Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 294/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 400/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 294/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1838
Núm. Roj: SJSO 1838:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 005
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000400 /2023
Sobre: SANCIONES
En Toledo a 30 de septiembre de 2024
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número
Antecedentes
Hechos
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo confirmó el acta por resolución de fecha 25.2.22.
Frente a la resolución de la Inspección de Trabajo se interpuso recurso de alzada por la empresaria con fecha 31.3.22, siendo desestimado por resolución de fecha 28.2.23, notificada con fecha 2.3.23.
Con fecha 10 de abril de 2015 Evaristo solicitó la baja en el censo de actividades económicas para el ejercicio de la actividad de Hostelería en el local de negocio sito en Alcázar de San Juan y simultáneamente el 11 de abril de 2015 Doña Felisa se dio de alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria para el ejercicio de la actividad de hostelería en el mismo local de negocio, solicitando igualmente su alta en el RETA con efectos de 1 de abril de 2015 y se inscribió como empresa en el RGSS el día 14 de abril de 2015 fecha de alta del primer trabajador por cuenta ajena.
Don Evaristo desde su baja como empresario
en fecha 10 de abril de 2015 pasó a prestar servicios por cuenta ajena para la empresa Felisa con la categoría profesional de camarero y durante los siguientes períodos: del 14 de abril al 13 de diciembre de 2015, del 15 de diciembre de 2015 al 14 de febrero de 2016 y desde el 20 de febrero de 2016 al 14 de enero de 2021, percibiendo durante el período de 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020 las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión total de la actividad de la empresa Felisa como consecuencia del ERTE fuerza mayor covid 19.
Con fecha 30 de diciembre de 2020 la empresa Felisa entregó al trabajador demandante carta de despido objetivo con efectos de 14 de enero de 2021, despido objetivo del que igualmente fueron objeto otros dos trabajadores indefinidos de la empresa, Doña Sofía y Don Adrian, aunque dichos trabajadores volvieron posteriormente a prestar servicios en la empresa mediante contratos eventuales desde febrero a junio de 2021.
Junto a los mismos Doña Felisa empleó igualmente a otros ocho trabajadores eventuales durante cortos períodos de tiempo entre febrero y junio de 2021.
El pago único de la prestación por desempleo fue aprobado por resolución del SEPE de 10 de febrero de 2021 siendo el período de prestación capitalizada del 9 de febrero de 2021 al 15 de noviembre de 2022 (637 días), la cuantía a abonar 19.072,78 euros y la fecha de abono el 10 de marzo de 2021.
Con fecha 9 de febrero de 2021 el demandado comunicó el alta en el censo de actividades económicas para la actividad de otros servicios de restauración y alimentación en el local de negocio ubicado en DIRECCION002 de Madridejos y el mismo día solicitó su alta en el RETA.
Con fecha 10.2.21 firmó contrato de arrendamiento de Don Evaristo con la propietaria del local Doña Eva María por un período de cinco años y renta de 500 euros mensuales para el uso exclusivo del establecimiento en la actividad de
Doña Eva María desarrolló la actividad económica de otros servicios de restauración y alimentación en el establecimiento sito en la DIRECCION002 de Madridejos (denominación comercial DIRECCION003) entre el 7 de marzo de 2007 y el 24 de febrero de 2021, contando con trabajadores por cuenta ajena hasta el 10 de febrero de 2021, fecha en la que alquiló el local a Don Evaristo.
Doña Eva María es hermana de la demandante.
Fundamentos
La parte actora sustenta su impugnación en que hay una falta de motivación en las resoluciones que se impugnan y las presunciones que se recogen en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no son tales por cuanto: 1.- La empresaria y el trabajador no son pareja de hecho y solo comparten cuenta bancaria y domicilio. 2.- El despido que dio lugar a las prestaciones por desempleo fue un despido objetivo en el que no se abonó la indemnización con la notificación del despido por falta de liquidez, y así se indicó en la carta, dado que no fue hasta que la empresaria traspasó el negocio y vendió los enseres del local cuando pudo abonar la indemnización a los trabajadores. 3.- No hay ningún documento respecto de la existencia de sociedad civil porque los servicios los prestó el trabajador en la localidad de Alcázar de San Juan y luego abrió un negocio distinto, de asador de pollos, en la localidad de Madridejos que dista 30 km de Alcázar. 4.- La actividad económica que inició el trabajador fue diferente.
El Abogado del Estado se opone a la demanda indicando que no se justificó el despido del trabajador demandado ni tampoco se le abonó la indemnización, constando abonada en fecha posterior al levantamiento del acta de infracción por la Inspección de Trabajo.
En cuanto a la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.
La Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de la documental aportada por la demandante y demandado, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido verdadero despido que pudiera servir de cobertura a las prestaciones de desempleo en modalidad de pago único que le fueron en principio reconocidas al trabajador demandado.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19.10.2018, rec. 1302/2017 y de 13.7.2020, rec. 763/2019, citan la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), que señala que:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que:
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
En el caso de autos, concurre suficiente prueba indiciara de la que resulta la connivencia imputada entre empresa y trabajador, y ella viene constituida por:
1º.- Relación de pareja de hecho entre Evaristo y Felisa. La demandante se limita a negar tal hecho y a invocar en la demanda el art. 221 LGSS que regula la pensión de viudedad para las parejas de hecho inscritas en alguno de los Registros específicos, pero dicho precepto es solo de aplicación para el reconocimiento de la pensión de viudedad y hay muchas parejas de hecho que lo son y que no perciben la pensión de viudedad por no estar inscritas en el Registro por ser éste un requisito para la concesión de la viudedad, lo que no significa que en otros ámbitos no pueda acreditarse la existencia de pareja de hecho por otros medios de prueba. Y en el caso de autos, la demandante no aporta justificación alguna que desvirtúe la existencia de pareja de hecho, constando acreditado en el expediente que conviven en el mismo domicilio y comparten cuentas bancarias, además de que lo manifiestan así en las respectivas cuentas de Facebook y desde el año 2004.
