JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA
SENTENCIA: 00268/2025
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002- NIF JDO- S 0713020 F
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NIG:07040 44 4 2019 0001700
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000337 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:MVCI MANAGEMENT SL
ABOGADO/A:JOSE IGNACIO REGOJO BACARDI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA DEL GOIB
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Palma, a 11 de noviembre de 2025
Vistos por mí, Dª Larisa García Rotger, Jueza sustituta, los autos nº IAA 337/2019en el Juzgado nº 4 de los de Social, a instancia de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L.U.,asistida y representada por su Letrado D. José Ignacio Regojo Bacardi, frente a la CONSELLERÍA DE TREBALL, COMERÇ I INDÚSTRIA, DIRECCIÓ GENERAL TREBALL ECONOMÍA SOCIAL I SALUT LABORAL,asistida por la Letrado CAIB, Dª Miriam El Harrak Moreno, siendo el OBJETO DEL JUICIO: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, paso a dictar nueva sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Primero. -En fecha 16.04.2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda a instancia de MVCI MANAGEMENT SLU, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia por la que "se impugne la resolución que pone fin a la vía administrativa (de 11.01.2019) que confirma dos sanciones por importe total de 51.875 € a la empresa demandante de la directora general de trabajo, economía social y salud laboral, y, subsidiariamente, se califique la infracción como leve, imponiendo la sanción en su cuantía mínima".
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que finalmente tuvo lugar el día 19.10.2021, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, por la parte actora, documental por reproducida y más documental aportada el día de la vista, y testifical de la Sra. Montserrat; por la parte demandada, expediente administrativo y documental aportada; expuestas por las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Dictada sentencia en fecha 22 de abril de 2022, fue recurrida en suplicación. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, Sala Social, de fecha 23 de octubre de 2023, fue revocada y dejada sin efecto. Procede el dictado de nueva sentencia.
TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales, habida cuenta el cese de la juzgadora como Jueza Sustituta desde el 30 de junio de 2023 hasta el 9 de septiembre de 2024, sin haberme sido notificada la resolución de fecha 18 de diciembre de 2023 (Ac. 142) ni habérseme dado cuenta de la pendencia hasta el 11 de abril de 2025, habiendo iniciado el 1 de abril de 2025 un proceso de baja médica que se mantuvo hasta el 27 de mayo de 2025, a lo que debe sumarse el traslado de esta juzgadora a otros órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de continuar su competencia para dictar la presente resolución de conformidad con el artículo 194.1, LEC.
Hechos
PRIMERO.La empresa demandante MVCI MANAGMENT SLUpresenta comunicación de suspensión de cuatro contratos de trabajo indefinidos en fecha de 23 de diciembre de 2016. En fecha 01.08.2017,por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco del expediente sancionador nº NUM000, se levantó Acta de Infracción (Acta nº NUM001) notificada en fecha 09.08.2017, en materia de relaciones laborales, en relación con solicitud de informe de la Dirección General de Trabajo dentro del procedimiento de regulación de empleo nº NUM002, con arreglo al art. 47.1 ET, en el que, tras las actuaciones inspectoras pertinentes, se estimó que la empresa había cometido dos infracciones:
-Una muy grave,por la suspensión de las relaciones laborales con seistrabajadores de la plantilla, elevando el número de trabajadores afectados a seis de un total de diez, sin seguir el procedimiento establecido en el Art. 47 del ET y en los Art. 16.1, 3 y 17.2.b) del Real Decreto 1483/2012, infracción prevista en el artículo 8.3del R-D legislativo 5/2000 (LISOS): "Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 , 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores ".
-Y otra grave,por la vulneración de los límites legales o pactados en materia de vacaciones con la consiguiente vulneración del art. 38 del ET, en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, al haberse constatado la existencia de trabajadores que en 2016 no habían disfrutado de 23 días laborables o parte proporcional de vacaciones; la de trabajadores que habían disfrutado los días de vacaciones procedentes pero sin que 15 de los mismos o parte proporcional estuvieran incluidos en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre previsto en el art. 31 del convenio colectivo aplicable; trabajadores que participaban de las dos situaciones anteriores, es decir que no habían disfrutado de los 23 días de vacaciones o parte proporcional procedente ni del periodo convencional determinado en el art.31 indicado; y trabajadores que no habían disfrutado de los 23 días laborables devengados en 2015 durante el mismo ejercicio al haberse acumulado los correspondientes a 2016, sin que se haya acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 38.3 del ET, siendo el número de trabajadores afectados 167 de un total de 255, y la cifra de negocios de la empresa 46.791.908.-€, infracción prevista en el artículo 7.5del Real Decreto 5/2000 (LISOS): "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ".
