XDO. DO SOCIAL N. 4
VIGO
SENTENCIA: 00044/2025
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RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
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Equipo/usuario: EQ3
NIG:36057 44 4 2022 0001192
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000168 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Constancio
ABOGADO/A:LOURDES ALVAREZ ALVERTE
DEMANDADO/S D/ña:FCC AQUALIA VIGO UTE
ABOGADO/A:BALBINO IRISARRI CASTRO
S E N T E N C I A
En Vigo, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, los presentes autos seguidos con el número 168/2022 sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, instados por D. Constancio, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la entidad demandada, asistido por la Letrada Sra. Álvarez Alverte, y como demandada FCC AQUALIA VIGO UTE, representada por el Letrado Sr. Irisarri Castro.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 16-03-2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la indicada parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda por la que "se declare nula o subsidiariamente no justificada, dicha modificación colectiva impuesta (la supresión de la exención del abono del consumo de agua), reponiendo a la totalidad de la plantilla fija que resida en Vigo en sus anteriores condiciones de trabajo respecto al derecho de exención del abono del consumo de agua en el domicilio habitual de la ciudad de Vigo, reparándoles los perjuicios económicos que la decisión empresarial les haya producido, al ser nula por no ser ajustada a derecho ni cumplir con los requisitos formales establecidos en el ET.
Segundo. -Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la demandada, se convocó a las partes a juicio, que después de varias suspensiones (6) y de decretarse que no procedía la acumulación de autos a los seguidos como Conflicto Colectivo nº 387/2022, siguiéndose separadamente los procedimientos por medio de auto de nulidad de actuaciones de este Juzgado de fecha 31/01/2024, se ha celebrado la vista oral.
Abierto el acto y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la demandante se ratificó en su demanda si bien se aclaró el suplico de la demanda, solicitando se sustituya la petición de mantener la exención del abono de la tasa de consumo de agua de los trabajadores indefinidos, atendido el principio de legalidad y tipicidad en materia de tributos, se sustituye por la solicitud de su compensación económica como condición más beneficiosa, pasando la demandada a formular su oposición. Propuestas y admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, consistente en prueba documental, se procedió a su práctica con el resultado que obra en las actuaciones. Una vez las partes formularon sus conclusiones, se dio por finalizado el procedimiento.
Tercero. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción de los plazos procesales, en especial el de dictado de sentencia, atendida la carga de trabajo de la jueza que suscribe, lo que se hace constar a los efectos previstos en el art. 211 de la LEC.
Hechos
Primero. -El actor, don Constancio, con DNI NUM000, actúa en el presente procedimiento en su condición de presidente del Comité de Empresa de la mercantil demandada, FCC AQUALIA VIGO UTE, afectando la medida impugnada a la totalidad de los trabajadores indefinidos residentes en Vigo.
FCC AQUALIA VIGO UTE, es la concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de la ciudad de Vigo en la actualidad.
Los trabajadores de la empresa demandada con domicilio en la ciudad de Vigo, al adquirir la condición de fijos de la plantilla, han venido disfrutando de la exención de abonó del agua que consumen en su domicilio habitual.
Dicha exención del pago del recibo de agua para los empleados fijos de la plantilla con domicilio en Vigo, se ha mantenido en el tiempo durante casi 50 años, tanto cuando el servicio se gestionaba por el propio Concello como posteriormente por las distintas empresas adjudicatarias de la concesión de la gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de la ciudad de Vigo, hasta que el 14/02/2022la empresa pasó al cobro a los trabajadores/as fijos residentes en Vigo el recibo de agua.
Segundo.- La exención del pago del recibo de agua de consumo doméstico al personal fijo de la empresa con residencia habitual en Vigo, tiene su origen en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Captación, Elevación, Conducción. Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua, publicada en el BOE de 23/02/1972,cuyo artículo 46 regula el suministro de agua al personal y, determina que las Empresas o Entidades en los lugares donde distribuyan aguas vendrán obligadas a conceder a su personal un suministro para usos domésticos propios con arreglo a las condiciones indicadas en dicho artículo:
"Hasta nueve metros cúbicos mensuales a cargo de la empresa o entidad; el exceso de nueve a quince a la tarifa reducida que se fije en el Reglamento de Régimen Interior y lo que pase de quince metros cúbicos, a la tarifa ordinaria que corresponda.