2º.- Falta de acreditación de las causas económicas que dieron lugar a la extinción del contrato de trabajo del trabajador con la empresa Doña Felisa en fecha 14 de enero de 2021, sin que la indemnización derivada de tal extinción por causas objetivas se abonara en tiempo y forma y su abono meses después según consta en justificante de transferencia bancaria de 30.7.21, posterior al levantamiento del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, con citación a la empresa demandante enviada el 19.7.21, lo es a una cuenta bancaria de la que igualmente figura como titular la empresaria. Además tras la baja del trabajador en la empresa demandante, los otros dos trabajadores que en la misma fecha son despedidos vuelven a ser contratados posteriormente a través de contratos eventuales de forma continua desde el 12 de febrero al 13 de junio de 2021, Sofía y casi continua en el caso de Adrian. A mayor abundamiento, desde febrero a junio de 2021 otros ocho trabajadores resultan contratados por la demandante en diferentes períodos de tiempo, contrataciones todas ellas que desvirtúan la existencia de causas económicas u objetivas de cualquier tipo para proceder al despido del trabajador demandante en enero de 2021.
3º.- Tanto el local de negocios en el que prestaba servicios el trabajador demandado para la demandante en la localidad de Alcázar de San Juan, como el local de negocios en la localidad de Madridejos respecto de cuya inversión se solicita y obtiene la prestación de pago único por el trabajador demandado, se refieren a un mismo tipo de actividad económica, la referida a la hostelería restauración, bar-cafetería en el primer caso y asador de pollo y comida para llevar en el segundo. En uno y otro la demandante y el demanado ejercen la misma actividad (cocinera y camarero) y para una y otro, han alternado sus roles de empresario/a-trabajador/a con la misma finalidad de beneficiarse de prestaciones públicas. Así resulta acreditado que entre el 4 de julio de 2014 y el 8 de enero de 2015 fue Felisa la que prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de la empresa Evaristo en el local bar-cafetería sito en Alcázar de San Juan, extinguiendo su relación laboral y pasando en fecha 11 de abril de 2015 a ser ella la empresa y Evaristo trabajador por cuenta ajena hasta el 14 de enero de 2021 (beneficiándose la empresaria igualmente del pago único de la prestación lo cual no es objeto del presente procedimiento), para a fecha de las actuaciones inspectoras ser Evaristo el que nuevamente asume el rol de empresario, con su alta en el RETA desde 9 de febrero de 2021, contratando en junio de 2021 a su pareja Doña Felisa en virtud de contrato temporal transformado en indefinido y en local de negocio existente en Madridejos, sin que exista creación de nuevo empleo.
Por tanto, no se desvirtúan en modo alguno con la prueba practicada los hechos constatados recogidos en el acta de la Inspección a partir de los cuales se extrae, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( art. 386 LEC) , el hecho consecuencia de que existía un acuerdo previo entre el trabajador y la empresaria para que el trabajador, pareja de hecho de la empresaria, pudiera beneficiarse de las prestaciones por desempleo, existiendo una connivencia entre ambos para que el trabajador cobrase el pago único, creándose una situación legal de desempleo instrumental mediante un despido que no se impugna y que le permite percibir una cantidad de dinero con la que continuar con la misma actividad y con su pareja la empresaria como trabajadora. Como ya se ha expuesto, la única finalidad de la prestación por desempleo en modalidad de pago único por el trabajador demandado fue la de continuar la misma actividad de restauración y hostelería que venía llevando a cabo con anterioridad, dentro de la misma sociedad civil formada por él y su pareja Doña Felisa, aún cuando se tratara de un local de negocios diferente.
En definitiva, existen hechos indiciarios suficientes para alcanzar la conclusión de existencia de una connivencia entre el trabajador y la empresaria para permitir el acceso del mismo a la prestación por desempleo, en su modalidad ordinaria, primero, y de pago único, después, y por ende, se da en el caso de autos el fraude de ley del art. 6.4 CC al existir una conducta intencionada del trabajador y empresaria dirigida a obtener una prestación de desempleo simulando un despido o cese involuntario, así como la connivencia a la que se hace referencia en las resoluciones impugnadas en los términos previstos en el art. 23.1 c LISOS.
Idéntica conclusión se recoge por el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, en sentencia 802/2020 de 21 de septiembre, recurso 1173/2019 que aprecia connivencia en un supuesto en el que una trabajadora solicita el desempleo en modalidad de pago único para quedarse al frente como autónoma del bar en el que había venido prestando servicios, dado que fue tras la visita de la Inspección de Trabajo cuando se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio y causó baja el anterior empresario en actividades económicas.
Por lo expuesto, se ha de desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