SE PROPONEla imposición de dos sanciones,ambas en su grado medio, por un importe total de 51.875.-euros (50.000.-€ por la primera y 1.875.-€ por la segunda).
El contenido íntegro de dicha acta se tiene aquí por reproducido dada su extensión.
SEGUNDO.- Notificada el acta a la empresa el 9 de agosto de 2017, en fecha 29 de agosto de 2017 la empresa formuló alegaciones frente al acta de infracción y, recabado informe de la inspectora de trabajo actuante, tras la propuesta, se dictó resolución en fecha 22 de enero de 2018por la que se acordó confirmar las sancionesinicialmente propuestas en el Acta de Infracción por un total de 51.875.-euros.
Consta en las actuaciones y se dan aquí por reproducidas dichas documentales.
TERCERO.- Fue interpuesto recurso potestativo de reposición frente a dicha resolución, que fue desestimado en resolución de 15 de febrero de 2019,objeto ésta de impugnación en la presente demanda, quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO. -En atención a solicitud de informe (se emite a fecha 11 de enero de 2019) realizada por la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria del Gobierno Balear, dentro del procedimiento de regulación de empleo número NUM002, se practicaron las actuaciones inspectoras que constan relatadas en el Acta de Infracción, de las cuales se extraen los hechos probados también relacionados en el Acta como HECHOS, y de ello se deriva la comisión de dos infracciones que suponen la imposición de las dos sanciones a la empresa.
Las actuaciones inspectorasque constan relatadas en el Acta de Infracción son las siguientes:
- Comparecencias, los días 9 de enero y 3 de marzo de 2017, de la apoderada Dª Montserrat (DNI NUM003) acompañada, en la primera de las ocasiones, por D. Víctor (DNI NUM004) asesor laboral externo; Dª Nicolasa (DNI NUM005) Y D. Ángel Jesús (NIE NUM006) ambos representantes de los trabajadores; y en la segunda fecha, nuevamente por el Sr. Víctor y Dª Manuela (DNI NUM007), coordinadora de nóminas de la empresa.
- Visita de inspección desarrollada el 12 de enero de 2017 al centro de trabajo titularidad de la empresa MVCI MANAGEMENT SLU, sito en la carretera Ma-19, salida 20, de la localidad de Llucmajor.
- Consultas realizadas, los días 11 y 12 de enero de 2017, de los archivos informáticos de la seguridad social sobre la empresa OM MANAGEMENT SL (CIF B91992115) así como de la mercantil a la que se dirige la presente Acta de Infracción, y de los empleados a su servicio, entre los días 3 a 24 de enero de 2017; 18 a 25 de abril y finalmente 8 y 10 de mayo de 2017.
- Consultas de la base de datos AXESOR sobre las dos empresas mencionadas, efectuadas los días 11 y 18 de enero de 2017.
Las conclusionesdel acta de inspección son las siguientes:
La ejecución de las obras de reforma y mejora en el centro de trabajo motiva la adopción por parte de la empresa de diferentes medidas organizativas sobre los empleados que inicialmente verían afectada su prestación de servicios, minorando las consecuencias de un expediente de regulación suspensivo que finalmente se presenta respecto de cuatro trabajadores con los que se han desarrollado directamente las negociaciones, dentro del procedimiento seguido por la empresa.
Sin embargo, la cifra de afectados que debieron ser incluidos efectivamente en el expediente es superior.
Así, la propia empresa reconoce, en el acta de la primera reunión celebrada el 13 de diciembre de 2016 (apdo.II.2º) la necesidad de mantener una reunión conjunta "con los 10 trabajadores del spa... primero se hará conjunta con los trabajadores afectados ..."en consonancia con el documento facilitado a la comisión negociadora el 9 de diciembre de 2016 ( apdo. II . 1º) e incorporado en la presente acta como anexo II. Igualmente son diez los empleados que reciben la comunicación empresarial individualizada con el contenido reproducido en el punto II.6º de la presente, dirigida a ejercer una opción, entre las siguientes (si bien no coinciden plenamente con las medidas inicialmente comunicadas el 29 de noviembre de 2016 a la comisión negociadora - apartado II.1º-)
De esta forma, a los cuatro trabajadores incluidos en el expediente de regulación ( María Rosa, Salome, Ángel Jesús Y Desiderio) debieron añadirse los seis empleados que fueron compelidos a solicitar, dentro de un plazo indeterminado con fecha límite del 23 de diciembre de 2016, coincidiendo con el día de conclusión del periodo de consultas del expediente suspensivo, una excedencia, en principio voluntaria, no prevista legal ni convencionalmente, con o sin adelanto de periodo vacacional del 2017, y que se corresponden con: Begoña, José, Marí Juana, Carlos Manuel, Nicolasa, miembro de la comisión negociadora y compareciente, y Joaquina (actuación III.6ª en relación al apartado II.6ª)
Estos trabajadores han visto su relación laboral suspendida de facto,sin las garantías establecidas legal y reglamentariamente en un procedimiento de regulación de empleo, sufriendo un menoscabo en sus derechos laborales traducido, fundamentalmente, en la imposibilidad de acceso a unas prestaciones de desempleo ex art. 267.1.b.1º y concordantes de la LGSS que compensarían económicamente una situación a la que se han visto abocados, en las mismas circunstancias que los cuatro compañeros incluidos en el expediente por la empresa.
