Sentencia Social 160/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 160/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 182/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 15078440032023100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1148

Núm. Roj: SJSO 1148:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00160/2023

-

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG: 15078 44 4 2022 0000715

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000182 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Regina

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CODIGO TELEVISION SL, EDITORIAL COMPOSTELA SA , Valentín , Luis Miguel , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , THINK FIRST SL , FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP , ANOVA MULTICONSULTING SA , ASOCIACION AGRUPACION DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO , Juan Antonio

ABOGADO/A: TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO, LUCIA ESTHER BLANCO OUTON , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , LETRADO DE FOGASA , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , JAIME FERNANDEZ-OBANZA CARRO , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , FRANCISCO JAVIER D AMORIN CAMBA

PROCURADOR: , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , ,

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 13 de abril de 2023

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 182/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s, doña Regina, asistido por el letrado Sr. Méndez Senlle y, como demandado/s, EDITORIAL COMPOSTELA SA, que no comparece pese a su citación en legal forma; en calidad de administrador concursal FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP, por la que comparece su legal representante Sr. Fermín; ANOVA MULTICONSULTING SAU, CÓDIGO TELEVISIÓN SL, AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y THINK FIRST SL, don Valentín, don Luis Miguel, representados y asistidos por el letrado Sr. Labella Lozano; don Juan Antonio, asistido por el letrado Sr. D`Amorin Camba; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, pese a su citación en legal forma; sobre DESPIDO, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó en el Decanato de esta ciudad el 12/04/2022 una demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( Artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, en virtud de ampliación subjetiva de la demanda en escrito de fecha 21/09/2022, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la íntegra estimación de la misma. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y ampliación y las demandadas que comparecieron contestaron en términos que constan debidamente documentados. Determinados los hechos objeto de debate, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical. Se pasó a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO. - En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - Doña Regina presta servicios por cuenta de las demandadas, con contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de redactora, con antigüedad reconocida formalmente de 14-07-2004 y percibiendo un salario mensual de 2.116,41 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La demandante inició incapacidad temporal el 2/02/2022, reconociéndose el INSS el pago directo de la prestación con fecha de efectos 5/02/2022 (documentos 3 a 5 de la actora).

SEGUNDO. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa EDITORIAL COMPOSTELA SA publicado en el DOG nº 142 de 24/07/2006.

TERCERO.- EDITORIAL COMPOSTELA SA ha retrasado el pago de sus salarios a la actora en términos del hecho tercero de la demanda, que damos por reproducido, y ha dejado de abonar sus salarios desde agosto 2020, y parcialmente la paga extra de julio 2020, salvo las cantidades devengadas en diciembre 2021 y enero 2022, siendo la cantidad adeudada a fecha de demanda 26.297,04 euros y a fecha de juicio 39.874,25 euros (hecho cuarto de la demanda, a cuyo desglose nos remitimos expresamente y documento de cálculo acompañado a su ramo de prueba con nº 28) .

CUARTO. - EDITORIAL COMPOSTELA SA se constituyó el 18 de junio de 1938 con domicilio social en c/ Concepción Arenal, 7 en Santiago. El objeto social, recogido en el artículo 3, consiste en: "Publicación, impresión, edición y venta o cualquiera de estas actividades aisladas, de periódicos, libros, revistas y publicaciones y, en general, toda clase de trabajos de imprenta y litografía".

Por escritura de 7 de abril de 1992 autorizada ante notario se adaptaron los estatutos sociales a la nueva Ley 19/1989, de Sociedades Anónimas, actuando en dicho acto, en nombre y representación de la sociedad, su consejero delegado, D. Valentín.

Según el artículo 2º de dichos estatutos sociales, el domicilio social se hallaba por aquel entonces en Calle do Preguntoiro, 29 en Santiago de Compostela el cual también figura en el poder otorgado a la letrada en la presente litis.

De acuerdo con el artículo 3º, el objeto social comprende, además de las actividades antes descritas, la explotación, participación o creación de empresas de comunicación (prensa, radio, televisión, agencias informativas, centro de proceso de datos, informática, telemática) y la producción y realización de programas audiovisuales para empresas de televisión y radio o la explotación de los mismos.

De conformidad con el artículo 5º, el capital social era, a la fecha de adaptación de los estatutos, de 44.000.000 de las antiguas pesetas, totalmente suscrito y desembolsado y representado por doscientas acciones serie A, con un valor nominal de 500 pesetas cada una, 2.800 acciones serie B, denominadas preferentes, asimismo, con un valor nominal de 500 pesetas cada una y 1.700 acciones serie D, denominadas de ampliación, con un valor nominal de 25.000 pesetas cada una.

Se inscribe en fecha de 3 de enero de 2007 ante Notario la venta de participaciones sociales y acuerdos sociales. Comparece D. Jacobo, D. Leandro en representación de CÓDIGO CERO COMUNICACIÓN SL, D. Jacobo además en representación de CÓDIGO TELEVISIÓN SL como Administrador único, y D. Valentín en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA. Por medio de esta escritura GRUPO CERO COMUNICAIÓN SL transmite 58.860 participaciones sociales de CÓDIGO TELEVISIÓN SL, a EDITORIAL COMPOSTELA SA, por un valor de 140.000 euros.

Se inscribe en fecha de 24 de abril de 2008 ante Notario tras la comparecencia de D. Miguel, y D. Narciso, el primero, en nombre y representación como Administrador único de HOTEL ARAGUANEY SA; el último, en nombre y representación como Apoderado de C.T.V. SA, para la compraventa de acciones y dación en pago de deudas. HOTEL ARAGUANEY SA vende a C.T.V. SA, que compra, 165 acciones, los números 2907 a 3071, ambos inclusive, de la serie EURO-2 de EDITORIAL COMPOSTELA SA, por el precio de 300.000 euros. HOTEL ARAGUANEY SA da en pago de la deuda reseñada en el expositivo II, a C.T.V. SA, que adquiere, 1602 acciones, los números7735 a 9336, ambos inclusive, de la serie EURO-3, de EDITORIAL COMPOSTELA SA, por el valor de 1.700.000 euros.

En fecha 12 de julio de 2011 ante Notario comparece D. Valentín, en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA para elevar a públicos los acuerdos de la Junta General de 23 de junio de 2011, para el cese y nombramiento de nuevos Consejeros, y la renovación del resto de Consejeros. Se acepta la renuncia de D. Rogelio, D. Romulo, D. Santos, y se nombran como nuevos Consejeros a Dña. