Sentencia Social 294/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 294/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 400/2023 de 30 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 294/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1838

Núm. Roj: SJSO 1838:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00294/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 005

NIG:45168 44 4 2023 0001254

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000400 /2023

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000400 /2023

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Felisa

ABOGADO/A:JESUS A JIMENEZ MARTIN PALOMINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO, Evaristo

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 294/24

En Toledo a 30 de septiembre de 2024

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número 400/23,seguidos a instancia de DOÑA Felisa, defendida por el Letrado Don Jesús Ángel Jiménez Martín-Palomino, frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO,defendida por el Abogado del Estado Don Rafael Hernáez Sorribes, y frente al trabajador DON Evaristo, no comparecido, sobre SANCIÓN,he dictado la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de abril de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, por la que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda por decreto de 30 de octubre de 2023 se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio que tuvieron lugar el día señalado 26 de septiembre de 2024, compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2021 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo de Toledo acta de infracción número NUM000 en la que se estimó la existencia de una infracción por connivencia entre la empresa Doña Felisa y el trabajador Don Evaristo para la obtención indebida por parte del trabajador de prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, sin que concurriera situación real de desempleo, infringiéndose los artículos 262.1, 266 c), 267.2.1 y 268 LGSS, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el art. 6.4 y 7.2 CC, tipificándose la infracción como muy grave del art. 23.1 c LISOS, proponiéndose una sanción en su grado mínimo en la cuantía inferior, en importe de 6.126 euros, con responsabilidad solidaria de la empresaria Doña Felisa en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador Don Evaristo.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo confirmó el acta por resolución de fecha 25.2.22.

Frente a la resolución de la Inspección de Trabajo se interpuso recurso de alzada por la empresaria con fecha 31.3.22, siendo desestimado por resolución de fecha 28.2.23, notificada con fecha 2.3.23.

SEGUNDO.-El trabajador Don Evaristo estuvo en situación de alta en el RETA como titular de establecimiento de hostelería denominado Cervecería La Antigua en la localidad de Alcázar de San Juan durante el período de 1 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2014 como socio de la empresa Andar, S.C. y desde el 1 de julio de 2014 al 11 de abril de 2015 como persona física. Doña Felisa figura como trabajadora por cuenta ajena en dicho establecimiento, de alta para la empresa Andar S.C desde el 23 de junio de 2011 al 30 de junio de 2014 y para la empresa Evaristo desde el 4 de julio de 2014 al 8 de enero de 2015 en que fue objeto de despido objetivo. Esta trabajadora tras el mismo percibió prestaciones por desempleo desde el 9 de enero al 10 de abril de 2015 y en la modalidad de pago único con subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social desde el 11 de abril de 2015.

Con fecha 10 de abril de 2015 Evaristo solicitó la baja en el censo de actividades económicas para el ejercicio de la actividad de Hostelería en el local de negocio sito en Alcázar de San Juan y simultáneamente el 11 de abril de 2015 Doña Felisa se dio de alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria para el ejercicio de la actividad de hostelería en el mismo local de negocio, solicitando igualmente su alta en el RETA con efectos de 1 de abril de 2015 y se inscribió como empresa en el RGSS el día 14 de abril de 2015 fecha de alta del primer trabajador por cuenta ajena.

Don Evaristo desde su baja como empresario

en fecha 10 de abril de 2015 pasó a prestar servicios por cuenta ajena para la empresa Felisa con la categoría profesional de camarero y durante los siguientes períodos: del 14 de abril al 13 de diciembre de 2015, del 15 de diciembre de 2015 al 14 de febrero de 2016 y desde el 20 de febrero de 2016 al 14 de enero de 2021, percibiendo durante el período de 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020 las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión total de la actividad de la empresa Felisa como consecuencia del ERTE fuerza mayor covid 19.

Con fecha 30 de diciembre de 2020 la empresa Felisa entregó al trabajador demandante carta de despido objetivo con efectos de 14 de enero de 2021, despido objetivo del que igualmente fueron objeto otros dos trabajadores indefinidos de la empresa, Doña Sofía y Don Adrian, aunque dichos trabajadores volvieron posteriormente a prestar servicios en la empresa mediante contratos eventuales desde febrero a junio de 2021.

