PRIMERO.-El 10/11/2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante "Garunter Hotel 7 Coronas, S.L." con el siguiente contenido:
"ACTUACIONES REALIZADAS
El día 26/05/2022 a las 13:15h, se visita centro de trabajo, al efecto de efectuar comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en los aspectos que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo en el ámbito de campaña de riesgos ergonómicos en el puesto de trabajo de Camareras de piso.
Una vez informada la recepción del hotel sobre el objeto de la actuación, (el análisis de los riesgos ergonómicos a los que están sometidas las camareras de piso), el funcionario actuante es atendido y acompañado por Dña. Zulima. NUM000 (Gobernanta). Durante el desarrollo de la visita también se identifica realizando su actividad, a la trabajadora Dña. Elisenda, DNI NUM001 (CAMARERA DE PISOS).
Tras la visita inspectora, la empresa aporta la identificación del resto de personas trabajadoras asignadas al puesto de CAMARERA DE PISO en fecha de la visita de inspección; siendo NUM002 el siguiente:
Dña. Antonieta NUM003
Dña. Zaira NUM004
Dña. Natividad NUM005
Dña. Noemi NUM006
Dña. Paulina NUM007
Dña. Palmira NUM008
Dña. Lidia NUM009
Dña. Miriam NUM010
Dña. Gema NUM011
Dña. Rebeca NUM012
Dña. Ofelia NUM013 Dña. Vicenta NUM014
Dña. Marí Juana NUM015
El día de la visita, dada la imposibilidad de examinar la totalidad de la documentación de interés se procede a la entrega del oficio de citación al objeto de emplazar a la mercantil a aportar documentación vía correo electrónico: Evaluación de riesgos vigente y Planificación de la actividad preventiva de la empresa. Estudios específicos ergonómicos vigentes CAMARERAS DE PISO. Documentación acreditativa de la Vigilancia de la salud y reconocimientos médicos CAMARERAS DE PISO. Formación, e información impartida en materia de seguridad y salud CAMARERAS DE PISO. Justificante de entrega de Equipos de protección individual CAMARERAS DE PISO. Certificado concierto servicio de prevención de la empresa. Presupuestos (si los hay), por parte del SPA; en relación con la ergonomía CAMARERAS DE PISO. Planificación de la Vigilancia de la salud. Informe siniestralidad último año.
El 02/06/2022, la empresa aporta a través de correo electrónico diversa documentación requerida, así como comentarios a la misma.
El 08/06/2022, se cita presencialmente a la empresa para que aporte nueva documentación. Llegado el día de la comparecencia, el 27/06/2022, la representación de la empresa comparece en las oficinas de la Inspección provincial de Murcia; aportando documentación que le fue requerida y las aclaraciones que se le solicitan. También el 27/06/2022, la empresa aporta documentación mediante correo electrónico. Finalmente, el 23/08/2022, la empresa aporta correo electrónico con documentación faltante.
El 13/10/2022, se le notifica a la empresa vía correo electrónico, Requerimiento para la subsanación de las deficiencias observadas. El 14/10/2022, dicho Requerimiento, es devuelto firmado por la empresa por el mismo medio; incluyendo comentarios y documentación adicional.
Es de destacar a efectos de la presente, la siguiente documentación de entre la aportada por la empresa a lo largo de la actuación inspectora:
6. Certificado_contratacion_y_pagos_al_dia_B73863607. En este documento se certifica que la empresa formalizó contrato con el Servicio de prevención de riesgos laborales con MAS PREVENCION SERVICIO DE PREVENCION, SLU; para entre otras especialidades, la de Ergonomía y psicosociología aplicada.
Evaluación de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa MAS PREVENCION en fecha 28/02/2018.
Evaluación de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa MAS PREVENCION (denominado Informe técnico específico sobre condiciones ergonómicas); de fecha septiembre de 2019.
COMUNICACION/ RENUNCIA RECONOCIMIENTO MEDICO para Dña. Elisenda, DNI NUM001 (CAMARERA DE PISOS); documento de fecha 28/06/2021.
"Carta_aptitud_ Elisenda_ NUM001_ NUM016".
"Vigilancia de la Salud Colectiva"; elaborado por MAS PREVENCION, en fecha 30/05/2022.
Como medios probatorios a los efectos del artículo 14.1.b ) y 17.4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , se valoran -en los términos y modo que se detalla en el texto del acta- por el actuante en aplicación de los artículos 299 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la documentación aportada por la representación de la empresa en los antecedentes señalados, y las comprobaciones del actuante en la fecha de la visita y en las bases de datos de la Seguridad Social que gozan de presunción de certeza de conformidad con la Ley 23/2015.
Teniendo en cuenta las observaciones oculares realizadas in situ el día de la visita, las declaraciones realizadas al actuante, así como el análisis de la documentación examinada, se constatan los siguientes incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales; referidos a los siguiente HECHOS CONSTATADOS:
PRIMERO
Se trata de un hotel que consta de 156 habitaciones divididas en 6 plantas, con horario continuo 24h. Cuenta con 83 camas individuales y 73 camas de matrimonio. Cada planta cuenta con 29 habitaciones, excepto la 6ª, que tiene 14 y la 2º que tiene 26.
Durante el desarrollo de la visita, la gobernanta manifiesta que ese mismo día, el hotel se encuentra con 125 habitaciones ocupadas, siendo bastante habitual que el hotel se encuentre en plena ocupación o prácticamente plena, según se manifiesta conforme se recupera la actividad tras la pandemia de coronavirus.
Los pisos de los pasillos del hotel están recubiertos de moqueta. En las habitaciones hay tarima.
El hotel carece de lavandería, siendo este servicio realizado por empresa externa.
Solamente prestan sus servicios, personas trabajadoras por parte de GARUNTER, no habiendo personal de Empresa de trabajo temporal.
El sistema de trabajo de las Camareras de piso es el siguiente:
Las trabajadoras prestan servicios en 3 horarios, rotando semanalmente; en horarios: de 07:00h a 15:00h; 15:00h a 23:00h; y de 9:00h a 17:00h horas, (siendo este último, el que requiere de mayor carga física y donde se hace el servicio en las habitaciones); siendo establecido con carácter semanal por la gobernanta los turnos de trabajo en función de los niveles de ocupación del hotel, de los días de descanso o de libranza de las trabajadoras y de las posibles peticiones de cara a las necesidades solicitadas por aquellas en la medida de lo posible.
El número de habitaciones que se realizan oscila en promedio entre 17 y 18 en la jornada, dependiendo de si se trata de "habitaciones ocupadas", o de "habitaciones de salida" (siendo las segundas las que requieren mayor dedicación al tener que cambiar la ropa de cama y desinfectar la habitación de cara a nuevos clientes). Las habitaciones se hacen de manera individual, sin que se asignen tareas conjuntas como puede ser para hacer las camas o semejantes; salvo en el caso de que haya muchas salidas (aquí se destinan 2 personas para cambiar la ropa de cama y desinfectar). El tiempo promedio que se dedica a cada habitación es de 10 a 12?si se trata de una "habitación ocupada"; y de 20? si se trata de "habitación de salida".
Según manifiesta la gobernanta, las trabajadoras no deben realizar la limpieza de las ventanas exteriores que se realiza por el personal de Valet. Para el repuesto del minibar, cada una de las trabajadoras cuenta con los fungibles necesarios, sin que se establezca una rotación.
Posteriormente, se procede a acceder a una de las habitaciones que se están haciendo en ese momento, estando ubicada en la planta 3ª, en compañía de la precitada gobernanta, y en la cual se encuentra desarrollando su función, la trabajadora Dña. Elisenda, DNI NUM001, la cual presta servicios para GARUNTER como CAMARERA DE PISO:
Esta habitación cuenta con una cama de matrimonio de 2 × 2 m que cuenta con ruedas solamente en la parte trasera (cabecera de la cama).
No existe elevadorpara permitir un plano de trabajo que no implique la torsión de tronco y extremidades superiores para realizar los trabajos de cambio de sábanas y ropa de cama. La altura del somier es de aproximadamente 40 cm, y aproximadamente otros 40 cm de anchura del colchón más 5cm del edredón.
Es posible la limpieza de la mampara del cuarto de baño sin necesidad de utilización de un extensible, aunque sí, evidentemente, con proyección por encima de la altura del hombro de los brazos, así como para la limpieza del espejo del baño.