No podrá facturarse al personal de las empresas o entidades ninguna cantidad en concepto de conservación de instalaciones, alquiler de contadores, inspección y conservación de los mismos, etc.
Los impuestos serán siempre a cargo del trabajador....
Este beneficio alcanzará el consumo de agua y uso de las instalaciones del trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar del mismo que el interesado justifique debidamente ante la empresa o entidad que dicho domicilio es el suyo. Los que vivan realquilados o en pensión quedarán excluidos de este beneficio..."
Siendo extensible este beneficio sobre el suministro de agua al personal jubilado y al de plantilla que, por razón de edad, años de servicios o inutilidad física se jubile a partir de la fecha de publicación de estas Ordenanzas... (art. 47).
La citada Ordenanza laboral ha sido derogada por Laudo Arbitral publicado en el BOE de 26/09/1998,no recogiéndose en los Convenios colectivos de ámbito nacional del Ciclo integral del agua, el derecho a la gratuidad del servicio de suministro de agua para el personal de las empresas del sector.
Tercero.-Dicha exención de pago del recibo de consumo doméstico de agua al personal fijo con domicilio en Vigo, se ha mantenido por las empresas concesionarias del servicio público municipal de Vigo hasta febrero de 2022, a pesar de no contemplarse expresamente en los convenios colectivos de ámbito estatal ni en especial, en los Convenios Colectivos de las concesionarias sucesoras del servicio municipal de Vigo, ni consta recogido como retribución en especie de los trabajadores/as la gratuidad del servicio de consumo de agua doméstica, tratándose de una tasa pública municipal conforme a la LRHL (art. 20) y estando derogada la Ordenanza laboral de 1972 que regulaba estos beneficios para el personal activo así como para el personal jubilado desde 1998.
En las subrogaciones de las adjudicatarias de la concesión del servicio público municipal de gestión de abastecimiento de agua y saneamiento de la ciudad de Vigo, se hace constar que se respetarán los derechos económicos-laborales adquiridos por cada trabajador/a del servicio y en los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa FCC AQUALIA VIGO UTE desde el del año 2016 hasta el de 2020, en el art. 7, establece que las condiciones más beneficiosas que viniesen disfrutándose individualmente, con anterioridad a este Convenio, serán respetadas.
Cuarto.- Las Ordenanzas Municipales del Concello de Vigo y la normativa autonómica de la Xunta de Galicia, determinan que el sujeto pasivo de las tasas o prestaciones patrimoniales públicas no tributario del suministro de aguas y saneamiento le corresponde al usuario del servicio público (Ordenanza Municipal del Concello de Vigo publicada en el BOP Pontevedra de 10/03/2021 y Decreto de la Xunta de Galicia de 31 de mayo de 2012, publicado en el DOGA de 22 de junio de 2012).
Fundamentos
Primero.-Se presenta demanda por el Presidente del Comité de Empresa aportando acuerdo para interponer la presente demanda de conflicto colectivo, conforme a lo dispuesto en el art. 154.a) de la LXS, impugnando la actuación de la empresa demandada que, unilateralmente, ha procedido a pasar al cobro a los trabajadores fijos con domicilio en Vigo el recibo de consumo de agua de uso doméstico en febrero de 2022, considerando la actora que esta actuación de la empresa supone la supresión unilateral de la exención en el abono del recibo del agua consumida en el domicilio habitual de los trabajadores fijos que vienen disfrutando desde hace más de 50 años, en las diversas empresas que han resultado concesionarias de la gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Vigo, tanto la mercantil demandada como las dos empresas concesionarias anteriores y que dicho derecho constituye una condición más beneficiosa incorporada al acervo de derechos de los trabajadores afectados y considera la actora que la supresión unilateral por la empresa del derecho o beneficio adquirido constituye una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.
En el acto de juicio, se ha modificado el suplico de la demanda, reconociendo que al tratarse de una prestación patrimonial pública y, conforme al principio de legalidad, se sustituye por la solicitud de compensación económica a favor de los trabajadores afectados por la supresión de la exención del pago del consumo de agua doméstica de la que era beneficiario el personal fijo con domicilio habitual en Vigo hasta febrero de 2022, fecha en la que ha sido pasado el recibo al cobro a los empleados por la empresa demandada, concesionaria del servicio público municipal de suministro de agua de Vigo.
Frente a ello, se opone la demanda, negando la existencia de condición más beneficiosa así como la inadecuación del procedimiento, manteniendo que más que una modificación sustancial colectiva nos encontramos ante una reclamación de derecho a tramitar por el Procedimiento Ordinario, negando que constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en cuanto al fondo, se alega que se plantea si la exención del pago del recibo de suministro de agua de consumo doméstico de los trabajadores afectados (personal fijo con domicilio en Vigo) es o no una condición más beneficiosa y derecho adquirido, manteniendo que atendidas la regulación de las relaciones laborales, partiendo de la gestión del servicio municipal de aguas y saneamiento de Vigo, primero mediante gestión directa municipal (EMAVISA) y después mediante gestión indirecta por la UTE SERAGUA FOCSA (actualmente FCC Aqualia Vigo UTE) así como de los sucesivos convenios colectivos de empresa y normativa de ámbito estatal, la exención del pago del suministro de agua reconocido por la Ordenanza de Trabajo del año 1972 y normativa estatal preexistente, habiéndose derogado la Ordenanza Laboral de 1972 mediante Laudo arbitral de 1998, dejó de tener base legal para su aplicación, no siendo recogida dicha exención en los Convenios colectivos estatales ni en los convenios colectivos de la concesionaria del servicio municipal de Vigo.
Se reconoce que se ha tratado de una práctica mantenida a lo largo de los años sin que se recogiese en ningún tipo de pacto ni en Convenio Colectivo y que estamos ante una prestación patrimonial de carácter público (LCSP), que deba ser abonada por el usuario-receptor del servicio público.
Se afirma que la decisión adoptada por la empresa en febrero de 2022 respecto al personal de plantilla de la empresa, consistente en girar individualmente los recibos del suministro de agua y saneamiento, incluyendo el canon autonómico, es una decisión a la que viene obligada la empresa para regularizar esta situación anómala de la que tenía conocimiento la representación legal de los trabajadores en diversas reuniones y que la empresa nunca estuvo facultada, desde la derogación de la citada Ordenanza, para exonerar a su personal del pago de una tasa municipal ni de un canon con destino a la C.A de Galicia, y que se trataba de legalizar una situación irregular sin perjuicio de que por el cauce de la negociación colectiva, se pueda acordar algún tipo de compensación.
Siendo éstos los términos del debate hay que señalar que los hechos declarados probados derivan de la documental aportada por las partes, que permiten conocer el origen de la exención del pago del consumo de agua doméstica de la que se beneficiaba el personal fijo con domicilio en Vigo de la empresa, que es la citada Ordenanza de Trabajo de 1972 derogada en 1998.
Segundo.-En el presente caso, a la vista de lo manifestado por las partes en el juicio, se constata que hay acuerdo en que la exención del pago del recibo de agua de la que se venía beneficiando el personal fijo de la empresa con residencia en Vigo amparada en la Ordenanza de 1972 ya derogada, no puede mantenerse como exención de pago a favor de los trabajadores beneficiados, dado que se trata de una tasa municipal y un canon autonómico (prestación pública patrimonial) y en base a ello, la parte actora ha aclarado el suplico de la demanda, solicitando una compensación económica por la supresión del beneficio o condición más beneficiosa.
Pues bien, en relación a las condiciones más beneficiosas, vienen referidas a aquellas que se establecen en el contrato de trabajo por encima de los mínimos fijados por Ley o por Convenio Colectivo, y que quedan incorporadas a la relación laboral generando un derecho para el trabajador y una obligación para el empleador, que no podrá unilateralmente variarlas, como tampoco podrán ser alteradas por la normativa contenida en un nuevo convenio colectivo(entre otras, sentencia del TSJ de Galicia de 20-2-2009). Cuando la condición más beneficiosa se concede expresamente como tal, su naturaleza no plantea problemas. El problema surge cuando su reconocimiento es tácito o no aparece suficientemente detallado su origen en el contrato, pues para hablar de condición más beneficiosa hay que constatar la existencia de una voluntad, especialmente del empresario, de asumir el compromiso contractual. La jurisprudencia ha señalado que las condiciones que se aplican a una relación laboral han de considerarse en principio como condiciones contractuales, de modo que, aunque su origen pudiera haber sido una concesión unilateral y voluntaria del empresario, por vía de repetición se incorporan al contrato, adquiriendo así naturaleza contractual y convirtiéndose en obligatorias para el empresario, que ya no podrá suprimirlas por sí mismo. Es decir, se considera que las condiciones realmente aplicadas, aunque no deriven de un pacto formalizado, responden a la lógica cambiaria del contrato de trabajo y ostentan naturaleza contractual. De esta forma, la efectiva concesión, la continuidad y regularidad en el disfrute de la mejora constituye el indicio objetivo más relevante de la existencia de una condición más beneficiosa, constituyendo un indicio a favor de la condición que, no obstante, puede ser desvirtuado por otros factores como pueden ser la falta de reiteración; que esté vinculada a un pacto marco limitado en el tiempo; que la condición esté íntimamente relacionada con características del trabajo desarrollado; la existencia probada de error en su abono; y otros análogos.
