En la demanda se solicita se dicte sentencia por la que estimando esta demanda, se declare no conforme a derecho la Resolución de fecha 2 de julio de 2024 dictada por la Dirección Provincial de Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente R.Previa NUM000, declarando su nulidad, y acordándose dejar sin efecto la sanción impuesta en su día, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración con todos los derechos inherentes que legalmente procedan.
PRIMERO.-El día 29.9.23 se inició por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuación inspectora.
Con fecha 3.1.24 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción número NUM001 I (que se da por reproducida) en la que se recogen los siguientes hechos comprobados: "I. El día 09/10/2023, comparece en las dependencias de esta Inspección D. Geronimo (N.I.F NUM002) aportando copia documentación que le había entregado Dª. Rosaura y declaró:
- Que, Dª. Rosaura actualmente se ha trasladado a vivir a Bruselas.
-Que, la Sra. Rosaura es odontóloga y tiene un contrato laboral con una clínica y se encuentra también de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, porque está colegiada en Odontología y que ha compaginado su actividad con un Master.
-Que, la Sra. Rosaura emitía facturas a las clínicas y dichas clínicas eran las que cobraban a los clientes.
II. Analizada la documentación aportada:
1) En el Certificado de Situación en el censo de Actividades Económicas de la AEAT, consta en situación de alta durante el período 27/09/2021 hasta 30/06/2023. En el desempaño de la actividad Grupo o epígrafe/sección IAE 834.2 ODONTOLOGOS. Desempeño de la actividad en Toledo.
2) En la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
En el año 2021 declaró unos rendimientos de trabajo por la cuantía de 29.250,38€ y unos rendimientos por actividades económicas por cuantía de 2.067,47€.
En el año 2022, declaró unos rendimientos de trabajo por la cuantía de 3.133,73€ y unos rendimientos por actividades económicas por cuantía de 8.579,80€.
3) Informe de Alta (27/09/2021) y baja (30/06/2023) en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
4) En relación con el modelo de Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas (Modelo 190). Solo consta como haber efectuado retenciones a las asesoras Dª. Zaida (DNI NUM003) y Dª Marina (DNI NUM004).
5) No dispone de bienes de inversión, ni de local o establecimiento abierto al público, tampoco ha suscrito ningún contrato mercantil con ninguna empresa, en la documenta adjunta una nota de texto indicando "no aplica".
III. Consultada la base de datos de la Gerencia Informática de la Seguridad Social se comprobó en la vida laboral de Dª Rosaura (NIF NUM005) constan los siguientes movimientos:
- Desde el 14/09/2020 hasta el 30/09/2021 estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena de la empresa DIRECCION000. con CCC NUM006 con un contrato indefinido a tiempo completo (TC100).
- Tramitó nuevamente un alta en Sistema de Seguridad Social, esta vez en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) 27/09/2021 hasta el 30/06/2023, por el desempeño de la actividad que se encuadra en el CNAE 8623 (actividades odontológicas).
- Asimismo, se comprobó que se encuentra en situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena para la empresa DIRECCION001 (CIF: NUM007) con un contrato a tiempo parcial (CT 289- CPT 100), siendo la fecha real del alta el 11/11/2021 y la fecha real de baja el 20/07/2023.
- Con fecha 01/10/2022, Dª Rosaura incrementó la base de cotización mensual de autónomos. Inicialmente había declarado cuantía de 960,60 euros/mes que incrementa a una cuantía de 2.000 euros/mes en el mes de octubre de 2022.
- Durante el período que Dª Rosaura ha estado en situación de alta en el RETA fue beneficiaria de las siguientes prestaciones:
1. Prestación por riesgo durante el embarazo:
- Del 04/11/2022 hasta el 02/03/2023. Prestación que percibió por RETA (0521).
2. Prestación por nacimiento y cuidado del menor:
- Desde el 03/03/2023 hasta el 22/06/2023. Prestación que percibió por RETA (0521).
3. El Riesgo durante el embarazo, hecho causante de la
prestación, tuvo lugar el día 04/11/2022.
4. El nacimiento, hecho causante de la prestación de nacimiento y cuidado del menor, tuvo lugar el día NUM008 de 2023.
- Finalizado el período de suspensión de la prestación por nacimiento y cuidado del menor Dª. Rosaura (NIF NUM005, NAF NUM009) continuó de alta en el RETA hasta el 30/06/2022.
- No consta que haya contratado a ningún trabajador durante el período que se encontró en situación de Riesgo durante el embarazo ni durante el percibo de la prestación por nacimiento y cuidado del menor y que mantuvo su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
En conclusión, Dª. Rosaura (NIF NUM005) formalizó su alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos con fecha 27/09/2021, examinada la documentación aportada por la Sra. Rosaura, no acredita ninguna actividad realizada con carácter previo al mes de noviembre de 2021, fecha que comenzó a trabajar para la empresa DIRECCION001., no dispone de bienes de inversión, ni de local o establecimiento abierto al público, tampoco presentó ninguna factura emitida, no suscribió ningún contrato mercantil.
Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sra. Rosaura venía cotizando desde el mes de septiembre de 2021 por la base mínima de cotización establecida en el artículo 15 de la Orden PCM/1353/2021 de 2 de
diciembre, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para ejercicio 2021, siendo la base mínima 944,40 euros/mes y desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2022 por la base mínima de cotización establecida en el artículo 16 de la Orden PCM/244/2022 , de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022, siendo la base mínima 960,60 euros /mes.
En el mes de octubre de 2022, la Sra. Rosaura incrementó su base de cotización a 2000 euros/mes situación que mantuvo hasta el 28/02/2023, sin embargo, examinados los rendimientos de la actividad, no existe una circunstancia que acredite dicho incremento en la base de cotización.
Analizamos la base reguladora de las prestaciones con la base mínima de cotización y con el incremento en la base de cotización:
En la prestación de Riesgo durante el embarazo:
Base Reguladora diaria con base mínima de cotización: 32,02 euros/día
Base Reguladora diaria con base de cotización de 2000 euros: 66,67 euros/día.
Diferencia en el importe diario de la prestación: 34,65 euros/día
En la prestación por nacimiento y cuidado del menor:
Base Reguladora diaria con base mínima de cotización: 30,85 euros.
Base Reguladora diaria con base de cotización de 2000 euros: 55,12 euros
Diferencia en el importe diario de la prestación: 24,26 euros/día
En el mes de octubre de 2022 la Sra. Rosaura se encontraba en estado de buena esperanza por lo que sabía que si incrementaba la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el importe de la prestación por riesgo durante el embarazo y por nacimiento y cuidad del menor sería de mayor cuantía. Con fecha 04/11/2022, se encontró en situación de Riesgo durante el embarazo, fecha en que comenzó a percibir la prestación.
Según consta en la base de datos de la Gerencia Informática de la Seguridad Social, la trabajadora ha percibido la prestación de RIESGO DURANTE EL EMBARAZO conforme la base mínima de cotización. Asimismo, aquella ha percibido la prestación de NACIMIENTO Y CUIDADO DEL MENOR conforme a la base de cotización incrementada".
En el acta se apreció que la actora actuó fraudulentamente al incrementar la base de cotización de autónomos con el fin de obtener una base reguladora superior que
incremente la cuantía de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y la prestación de nacimiento y cuidado del menor.
Ello se calificó como una infracción de carácter muy grave del art. 26.1 de la LISOS proponiéndose sanción establecida en el art. 47.1 c) de pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/ nacimiento y cuidado de menor/ riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural/ ejercicio corresponsable del cuidado del lactante/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 04/11/2023 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
SEGUNDO.-Por el INSS se dictó resolución de fecha de salida 7.5.24 que confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción de pérdida de la prestación desde el día 4.11.22, al haberse corregido por la Inspectora actuante la fecha de pérdida de la prestación en oficio remitido al INSS de fecha 15.5.24.
La actora interpuso reclamación previa con fecha 25.6.24 que fue desestimada por resolución de fecha de salida 2.7.24.