Junto a los mismos Doña Felisa empleó igualmente a otros ocho trabajadores eventuales durante cortos períodos de tiempo entre febrero y junio de 2021.

TERCERO.-Don Evaristo no impugnó judicialmente el despido objetivo de fecha de efectos 14.1.21. y ese mismo día firmó documento de liquidación y finiquito por importe de 6.816,79 euros, dentro del cual figura como indemnización por despido el importe de 5.722,22 euros. La transferencia bancaria del abono del importe de la indemnización es de fecha 30 de julio de 2021 y se realiza a una cuenta de la que también es titular Doña Felisa.

CUARTO.-Con fecha 5.2.21 Don Evaristo presentó solicitud de prestación por desempleo en la modalidad de pago único, adjuntando memoria explicativa del proyecto de inversión constando como actividad la de venta de comidas preparadas, como local de negocio el sito en DIRECCION002 de Madridejos (alquiler), como forma jurídica autónomo y como fecha prevista de inicio el 14 de febrero de 2021.

El pago único de la prestación por desempleo fue aprobado por resolución del SEPE de 10 de febrero de 2021 siendo el período de prestación capitalizada del 9 de febrero de 2021 al 15 de noviembre de 2022 (637 días), la cuantía a abonar 19.072,78 euros y la fecha de abono el 10 de marzo de 2021.

Con fecha 9 de febrero de 2021 el demandado comunicó el alta en el censo de actividades económicas para la actividad de otros servicios de restauración y alimentación en el local de negocio ubicado en DIRECCION002 de Madridejos y el mismo día solicitó su alta en el RETA.

Con fecha 10.2.21 firmó contrato de arrendamiento de Don Evaristo con la propietaria del local Doña Eva María por un período de cinco años y renta de 500 euros mensuales para el uso exclusivo del establecimiento en la actividad de "otros servicios de restauración y alimentación"y una vez aprobado su prestación por desempleo en la modalidad de pago único justificó ante el SEPE la inversión realizada.

Doña Eva María desarrolló la actividad económica de otros servicios de restauración y alimentación en el establecimiento sito en la DIRECCION002 de Madridejos (denominación comercial DIRECCION003) entre el 7 de marzo de 2007 y el 24 de febrero de 2021, contando con trabajadores por cuenta ajena hasta el 10 de febrero de 2021, fecha en la que alquiló el local a Don Evaristo.

QUINTO.-Doña Felisa causó baja en fecha 13 de junio de 2021 en el censo de empresarios para la actividad económica declarada en el establecimiento sito en Alcázar de San Juan, y con la misma fecha causó baja en el RETA y comunicó la baja en la TGSS del último trabajador por cuenta ajena de la empresa. Con fecha 23 de junio de 2021 la demandante figura de alta para la empresa Don Evaristo en virtud de contrato temporal a tiempo completo como ayudante de cocina y en el centro de trabajo sito en la DIRECCION002 de Madridejos, contrato que se transforma en indefinido.

SEXTO.-La demandante y Don Evaristo son pareja de hecho y conviven en el mismo domicilio sito en DIRECCION004 de Madridejos, habiendo percibido una y otro sus prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único en la misma cuenta bancaria y figurando en sus respectivas cuentas de Facebook manifestaciones de la existencia de su relación sentimental desde el año 2004.

Doña Eva María es hermana de la demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se impugna por la parte demandante la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25.2.22, y resolución de 28.2.23 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, en virtud de las cuales se confirma la imposición a la empresaria demandante de la sanción de 6.126 euros, la solidaridad en la devolución de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador demandado y la pérdida automática de ayudas y bonificaciones, por connivencia entre empresaria y trabajador al objeto de posibilitar el acceso en fraude de Ley a la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