Asimismo, la tramitación del expediente de regulación de empleo ha puesto de manifiesto el disfrute de periodo vacacional del 2016 durante la ejecución de las obras a acometer entre enero y febrero de 2017.
En el anexo III se identifican los trabajadores afectados y las concretas circunstancias de cada uno en relación a los periodos vacacionales.
QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, BOE 02.10.2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistente en el expediente administrativo y documentación obrante en el mismo, así como la aportada por la empresa, y la declaración testifical de Dª Montserrat.
SEGUNDO. -Previo a la resolución del fondo debemos pronunciarnos sobre la excepción alegada por la demandante, de caducidad del procedimiento sancionador,pues alega que el 26 de enero de 2018 se había cumplido con la actividad de instrucción, y ello a pesar de los requerimientos de información efectuados posteriormente, el último en fecha 6 de abril, ya que éstos se referían únicamente a las sanciones por el tema de las vacaciones, puesto que el acta de infracción es de fecha 1 de agosto, por tanto, transcurridos más de 5 meses desde el 26 de enero de 2018, al menos respecto de la infracción sobre los trabajadores no incluidos en el ERTE cabría deducir la caducidad del procedimiento, conforme al artículo 17.4, del Real Decreto 138/2000. Pero en la conclusión del expediente ya se manifiesta que existían una serie de irregularidades, y se reanuda el procedimiento de inspección, asimismo, no puede acogerse como correcto el hecho de intentar prescribir el procedimiento de inspección respecto de la mitad del acta, es decir, solo respecto de una de las infracciones, y no respecto del total, pues no puede entenderse que se ha finalizado el procedimiento si no han finalizado las actuaciones respecto a todos los hechos investigados en la misma Acta.
Se desestima, por tanto, la pretensión de excepción de caducidad o de prescripción del procedimiento.
En cuanto al FONDO del asunto, centra su impugnación en que existen en la demanda errores en el relato de hechos del Acta de Infracción, lo que determinaría que del Acta de Infracción no podría deducirse infracción alguna, pues, en primer lugar, no están conformes en la primera de las conclusiones por cuanto el número de trabajadores a los que se les ha suspendido el contrato (cuatro) no son solo los compelidos a hacerlo, si no que los afectados por las obras realizadas eran 45, y que de todos ellos, después de realizado el preceptivo procedimiento, existe acuerdo con 4 de ellos en suspender el contrato mediante expediente de regulación suspensivo, y los demás se acogieron a las medidas alternativas para compensar y evitar los perjuicios de estar incluidos en un ERTE, y que ello se trató con la comisión negociadora. Que no se obligó a tales trabajadores, y que se procedió según la normativa aplicable.
La demandada, alega de contrario que la Resolución impugnada es conforme a derecho, y niega que las alegaciones de la demandante puedan tener acogida legal, que no se desvirtúan los hechos relatados en el Acta de Infracción, y que, como consecuencia, dichos hechos suponen la comisión por parte de la empresa de dos infracciones, una muy grave y otra grave, a la que se anudan las dos sanciones impuestas. En cuanto a la gradación de las sanciones, se considera que sí existe base para que el relato de los hechos probados se pueda considerar como supuestos de infracción habiéndose expresado las distintas agravaciones que motivan tal gradación.
TERCERO.-Las actuaciones inspectoras derivan de solicitud de informe realizada por la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria del Gobierno Balear, dentro del procedimiento de regulación de empleo número NUM002, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3.b) y c), de la Ley 23/2015, LOITSS, y de ellas se han deducido una serie de hechos objetivos que se subsumen en dos infracciones a las que se anudan las dos sanciones impuestas, como consta en el relato de hechos probados.
CUARTO.- Las infracciones:
- Respecto a la primera de las sancionesimpuestas a la empresa, en materia de relaciones laborales, se califican en la LISOS en leves, graves y muy graves, según la concreta materia de tal naturaleza infringida. Así, después de la descripción típica del art. 5.1: "Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo".
A continuación, se recoge en el art.8.3 que se sanciona como INFRACCIÓN MUY GRAVE "proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 , 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores ".
Presupuesto en el que se incardina la actuación de la empresa, según lo reflejado en el Acta de Infracción, transcrita anteriormente.
Infracción a la que corresponde la sanción que se debe cuantificar según la regla que establece el artículo 40.1.c) de la misma LISOS: "1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros."
Al haberse estimado que concurrieron varias agravaciones, será procedente la sanción en su grado medio, en la cuantía de 50.000.-€, puesto que agrava la sanción el número de trabajadores afectados, el perjuicio causado a los mismos y la cifra de negocios de la empresa. Agravaciones todas ellas previstas en el art. 39.2 de la misma LISOS (criterios de graduación de las sanciones) Y así lo refiere la inspectora actuante, sobre la base de la constatación directa de los hechos descritos en el acta, no sobre la base de una valoración subjetiva. Por lo que, considerando como correcta la subsunción y graduación realizada por ella, es procedente la sanción impuesta.
-En cuanto a la segunda de las sancionesimpuestas, el disfrute de las vacaciones se regula en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores) y en el artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, BOE 02.10.2014). Y, de las actuaciones inspectoras se considera vulnerada tal normativa, como es de ver en el acta, que refleja los hechos relativos a los distintos trabajadores en cuanto al disfrute de las vacaciones del año 2016-2017. Siendo los trabajadores afectados los que se identifican en los Anexos II y III del Acta, conforme a lo transcrito ut supra.Y dicha vulneración normativa constituye infracción por el inadecuado disfrute del periodo vacacional, puesto que el art.7.5, de la LISOS, señala: "Son infracciones graves: La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ".
También en este supuesto, la inspectora actuante refleja en el Acta de Inspección el relato de los hechos objetivos, no se ve reflejada valoración subjetiva, se determina sobre la base de su constatación directa. Resulta también procedente esta sanción.
QUINTO.-Debe tenerse en cuenta que, como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Social, de 18 de diciembre de 2018, "por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el artículo 23 de la ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social; como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. En este sentido el valor probatorio de las actas e informes levantadas por la Inspección de trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a los mismos, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996).
Por ello, concluye la STS Sala 3ª de 8 de mayo de 2000 que "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
De la jurisprudencia señalada y de la no enunciada pero abundante en la materia, se deduce la presunción de veracidad de las actas de Infracción, siempre que cumplan con los requisitos formales que establece la normativa, dentro del marco de un procedimiento sancionador sometido a la legalidad, y, en todo caso, salvo que exista prueba bastante en contrario aportada por la parte que combate tal presunción.
De la prueba practicada, en concreto, ni de la documental aportada, ni de la declaración testifical practicada, no se estima exista prueba en contrario suficiente para desvirtuar dicha presunción de certeza del Acta, por lo que todo lo reflejado en ella se tiene como cierto y hace prueba plena, validando las sanciones impuestas.
SEXTO.-Si bien se ha interesado subsidiariamente la calificación de la infracción como leve y la aplicación de la sanción en su grado mínimo, cabe entender que la conducta tiene encaje en los artículos expresados, siendo las sanciones impuestas proporcionadas, por cuanto sí se han expresado las agravaciones existentes y procede por ello su imposición en su grado medio.
Considerando lo anterior, se estima por la que suscribe que las acciones descritas realizadas por la empresa integran las infracciones arriba transcritas, la primera, infracción MUY GRAVE, tipificada en el art.8.3 en relación con el art. 40.1.c) del Real Decreto 5/2000, a la que corresponde una sanción en grado medio en cuantía de 50.000.- euros, por la concurrencia de varias agravantes, siendo proporcionada.
Y también se estima procedente y proporcionada la segunda, como infracción GRAVE, tipificada en el art. 7.5, en relación con el art. 40.1.c), con la sanción en grado medio, concurriendo varias agravantes.
Por todo lo expuesto, sometiéndonos a la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede la desestimación íntegra de la demanda, confirmando la presente resolución la Resolución impugnada, por lo que se confirman las sanciones impuestas, ya satisfechas por la empresa sancionada.
SÉPTIMO.-Contra esta Sentencia procede interponer recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por MVCI MANAGEMENT SLUcontra la, absolviendo a la administración CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIAdemandada de las todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.