de "tareas relativas a tráfico". Con fecha 28.11.21 el contrato se convirtió a indefinido a jornada completa.

2.- Con fecha 31.3.23 la empresa entregó al trabajador carta de despido del siguiente tenor:

"Para su conocimiento y oportunos efectos, según se recoge en el Estatuto de los Trabajadores artículo 55.1 le comunico en este escrito que se procede a su despido disciplinario en base a los hechos probados descritos en Estatuto de los trabajadores artículo 54.2 consistente en:

Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

En consecuencia, desde el día 31/03/2023 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 2/2015 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones que tiene pendientes de pago y que están a su disposición en las oficinas de esta empresa.

Con esta decisión podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo Ley 36/2011 de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 63 publicada en el B .O. E. nº 245 de fecha 11 de octubre de 2011, y el artículo 53.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015".

La empresa adjuntó a la documentación la nómina del mes de marzo de 2023 del trabajador el período es del 1 al 31 de marzo de 2023, indicando que no le ha sido abonada al trabajador y también presentó un recibo en el que indica "INDEMN. DESPIDO RDL 3/2012" por la cuantía de 2.823,84 euros.

3.- Que el trabajador manifestó a la Inspectora de Trabajo que no había reclamado el despido porque el empresario es su hermano y confía en que le pague. Y que, en ocasiones, él ha acudido al centro de trabajo después de que le despidiera su hermano, para finalizar trabajos con clientes, sobre todo en el mes siguiente a su despido y esos días que iba a la oficina su hermano no le pagaba nada.

4.- La empresa DIRECCION000 (NIF NUM001, CCC NUM002) inició la actividad el 01/03/2010, para desarrollar la actividad de actividades de contabilidad (CNAE 6920), tiene de alta en el Sistema de Seguridad Social a tres empleados: Ruperto, Donato y Carlos Manuel . La empresa tramitó el alta del trabajador Héctor en el Régimen General de la Seguridad Social para empresa DIRECCION000 (NIF NUM001, CCC NUM002) con fecha de alta el día 24/04/2017 y fecha de baja en el día 31/03/2023. La causa de la baja registrada en Baja No Voluntaria (54). La empresa contrató a Ruperto con fecha 22/03/2023 con un contrato indefinido 100 dentro del grupo de auxiliares administrativos.

5.- D. Héctor (D.N.I NUM003) solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) prestación contributiva por desempleo con fecha 13/04/2023. La prestación por desempleo se reconoció el día 08 de mayo de 2023 y en la Resolución de aprobación de la prestación, se reconoció el período del 01/04/2023 al 30/03/2025.

TERCERO.-Conforme al registro horario del trabajador Héctor su jornada era partida de 10.00 a 14.30 y de 16.30 a 19.30 horas. Sin embargo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2023 se registra su entrada con posterioridad a las 10.00 en muchas ocasiones(documental aportada por la empresa junto al recurso de alzada).

CUARTO.-La nómina del trabajador Héctor del mes de marzo de 2023 ascendía a 1.178,73 euros netos y comprendía el salario base y la prorrata de pagas extras.

En el mes de marzo de 2023 la empresa extendió un documento de liquidación recogiendo una indemnización por despido RDL 3/2012 en importe de 2.823,84 euros.

El 18.3.24 la empresa realizó una transferencia bancaria al trabajador en importe de 1.178,73 euros en concepto de nómina de marzo de 2023 y otra transferencia en importe de 2.823,84 euros en concepto de finiquito (documental aportada por la empresa junto al recurso de alzada).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se impugna por la parte demandante la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15.2.24, y resolución de 23.5.24 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, en virtud de las cuales se confirma la imposición a la empresa demandante de la sanción de 7.501 euros y la solidaridad en la devolución de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador demandado por connivencia entre empresa y trabajador al objeto de posibilitar el acceso en fraude de Ley a la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: 1.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 18.bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, por no haberse seguido el procedimiento establecido al no haberse emitido la preceptiva propuesta de resolución. 2.- No se dio la preceptiva audiencia al interesado que dispone el artículo 18 bis. 4 del Real Decreto 928/1998 pese a haberse invocado hechos distintos a los consignados en el acta de infracción. 3.- Inexistencia de connivencia entre la empresa y el trabajador a fin de que este obtuviese indebidamente prestaciones por desempleo.