En el pasillo de la planta, y frente a la puerta de la habitación, se comprueba la existencia de un carro en la planta, el cual está dotado de todo el material para el cambio de la ropa, material fungible de las habitaciones, elementos de limpieza etc. Igualmente existe otro carro para la colocación y transporte de la ropa y sábanas sucias. Según manifiesta la gobernanta, una vez llenados los carros son transportados hasta la zona de almacenamiento de las jaulas y siendo volcadas por los citados valet, sin que se realice por lo tanto el volcado de la ropa sucia en las jaulas por parte de las trabajadoras. Igualmente, estos trabajadores son los encargados de facilitar la ropa limpia que proviene de la lavandería, efectuándose una comprobación personal y directa de la habitación asignada.
DOCUMENTACION: se aporta la evaluación de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa MAS PREVENCION en fecha 28/02/2018. Esta recoge en su página 48:
Realizar un estudio específico de movimientos repetitivosque facilite la planificación de un programa de medidas de mejora de cara a un rediseño del puesto de trabajo.
Realizar un estudio específico de posturas y movimientos forzadosdinámicos que facilite la planificación de un programa de medidas de mejora de cara a un rediseño del puesto de trabajo.
...
Realizar un estudio específico de manipulación manual de cargasque facilite la planificación de un programa de medidas de mejora de cara a un rediseño del puesto de trabajo.
También se aporta la evaluación de riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa MAS PREVENCION (denominado Informe técnico específico sobre condiciones ergonómicas); de fecha septiembre de 2019. En este informe se recoge en primer lugar la descripción de las tareas que se realizan:
Página 12:
3.1. Descripción de tareas y evaluación. Las operaciones realizadas en el puesto de CAMARERA DE PISOS son las siguientes:
- Recibir la información adecuada sobre el estado de las habitaciones y apartamentos, preparando el material, productos y utensilios para el comienzo del desarrollo del trabajo.
- Verificar el estado de la habitación y apartamento antes de iniciar su puesta a punto, y preparara la habitación para su limpieza, ventilándola, situando enseres, colocando o retirando ropa.
El trabajo analizado en este estudio se centra en el análisis de la limpieza completa de las habitaciones. El puesto se divide principalmente en dos subtareas distintas: 1) Limpieza de habitación (mobiliario y cambio de cama) y 2) Limpieza de baños (sanitarios y espejo).
La jornada laboral diaria es de 480 minutos (de 07:00 a 15:00 horas), incluyendo una pausa de 30min para comer. La estimación del tiempo de trabajo repetitivo es de aproximadamente 390 minutos.
Según información facilitada por la empresa:
- Existen dos tipos de trabajos a realizar, las habitaciones de salida (nuevo cliente) y las de ocupación (el cliente la ocupa y no es necesario cambio de sábanas).
- En el caso de limpieza de habitación sólo de salida, se hacen una media de 10 habitaciones durante la jornada.
- En el caso de limpieza de habitaciones sólo de clientes, se realizan 7 habitaciones por jornada.
Para la realización del estudio se realizan las grabaciones y se toman los datos de la limpieza de una habitación de salida durante una jornada de trabajo de 8 horas.
Durante la realización de estas tareas, la trabajadora realiza agarre palmar, con ambas extremidades, durante aproximadamente la mitad del tiempo del ciclo. Ambos brazos se mantienen casi a la altura del hombro, menos tiempo, pero significativo.
Se repiten las mismas acciones técnicas, con ambas extremidades, casi todo el tiempo. El ritmo de trabajo, en esta tarea, no está determinado por la máquina, por lo que son posibles breves interrupciones."
Empezando por las tareas de limpieza de habitación, se recogen en la página 13 del estudio, las inclinaciones que se aprecian según un anexo fotográfico incorporado.
Se puede apreciar la existencia de un ángulo de 63° en la torsión del tronco cuando se trata de las áreas de colocación de la ropa de cama.
Igualmente se aprecian ángulos de entre 30 y 65° en las mismas tareas.
Lo primero que se debe destacar es como no se ha medido la posición más desfavorable en la tarea de hacer la cama, como es la flexión que se debe realizar para el levantamiento del colchón tanto para sacar las sábanas sucias como para introducir la nueva ropa de cama. Esta posición presenta la necesidad de una inclinación superior a la recogida en el anexo fotográfico de la evaluación. Como se ha señalado, la altura aproximada de la pata y del somier es de unos 40 cm existiendo a esta altura el punto de agarre de la carga que representa el colchón, que en la habitación comprobada es de 2 × 2 m, con un peso no determinado pero que por similitud con los empleados en el sector rondará los 50 kilos. Igualmente se debe destacar como no se ha recogido el peso del colchón dentro de la evaluación siendo el elemento de mayor peso que debe ser manejado por las trabajadoras. Esta manipulación se realiza de manera parcial en las cuatro esquinas y debe de medirse de manera concreta el peso manejado en función de la naturaleza del trabajo que se realiza. La maniobra de movilización mediante elevación manual del colchón en las cuatro esquinas es ineludible y no aparece recogido en la mecánica de la evaluación de riesgos.
A continuación, se puede destacar, como para la tarea de limpieza de baños igualmente se comprueba la existencia de ángulos pronunciados de inclinación del tronco y de flexión de los brazos formando 90° con la altura del hombro para la realización de la limpieza de las mamparas, pudiendo ser una altura superior como se ha comprobado directamente por el funcionario para la limpieza de los extremos superiores (la altura de la mampara supera los 2 metros). En la página 27 y siguientes de la valuación en el apartado 3.2 resultados se recogen los distintos niveles de riesgo advertidos tanto para la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas.
Se puede destacar la existencia de un nivel medio de riesgo en las tareas de limpieza de habitación y limpieza de baño de conformidad con la metodología OCRA aplicada en materia de movimientos repetitivos. Igualmente existe un nivel no aceptable de posturas forzadas en aquellos supuestos de inclinación del tronco por encima del 60% así como flexión superior al 60% del hombro derecho.
Cuando se trate de posturas dinámicas el nivel de riesgo no aceptable existe a partir del 20% de flexión del tronco y del 60% del hombro derecho izquierdo. Igualmente se debe destacar como se recoge que el nivel obtenido para la rodilla en situación de flexión extrema tanto en postura dinámica, como en postura estática es no aceptable.
Se recoge a continuación en la página 33 y siguientes las medidas técnicas que deben ser implantadas y en el anexo primero se recoge la planificación de actividad preventiva. Dentro de las medidas recogidas podemos destacar las siguientes:
Página 33 y ss:
"Evitar las flexiones extremas de tronco, flexionando las rodillas y manteniendo la espalda recta (principalmente tareas de hacer camas y limpieza de sanitarios).
Utilizar material ergonómico para la limpieza, mopas y cepillos con mangos largos. Para la realización de limpieza de lugares de difícil alcance, por encima de la cabeza o por debajo de las rodillas (limpieza ducha), utilizar alargadores de los útiles de trabajo. Los mangos telescópicos facilitan el trabajo de limpieza.
Uso de específico de rasqueta sujeta con mango telescópico para limpieza de espejo y mampara de duchas.
Utilizar útiles con mango telescópico para la limpieza de zonas altas o poco accesibles o de escalón estable. Usar elementos flexibles o con formas específicas para llegar con facilidad a zonas difíciles.
Uso específico de rasquetas sujeta con mango telescópico para limpieza de espejo y mampara de baño.
Dotar al centro de trabajo de camas extensibles en altura (para su levantamiento)."
Como se puede comprobar para evitar el riesgo comentado de inclinación máxima del tronco y levantamiento manual en posición ergonómicamente desfavorable del colchón, se recoge como medida dotar al centro de trabajo de camas extensibles en altura que permitan el levantamiento.De esta manera se consigue elevar el plano de trabajo mediante la implementación de una medida técnica que reduce la posición ergonómicamente desfavorable. Se interroga de manera expresa sobre la existencia dentro de las previsiones del servicio de prevención y planificación de actividad preventiva de esta medida a la representación de la empresa; manifestando que se había pedido presupuesto para la adquisición de estos equipos, pero no evidenciando durante la actuación inspectora este extremo; y careciéndose de estos equipos el día de la visita inspectora.