La parte actora sustenta su impugnación en que hay una falta de motivación en las resoluciones que se impugnan y las presunciones que se recogen en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo no son tales por cuanto: 1.- La empresaria y el trabajador no son pareja de hecho y solo comparten cuenta bancaria y domicilio. 2.- El despido que dio lugar a las prestaciones por desempleo fue un despido objetivo en el que no se abonó la indemnización con la notificación del despido por falta de liquidez, y así se indicó en la carta, dado que no fue hasta que la empresaria traspasó el negocio y vendió los enseres del local cuando pudo abonar la indemnización a los trabajadores. 3.- No hay ningún documento respecto de la existencia de sociedad civil porque los servicios los prestó el trabajador en la localidad de Alcázar de San Juan y luego abrió un negocio distinto, de asador de pollos, en la localidad de Madridejos que dista 30 km de Alcázar. 4.- La actividad económica que inició el trabajador fue diferente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda indicando que no se justificó el despido del trabajador demandado ni tampoco se le abonó la indemnización, constando abonada en fecha posterior al levantamiento del acta de infracción por la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Falta de motivación. Indefensión.En el caso de autos se cumple con la garantía de motivación frente a la arbitrariedad, y no se causa indefensión alguna a la empresa accionante a la que se le ha dado traslado de todas las resoluciones recaídas en el expediente, pudiendo formular alegaciones, no habiéndose conculcado en el seno del expediente administrativo ningún derecho fundamental, siendo suficiente la remisión a documentos del expediente para considerar que se ha cumplido con la obligación de motivar sucintamente ( STS, Sala 4ª de 26.5.2000, rec. 3205/99, entre otras). Por otro lado, el que las resoluciones impugnadas no hagan referencia a los documentos y alegaciones vertidas por la empresaria no significa que no se hayan examinado y valorado.

CUARTO.- Fraude de ley y connivencia con el empresario en el acceso al desempleo.El artículo 23.1.c) LISOS regula la infracción muy grave consistente en: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."

En cuanto a la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.

La Inspección de Trabajo, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de la documental aportada por la demandante y demandado, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido verdadero despido que pudiera servir de cobertura a las prestaciones de desempleo en modalidad de pago único que le fueron en principio reconocidas al trabajador demandado.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19.10.2018, rec. 1302/2017 y de 13.7.2020, rec. 763/2019, citan la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), que señala que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

A su vez y en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Justificándose la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

En el caso de autos, concurre suficiente prueba indiciara de la que resulta la connivencia imputada entre empresa y trabajador, y ella viene constituida por:

1º.- Relación de pareja de hecho entre Evaristo y Felisa. La demandante se limita a negar tal hecho y a invocar en la demanda el art. 221 LGSS que regula la pensión de viudedad para las parejas de hecho inscritas en alguno de los Registros específicos, pero dicho precepto es solo de aplicación para el reconocimiento de la pensión de viudedad y hay muchas parejas de hecho que lo son y que no perciben la pensión de viudedad por no estar inscritas en el Registro por ser éste un requisito para la concesión de la viudedad, lo que no significa que en otros ámbitos no pueda acreditarse la existencia de pareja de hecho por otros medios de prueba. Y en el caso de autos, la demandante no aporta justificación alguna que desvirtúe la existencia de pareja de hecho, constando acreditado en el expediente que conviven en el mismo domicilio y comparten cuentas bancarias, además de que lo manifiestan así en las respectivas cuentas de Facebook y desde el año 2004.

2º.- Falta de acreditación de las causas económicas que dieron lugar a la extinción del contrato de trabajo del trabajador con la empresa Doña Felisa en fecha 14 de enero de 2021, sin que la indemnización derivada de tal extinción por causas objetivas se abonara en tiempo y forma y su abono meses después según consta en justificante de transferencia bancaria de 30.7.21, posterior al levantamiento del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, con citación a la empresa demandante enviada el 19.7.21, lo es a una cuenta bancaria de la que igualmente figura como titular la empresaria. Además tras la baja del trabajador en la empresa demandante, los otros dos trabajadores que en la misma fecha son despedidos vuelven a ser contratados posteriormente a través de contratos eventuales de forma continua desde el 12 de febrero al 13 de junio de 2021, Sofía y casi continua en el caso de Adrian. A mayor abundamiento, desde febrero a junio de 2021 otros ocho trabajadores resultan contratados por la demandante en diferentes períodos de tiempo, contrataciones todas ellas que desvirtúan la existencia de causas económicas u objetivas de cualquier tipo para proceder al despido del trabajador demandante en enero de 2021.