El Abogado del Estado se opone a la demanda dando por reproducida la motivación de las resoluciones impugnadas y los hechos consignados en el acta de infracción por la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Garantías procedimentales: ausencia de propuesta de resolución y de la preceptiva audiencia al interesado.En primer lugar se alega en demanda que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 18.bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, por no haberse seguido el procedimiento establecido al no haberse emitido la preceptiva propuesta de resolución. Si se examina el expediente se advierte que en las páginas 38 a 41 se encuentra la propuesta de resolución del acta de infracción, por lo que no puede acogerse dicha pretensión.

En segundo lugar se alega que no se dio la preceptiva audiencia al interesado que dispone el artículo 18 bis. 4 del Real Decreto 928/1998, pese a haberse invocado hechos distintos a los consignados en el acta de infracción. Dicho precepto dispone: "Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para realizar la propuesta de resolución correspondiente, que deberá remitirse al órgano competente para resolver con la antelación prevista en el apartado primero de este artículo".Con arreglo a su tenor literal se extrae que el trámite de audiencia al supuesto responsable por el órgano instructor, antes de emitir la propuesta de resolución, sólo cabe cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta. Y en el caso examinado no son las diligencias practicadas las que aportan hechos distintos, sino únicamente las alegaciones vertidas por el supuesto responsable al acta de infracción (páginas 13 a 31 del expediente), por lo que no era preceptiva su audiencia previa. Por otro lado, el art. 82.4 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, relativo al trámite de audiencia, establece expresamente que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".Como ya se ha indicado, en el caso de autos, habiendo realizado alegaciones la empresa interesada y no habiéndose desprendido la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta con las diligencias practicadas, no era necesario el trámite de audiencia antes de dictarse la propuesta de resolución, por lo que también ha de decaer dicho motivo de oposición.

TERCERO.- Fraude de ley y connivencia con el empresario en el acceso al desempleo.El artículo 23.1.c) LISOS regula la infracción muy grave consistente en: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."

En cuanto a la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.

La Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de la documental aportada por la demandante y la declaración del trabajador, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido verdadero despido que pudiera servir de cobertura a las prestaciones de desempleo en modalidad de pago único que le fueron en principio reconocidas al trabajador demandado.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19.10.2018, rec. 1302/2017 y de 13.7.2020, rec. 763/2019, citan la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), que señala que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

En el caso de autos, se considera que no concurre suficiente prueba indiciaria de la que extraer la connivencia imputada entre empresa y trabajador, por cuanto, el empresario y el trabajador son hermanos, la relación laboral se ha extendido desde el 24.4.17 hasta el 31.3.23 y la empresa ha contratado a otro trabajador tras el despido disciplinario del actor, habiendo acreditado en la documentación aportada junto al recurso de alzada que le abonó la nómina del mes de marzo de 2023 y la indemnización por despido que le reconoció, motivos por los que el trabajador no impugnó el despido ante la jurisdicción social. El hecho de que la carta de despido disciplinario sea concisa y posteriormente se reconozca al trabajador una indemnización y se le abone, no es un indicio suficiente para extraer la existencia de fraude de ley, máxime cuando la relación laboral databa de seis años, consta acreditado que el trabajador se retrasaba en el horario de entrada en los últimos meses y que el trabajador y el empresario eran hermanos. Es más, el hecho de que no se impugnara el despido judicialmente no puede suponer indicio de connivencia, como ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 8.10.21, rec. 1520/20 y más recientemente la Sentencia de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de Castilla y León de fecha 9/3/2023 "El hecho de que no se haya impugnado un despido disciplinario no puede concluir que haya habido ni connivencia, que no es el precepto que invoca el Acta, art 26.3. LISOS , ni se acredita de forma ya no indiciaria, sino fehaciente que haya buscado de propósito el despido y provocado la extinción, con la única finalidad de crear una situación de desempleo del art 26.1. de la citada norma ".Es por ello por lo que no se aprecia la existencia de los elementos indispensables para determinar que ha existido efectivamente connivencia entre la empresa sancionada y el trabajador para la obtención por parte del mismo de la prestación por desempleo, por lo que procede la estimación de la demanda, con revocación de la resolución impugnada, la cual se deja sin efecto.

QUINTO.- Recursos.Que en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley de Jurisdicción Social, siendo inferior a 18.000 € la cuantía de la sanción, contra la presente resolución no cabe recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia

Fallo

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pablo Jesús frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALsobre SANCIÓN,y revoco las resoluciones de 15.2.24 y 23.5.24, declarando no ajustada a derecho la sanción impuesta a la empresa en importe de 7.501 euros, dejando la misma sin efecto.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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