TERCERO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11.1.24 se anuló el acta en RETA de la actora por el período comprendido entre el 27.9.21 a 30.6.23.
PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo y documental aportada por las partes.
SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se impugna por la actora la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2.7.24 que desestima la reclamación previa interpuesta frente a la previa resolución de 3.5.24 que con base en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 3.1.24 sancionó a la actora con la pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/ nacimiento y cuidado de menor/ riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural/ ejercicio corresponsable del cuidado del lactante/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 04/11/2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, al imputársele el siguiente hecho: actuar fraudulentamente al incrementar la base de cotización de autónomos con el fin de obtener una base reguladora superior que incrementara la cuantía de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y la prestación de nacimiento y cuidado del menor.
La demanda se sustenta en los siguientes motivos de impugnación:
1º.- No acreditación de los hechos en que se basa la sanción y vulneración de la presunción de inocencia porque en el IRPF del año 2022 se duplicaron por cuatro los rendimientos obtenidos en el año 2021, careciendo de fundamento que en el mencionado acta se exponga que el incremento de la base de cotización no está justificado cuando se recoge la realidad de una forma interesada y fragmentada. Y sostiene que el aumento de su base de cotización es por haber aumentado los rendimientos de su actividad económica.
2º.- Inexistencia de actuación fraudulenta al no haberse infringido la normativa aplicable para ser beneficiaria de la prestación y poder elegir la trabajadora la base de cotización que desee si respeta los mínimos legales, recogiéndose en el art. 43 bis del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotizacion y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social que los trabajadores podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo de los que resulten aplicables en cada ejercicio.
3º.- Anulación de oficio del alta en RETA por el período de 27.9.21 a 30.6.23, por lo que si se anula el alta en RETA, es como si dicho alta no hubiese existido, retrotrayéndose todo al momento inicial, no pudiendo ser sancionada por una actuación como trabajadora autónoma cuando no lo ha sido porque se ha anulado su alta.
4º.- Falta de motivación de la resolución que impone la sanción y ausencia de indicación del precepto que regula tal sanción, así como de los criterios de graduación.
La entidad gestora se opone a tal pretensión dando por reproducidos los hechos constatados en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, alegando que no hay causa para ampliar la base de cotización en el mes anterior a percibir la prestación por riesgo en el embarazo, cuando con anterioridad había cotizado por la base mínima, habiendo cotizado por esa cotización superior hasta el mes anterior al nacimiento.
TERCERO.- Existencia de fraude, presunciones judiciales, presunción de certeza de las actas de la Inspección de trabajo y presunción de inocencia: Doctrina jurisprudencial.En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define elart. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ;14/1997, de 28/Enero , FJ 7 ;35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ;27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12 / 03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )".
CUARTO.- Valoración de la prueba.Partiendo de la jurisprudencia expuesta, se ha de examinar en el caso examinado la prueba practicada a instancias de la actora para desvirtuar los hechos en que se sustenta la resolución sancionadora, advirtiéndose que la actora no ha practicado ninguna prueba, salvo la reproducción de la obrante en el expediente administrativo.
Y de dicha prueba, principalmente la vida laboral y acta de infracción de la Inspección de Trabajo, se extrae que la actora se dio de alta en RETA el 27.9.21 y desde su alta siempre cotizó por la base mínima, no siendo hasta el mes de octubre de 2022, un mes antes a percibir la prestación por riesgo en el embarazo, cuando duplicó la base de cotización de 960,60 euros a 2.000 euros, manteniendo esta base de cotización superior hasta el mes de febrero de 2023, un mes antes del nacimiento de su hijo/a. Ese aumento en la base de cotización en el mes anterior a percibir la prestación por riesgo durante el embarazo implica que en vez de ascender la prestación de riesgo durante el embarazo a 32,02 euros de base reguladora, alcanzase una base reguladora de 66,67 euros diarios. Y que en vez de ascender una prestación por nacimiento y cuidado del menor a una base reguladora diaria de 30,85 euros, alcanzase una base reguladora diaria de 55,12 euros.
Y no se aporta prueba alguna a instancias de la actora en relación con la existencia de circunstancias objetivas que pudieran justificar una elevación tan considerable de la base de cotización, ni que ello se hiciera con la finalidad de acomodar la base de cotización a sus ingresos como autónoma, que es el criterio inspirador de la posibilidad de elevar la base de cotización a que la norma legal se refiere. Se sostiene en la demanda que es porque los ingresos se duplicaron en el año 2022 según se refleja en el IRPF, pero se desconoce por qué se esperó entonces hasta octubre del año 2022 para incrementar la base de cotización y por qué se dejó de abonar esa base de cotización un mes antes del alumbramiento. Precisamente el mes de octubre de 2022 es el mes anterior a la prestación por riesgo durante el embarazo, prestación que toma como base de cotización la del mes anterior. Por tanto, acreditada la comisión por la demandante de la infracción imputada, conlleva la sanción impuesta al no haber sido desvirtuados por la actora los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en que se sustenta la resolución sancionadora del INSS.
Así, el art. 180 de la LGSS, en su redacción originaria dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: "El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso".
Por su parte, el art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que: "Son infracciones muy graves: 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas".
Por su parte, el art. Artículo 47.1 c), del mismo texto legal, destinado a las Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, establece que "1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:
c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción.
Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo".
El apartado 3 del mismo precepto añade que: "Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".
Una interpretación conjunta de las citadas disposiciones legales conduce a concluir que la infracción está tipificada y contempla el supuesto de percibir prestaciones en cuantía superior a la pertinente. Y no existe razón alguna para suponer, sin amparo legal alguno, y en contra del tenor literal de la norma, que la maniobra fraudulenta realizada por la demandante, de arbitraria e injustificadamente elevar considerablemente su base de cotización para así obtener una prestación sensiblemente superior a la que le correspondería, quede excluida del precepto sancionador.
A la vista de lo razonado y expuesto, se ha de concluir que decaen los motivos de impugnación de la sanción formulados en la demanda. En efecto, con los hechos constatados por la Inspección de Trabajo se acredita el aumento de la base cotización el mes anterior a percibir la prestación por riesgo durante el embarazo y no se ha practicado prueba por la actora para justificar por qué duplicó su base mínima de cotización precisamente el mes anterior a percibir la prestación, operando las presunciones del art. 386.1 LEC en relación con la finalidad de obtener una prestación muy superior a la que le habría correspondido con la base mínima de cotización que hasta esa fecha había abonado, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, habiendo actuado fraudulentamente la actora a pesar de poder elegir su base de cotización, al aumentarla justo en el momento que conocía que iba a percibir una prestación de la Seguridad Social, compadeciéndose mal esa posibilidad de novar las cotizaciones el autónomo en todo momento con el principio contributivo que, en mayor o menor medida, informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia, y, en el presente caso, la ampliación de la base de cotización se efectúa desde una situación próxima a la maternidad, lo que evidencia una voluntad exclusivamente de lucrar una mayor prestación, sin que exista dato alguno que permita afirmar que el incremento obedecía a la finalidad de asimilar sus bases de cotización a sus verdaderos ingresos o rendimientos como trabajadora autónoma. Y su actuación fraudulenta tiene las consecuencias derivadas de la sanción tal y como se regula en los preceptos expuestos anteriormente, preceptos que se enumeran en la resolución impugnada en la que se motiva de forma adecuada y suficiente la decisión del INSS. Por último, en relación con la anulación de su alta en RETA y la imposibilidad de cometer la infracción por la que ha sido sancionada, se ha de señalar que la anulación del alta fue posterior a la infracción cometida, y además el INSS mantuvo las prestaciones reconocidas a la trabajadora después de la anulación del alta en RETA, por lo que sí que es posible sancionar en relación con unas prestaciones que se han percibido.
A la vista de lo expuesto, habiendo resuelto en este mismo sentido en un supuesto similar el TS en sentencia 489/22 de 31.5.22, recurso 290/19, procede desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
QUINTO.- Recursos.La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.