Como se puede comprobar en la evaluación aportada, existe una fotografía (en la página 33) de un trabajador realizando el trabajo de cambio de cama en posición de cuclillas, a unos 20 cm del nivel del suelo. Como se ha señalado resulta necesaria realizar (al igual que ocurre en cualquier vivienda particular) la tarea de levantamiento del colchón de las dimensiones señaladas, de manera que para evitar la posición de inclinación del tronco manifiesta la representación de la empresa que la medida técnica implementada este efectuar el cambio de ropa en los términos comprobados en la fotografía, sin que proceda instalar elevadores.
Al respecto se debe recordar como la propia evaluación de riesgos se recoge la necesidad de implementar elevadores de las camas,y que se considera como inaceptable la posición de flexión máxima de la rodilla.
La elevación del colchón en la posición que se recogen en la fotografía, esto es en cuclillas, implica una posición para la manipulación de la carga absolutamente desfavorable en los términos del Real Decreto 487/1997, y dando lugar a forzar las rodillas en los términos prohibidos igualmente por la evaluación de riesgos.
Por lo tanto, SE DEBE PROCEDER a la implantación de la medida técnica de elevación de las camas, sinperjuicio de la conveniencia por parte de los trabajadores de seguir unas pautas de unos procedimientos de trabajo seguros en materia de ergonomía. Pero en ningún caso estos procedimientos o posturas pueden ser sustitutivos de la implementación de medidas técnicas destinadas a la eliminación de los riesgos en origen en los términos exigidos por el artículo 15 de la ley 31/1995 .
En última instancia, es de destacar que el correo electrónico aportado por la empresa en fecha 23/08/2022; el cual incluye entre otros comentarios, el siguiente; reconociendo que dichos elevadores están en fase de presupuesto:
En referencia a facilitadores ya incorporados, y presupuestosrecibidos mientras nuestro SPA realiza las revisiones de las medidas así como de las alternativas de mejora ergonómica.
EN CONCLUSION: queda comprobado que, en la visita inspectora no se cuenta con sistemas elevadores de camas, lo cual se encuentra recogido como necesario en la evaluación de riesgos de la empresa. Se advierte por lo tanto que la empresa no ha realizado aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, no observando la propuesta realizada por su servicio de prevención; siendo los riesgos detectados los propios del sector y permanentes en el centro de trabajo.
En materia de riesgos ergonómicos las obligaciones del empresario se recogen en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, que señala en su artículo 3 :
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
En materia de protección a los trabajadores la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencias de 8 de octubre de 2001 y las posteriores, se ve recogía legislativamente en el artículo 96.2 de la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
"2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."
De otro lado, en materia de enfermedad profesional se debe partir de la doctrina que establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de unificación de doctrina de fecha 18.05.11
7.- A idéntica conclusión se llega aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la referida STS/IV 30-junio- 2010 , conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ", que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias " y que, en cuanto a la carga de la prueba, " ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC ( LEG 1889, 27) , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ". En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.
Podemos destacar en materia de reconocimiento del síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional en este sector la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 6 de Septiembre de 2019, Recurso 1029/2019 :
Por todo ello en este caso deben desestimarse todas las argumentaciones de ambos recursos basada en la valoración de la prueba (máxime cuando no se ha intentado la revisión fáctica) en orden a la acreditación de la causalidad entre enfermedad y trabajo, porque lo relevante es determinar si dicha causalidad ha de presumirse en virtud de su inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, resultando que en este caso ambos recursos se fundamentan en la valoración de los concretos hecho del caso desde el punto de vista de la prueba de la causalidad y no en el análisis del cuadro de enfermedades profesionales para determinar si la presunción aplicada ha sido correcta, lo que no puede admitirse. Y en este sentido hay que tener en cuenta que la interpretación del cuadro de enfermedades profesionales en relación con el síndrome del túnel carpiano de las limpiadoras (profesión totalmente análoga a la aquí analizada) ya fue unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2014 (RCUD 1515/2013 ) en el sentido de entender tal patología y profesión incluidas bajo la presunción legal de enfermedad profesional, sin que al respecto la naturaleza bilateral o unilateral del síndrome tenga, frente a lo alegado por la entidad gestora, ninguna relevancia jurídica, puesto que el epígrafe 2F0201 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, al incluir el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca bajo el manto de la presunción legal, haga ninguna diferencia en función de que sea bilateral o unilateral, a diferencia de lo que ocurre con otras patologías (por ejemplo la sordera profesional del epígrafe 2A01). Por tanto los recursos son desestimados".