En el caso de autos, se debe considerar que de conformidad con los hechos probados y, reconocida por la actora que no procede la petición del suplico de mantener la exención del pago del recibo de agua que hasta febrero de 2022 no se pasó al cobro a los trabajadores indefinidos con domicilio en Vigo, atendida la naturaleza jurídica de la prestación patrimonial pública que corresponde abonar al usuario del servicio público por el consumo de agua de uso doméstico, que pese a la supresión de la Ordenanza Laboral que lo sustentaba en el año 1998, se ha venido manteniendo a favor de los trabajadores de la concesionaria del servicio municipal de suministro y saneamiento de aguas de Vigo, esto es, se siguió manteniendo como práctica de la empresa durante más de 20 años después de la supresión de la Ordenanza, sin que se contemple en la normativa estatal ni expresamente en los Convenios Colectivos sucesivos de la empresa en Vigo, y dicha práctica, como alega la demandada, no supone un derecho adquirido o condición más beneficiosa, dado que no tiene amparo legalesta exención de pago del consumo de agua a favor del personal de la concesionaria del servicio público de agua, y por ello no puede estimarse la demanda en los términos en los que se plantea, como condición más beneficiosa que no puede adquirirse al tratarse de una tasa municipal o prestación patrimonial pública a cargo del beneficiario del servicio, sin que pueda considerarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no tratarse de una materia de las previstas específicamente en el art. 41 del ET puesto que tampoco se contempla en Convenio como parte de la remuneración en especie de los trabajadores, sin perjuicio de que por medio de la negociación colectiva, a lo que no se opone la empresa según se desprende de sus alegaciones en la vista, pueda compensarse económicamente al personal afectado la pérdida de esta exención del pago de consumo de agua doméstica (prestación patrimonial pública), petición que también viene a sostener la demandante al modificar el suplico, partiendo de que se venían beneficiando de esta exención de pago los trabajadores fijos con domicilio en Vigo hasta febrero de 2022, esto es durante más de 20 años después de la supresión de la Ordenanza de Trabajo de 1972 que la sustentaba y como práctica consentida por las empresas concesionarias del servicio a favor del personal, práctica o costumbre que al ser contra legem no determina un derecho adquirido ni condición más beneficiosa y de conformidad en este sentido con las sentencias aportadas por la demandada, por ejemplo la citada sentencia del TSJ de Castilla-León de 17 de noviembre de 2010.
En definitiva, procede desestimar la demanda sin perjuicio del acuerdo al que lleguen las partes por medio de la negociación colectiva para compensar económicamente a los trabajadores la pérdida del beneficio de la exención del pago del consumo de agua que pudiera fijarse en Convenio Colectivoestando pendiente de aprobación el del año 2025, así por ejemplo en el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa FCC Aqualia, S.A, Mérida de la C.A de Extremadura publicado en el DOE de 1 de octubre de 2021 se contempla entre los complementos extrasalariales en el art. 38 el suministro de agua al personal, que se abonará al personal indefinido, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de la factura del agua para su uso doméstico, la cantidad de 18 euros/mes o bien, cualquiera otra compensación económica que se pacte en el marco de la negociación colectiva por las partes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por D. Constancio, en su condición de Presidente del Comité de Empresa, frente a FCC AQUALIA VIGO UTE, debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes en negociación colectiva para establecer una compensación económica al personal de plantilla afectado por la pérdida de la exención del pago del servicio público por el suministro y consumo de agua de uso doméstico del que venían beneficiándose los trabajadores fijos residentes en Vigo desde largo tiempo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.