3º.- Tanto el local de negocios en el que prestaba servicios el trabajador demandado para la demandante en la localidad de Alcázar de San Juan, como el local de negocios en la localidad de Madridejos respecto de cuya inversión se solicita y obtiene la prestación de pago único por el trabajador demandado, se refieren a un mismo tipo de actividad económica, la referida a la hostelería restauración, bar-cafetería en el primer caso y asador de pollo y comida para llevar en el segundo. En uno y otro la demandante y el demanado ejercen la misma actividad (cocinera y camarero) y para una y otro, han alternado sus roles de empresario/a-trabajador/a con la misma finalidad de beneficiarse de prestaciones públicas. Así resulta acreditado que entre el 4 de julio de 2014 y el 8 de enero de 2015 fue Felisa la que prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena de la empresa Evaristo en el local bar-cafetería sito en Alcázar de San Juan, extinguiendo su relación laboral y pasando en fecha 11 de abril de 2015 a ser ella la empresa y Evaristo trabajador por cuenta ajena hasta el 14 de enero de 2021 (beneficiándose la empresaria igualmente del pago único de la prestación lo cual no es objeto del presente procedimiento), para a fecha de las actuaciones inspectoras ser Evaristo el que nuevamente asume el rol de empresario, con su alta en el RETA desde 9 de febrero de 2021, contratando en junio de 2021 a su pareja Doña Felisa en virtud de contrato temporal transformado en indefinido y en local de negocio existente en Madridejos, sin que exista creación de nuevo empleo.

Por tanto, no se desvirtúan en modo alguno con la prueba practicada los hechos constatados recogidos en el acta de la Inspección a partir de los cuales se extrae, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( art. 386 LEC) , el hecho consecuencia de que existía un acuerdo previo entre el trabajador y la empresaria para que el trabajador, pareja de hecho de la empresaria, pudiera beneficiarse de las prestaciones por desempleo, existiendo una connivencia entre ambos para que el trabajador cobrase el pago único, creándose una situación legal de desempleo instrumental mediante un despido que no se impugna y que le permite percibir una cantidad de dinero con la que continuar con la misma actividad y con su pareja la empresaria como trabajadora. Como ya se ha expuesto, la única finalidad de la prestación por desempleo en modalidad de pago único por el trabajador demandado fue la de continuar la misma actividad de restauración y hostelería que venía llevando a cabo con anterioridad, dentro de la misma sociedad civil formada por él y su pareja Doña Felisa, aún cuando se tratara de un local de negocios diferente.

En definitiva, existen hechos indiciarios suficientes para alcanzar la conclusión de existencia de una connivencia entre el trabajador y la empresaria para permitir el acceso del mismo a la prestación por desempleo, en su modalidad ordinaria, primero, y de pago único, después, y por ende, se da en el caso de autos el fraude de ley del art. 6.4 CC al existir una conducta intencionada del trabajador y empresaria dirigida a obtener una prestación de desempleo simulando un despido o cese involuntario, así como la connivencia a la que se hace referencia en las resoluciones impugnadas en los términos previstos en el art. 23.1 c LISOS.

Idéntica conclusión se recoge por el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, en sentencia 802/2020 de 21 de septiembre, recurso 1173/2019 que aprecia connivencia en un supuesto en el que una trabajadora solicita el desempleo en modalidad de pago único para quedarse al frente como autónoma del bar en el que había venido prestando servicios, dado que fue tras la visita de la Inspección de Trabajo cuando se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio y causó baja el anterior empresario en actividades económicas.

Por lo expuesto, se ha de desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO.- Recursos.Que en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley de Jurisdicción Social, siendo inferior a 18.000 € la cuantía de la sanción, contra la presente resolución no cabe recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia

Fallo

Desestimandola demanda origen de las presentes actua ciones, promovida por DOÑA Felisa, frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO,y frente al trabajador DON Evaristo sobre SANCIÓN,debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRMEy contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.