En la misma línea señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 5 de noviembre de 2014, Recurso 1515/2013 :
"E)Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano". Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales."
2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de Marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de Junio de 2011."
Partiendo del hecho de la existencia de situaciones de EP potenciales, y de la existencia de una carga ergonómica manifiestamente elevada en el puesto, debemos de destacar la obligación en materia de gestión preventiva que establece el artículo 16 de la LPRL :
"2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
La empresa debe en primer lugar proceder a evaluar el riesgo, y en segundo lugar ejecutar aquellas medidas que reduzcan o eliminen el riesgo.Ello se debe llevar a cabo siguiendo los principios de acción preventiva del artículo 15, que implica la eliminación en origen cuando la misma se posible (eje: elevador de camas), teniendo en cuenta la evolución de la técnica. El incumplimiento de esta obligación da lugar a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12.1.b) de la LISOS :
"b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."
HECHO PRIMERO. PRECEPTOS INFRINGIDOS
El hecho constatado PRIMERO infringe los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; así como el artículo 14.3, el 15.1.h), y 16.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales .
HECHO PRIMERO. TIPIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y SANCIÓN
El hecho constatado PRIMERO constituye una infracción, consistente en no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Dicha infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 de agosto) (TRLISOS). La sanción resultante se aprecia en grado medio; al apreciarse las siguientes circunstancias agravantes de las recogidas en el artículo 39.3 de dicha TRLISOS:
39.3.b): "El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades"; ya que los riesgos existentes en el centro son los propios y habituales del sector, invariables tanto en el hotel visitado como en cualquier otro, sin que hayan sido subsanados en los términos relatados, y sin que se trate por lo tanto, de una situación coyuntural o esporádica en la empresa; y figurando estar dentro de las tareas definidas para el puesto en la evaluación de riesgos aportada por la empresa.
39.3.d): "El número de trabajadores afectados"; por verse afectados la totalidad de las personas trabajadoras que desarrollan su trabajo en el puesto de CAMARERAS DE PISO en el momento de la realización de las actuaciones inspectoras, conforme a las trabajadoras relacionadas al principio de la presente (14 personas trabajadoras).
Por lo cual, se propone la imposición de una sanción por un importe de 21.000 euros, según lo establecido en el artículo 40.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 .
SEGUNDO
La empresa aporta documento COMUNICACION/ RENUNCIA RECONOCIMIENTO MEDICO para la trabajadora identificada el día de la visita, Dña. Elisenda, DNI NUM001 (CAMARERA DE PISOS); documento de fecha 28/06/2021, del cual se muestra un extracto, y en el que cabe destacar que no se marca en el mismo; la opción que evidencia si el reconocimiento es o no Obligatorio (ambas opciones están en "blanco"):
Para esta trabajadora, también se aporta el documento denominado "Carta_aptitud_ Elisenda_ NUM001_ NUM016", con el contenido que se relaciona a continuación (figurando que el reconocimiento médico fue efectuado el 13/06/2022 - esto es, en fecha de realización posterior a la visita inspectora que se realizó el 16/05/2022), y figurando en dicho documento el carácter INICIAL del reconocimiento médico (ello, aun cuando tras ser consultada la base de datos informática de la Seguridad Social, se constata que dicha trabajadora figura en situación de Alta en la empresa desde 28/06/2021(mismo día en el que se fecha la precitada Renuncia que figura en el párrafo primero de la presente). A continuación se muestra a modo ilustrativo, extracto de dicho documento:
La empresa también aporta el documento denominado "Vigilancia de la Salud Colectiva"; elaborado por MAS PREVENCION, en fecha 30/05/2022; el cual recoge:
Página 11: Los reconocimientos médicos de incorporación son obligatorios,según el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social cuando exista riesgo de enfermedad profesional.
Además, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en el artículo 22 que cuando se determina la obligatoriedadde los mismos, se deberá comunicar previamente a los representantes de los trabajadores.
Página 12: Protocolos a efectuar para el puesto de CAMARERO/A DE PISOS: PROTOCOLOS ESPECÍFICOS: DERMATOSIS, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETIDOS, NEUROPATÍAS POR PRESIÓN, POSTURAS FORZADAS,PROTOCOLO BÁSICO, VIGILANCIA DE LA SALUD.
La trabajadora ha sido sometida a los protocolos de vigilancia de la salud de movimientos repetidos de miembro superior, posturas forzadas, y manipulación manual de cargas, conforme a lo establecido en el artículo 37.3.c) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , públicos por el Ministerio de Sanidad. De acuerdo al protocolo para movimientos repetidos del miembro superior, en el punto 4.2.2. establece las siguientes regiones anatómicas que se deben de explorar, relacionadas con en las distintas profesiones. Para el personal que realiza movimientos repetidos, el protocolo establece las siguientes regiones anatómicas:
1. Hombro y cintura escapular.
2. Brazo y codo.
3. Antebrazo y muñeca.
4. Mano y dedos.
Estas regiones anatómicas están relacionadas con el desarrollo de enfermedades profesionales indicadas en el Anexo I, grupo 2, agentes C, D, E, F y G, del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
Por último, la empresa, en su comunicación electrónica de fecha 14/10/2022, recoge al respecto:
Requerimiento vigilancia de la salud.
En referencia a la trabajadora Elisenda, con fecha de incorporación 28/06/2021, tras ofrecerle por parte de la empresa el reconocimiento médico como procedimiento habitual en cada incorporación, la trabajadora nos solicitó por motivos personales relacionados con su estado de lactancia, poder renunciar puntualmente como así se ha adjuntado.
Dentro de la periodicidad establecida, la trabajadora ha realizado su vigilancia en fecha 13/06/2022y con vigencia 12 meses.
Como se remitió en anteriores requerimientos, todos los trabajadores y trabajadores realizan el certificado inicial como así se ha aportado, así mismo se adjuntan reconocimientos médicos realizados dentro del protocolo habitual de nuevas incorporaciones.
NORMATIVA.
a) La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 11 de noviembre), dispone que:
Artículo 22.1: El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán,previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
b) El artículo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (BOE del 01 de enero), establece:
Se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales que figura como anexo 1 de este real decreto, así como la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura como anexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro.
Dentro del citado cuadro se incluyen una serie de enfermedades profesionales del Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, agentes C, D, E y F,entre las que podemos destacar el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca (2F0201);con relación a los trabajos de limpieza realizados el día de la visita inspectora, en su mayoría enfermedades derivadas de movimientos repetitivos y posturas forzadas.
Una vez aclarado que el puesto de trabajo de "Camarera de piso", ocupado por la citada trabajadora conlleva el riesgo de desarrollo de enfermad profesional,se debe recordar lo dispuesto en el artículo 243 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31 de octubre):
Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedadesprofesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebeel Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador,a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.
Para justificar la existencia inequívoca de posibilidad de enfermedad profesional en el sector objeto de la actuación inspectora, debemos destacar en materia de reconocimiento del síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional en este sector la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, sección 1ª), Sentencia núm. 5221/2014, de 5 de noviembre ,en la que se estima recurso de casación para unificación de doctrina:
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro", es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006"la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales". En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
(...)
En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora,según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, asícomo cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente . Y, en concreto, como aquí está acreditado, las tareas que como Limpiadora ha venido efectuando la demandante, son las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha; y,
E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesionalde una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano". Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de Marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de Junio de 2011.
En la misma línea también señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social, sección 1ª), Sentencia núm. 3515/2019, de 6 de septiembre , en relación con una trabajadora cuyo puesto de trabajo es el de camarera de habitaciones:
"Por todo ello en este caso deben desestimarse todas las argumentaciones de ambos recursos basadas en la valoración de la prueba (máxime cuando no se ha intentado la revisión fáctica) en orden a la acreditación de la causalidad entre enfermedad y trabajo, porque lo relevante es determinar si dicha causalidad ha de presumirse en virtud de su inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, resultando que en este caso ambos recursos se fundamentan en la valoración de los concretos hecho del caso desde el punto de vista de la prueba de la causalidad y no en el análisis del cuadro de enfermedades profesionales para determinar si la presunción aplicada ha sido correcta, lo que no puede admitirse. Y en este sentido hay que tener en cuenta que la interpretación del cuadro de enfermedades profesionales en relación con el síndrome del túnel carpiano de las limpiadoras (profesión totalmente análoga a la aquí analizada) ya fue unificada por la Sala Cuarta de tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2014 (RCUD 1515/2013 ) en el sentido de entender tal patología y profesión incluidas bajo la presunción legal de enfermedad profesional, sin que al respecto la naturaleza bilateral o unilateral del síndrome tenga, frente a lo alegado por la entidad gestora, ninguna relevancia jurídica, puesto que el epígrafe 2F0201 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, al incluir el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca bajo el manto de la presunción legal, haga ninguna diferencia en función de que sea bilateral o unilateral, a diferencia de lo que ocurre con otras patologías (por ejemplo la sordera profesional del epígrafe 2A01). Por tanto los recursos son desestimados".
Además, también cabe también señalar lo indicado en el documento "Guía para la gestión y evaluación de los riesgos ergonómicos y psicosociales en el sector hotelero" publicado por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que se aportan los siguientes datos:
"En relación con las enfermedades profesionales (en adelante, EE PP) registradas en la población trabajadora en limpieza de hoteles durante el periodo 2011 a 2017, según datos del sistema de Comunicación de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (CEPROSS) cedidos por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, se contabilizaron un total de 776 EE PP entre los trabajadores de la limpieza de hoteles, afectando el 94,5% a mujeres. Como se observa en el gráfico de la Ilustración 5 - EE PP en población trabajadora de limpieza de hoteles en el periodo 20112017-, el 75% de las EE PP se deben a TME. La enfermedad más frecuentemente notificada en este colectivo fue el Síndrome del Túnel Carpiano, que representó prácticamente la mitad de las EE PP notificadas. Estos datos corroboran que las condiciones ergonómicas y biomecánicas de este sector implican movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión de la mano, en resumen, movimientos repetidos y posturas forzadas (datos concordantes con los reflejados en el informe "Condiciones de trabajo según género en España - 2015" (Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2018), para todos los sectores y actividades, donde se muestra que "las mujeres muestran un nivel de exposición muy alto a movimientos repetitivos y a mantener posiciones dolorosas o fatigantes. Por ello no es de extrañar que se traduzca en una prevalencia superior a la de los hombres en dolencias musculares y dorsales".
COMO CONCLUSIÓNde todo lo expuesto anteriormente, queda constatado que:
el reconocimiento médico INICIAL de esta trabajadora se ha efectuado casi un año más tarde desde su alta en la empresa; y tras la visita inspectora. De esta forma, desde junio de 2021 hasta junio de 2022, la empresa ha estado empleando a la trabajadora sin conocer la aptitud médica de ésta para el puesto de trabajo.
es obligatorio llevar a cabo la vigilancia de salud inicial y periódica de los trabajadores ocupados en puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional, como es el caso del puesto de CAMARERAS DE PISO el cual era ocupado el día de la visita inspectora por la trabajadora precitada.
HECHO SEGUNDO. PRECEPTOS INFRINGIDOS
El hecho constatado SEGUNDO, infringe los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; así como el artículo 14.2 , 14.3 , y 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , así como el artículo 37.3.b).3º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31/01/1997); y Puntos 1 , 2 y 3 del artículo 243 del R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
HECHO SEGUNDO. TIPIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y SANCIÓN
El hecho constatado SEGUNDO constituye una infracción consistente en que el empresario ha incumplido sus obligaciones derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales, al no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Dicha infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 de agosto).
La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, al no apreciarse ninguna circunstancia agravante de la infracción cometida, de conformidad a lo establecido respectivamente en el artículo 39, apartados 1 y 6, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , ya citado anteriormente.
Por lo cual, se propone la imposición de una sanción, por un importe de 2.451 euros, según lo establecido en el artículo 40.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .
Por lo cual, teniendo en cuenta las 2 infracciones cometidas; se propone la imposición de una sanción por un importe de 23.451 euros, según lo establecido en el artículo 40.2 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 .
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 23.451,00 euros.
VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente; asimismo podrá manifestar su voluntad de pago anticipado en los términos indicados más adelante; todo ello, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador".
SEGUNDO.-El 6/2/2023 la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 23.451 €.
TERCERO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.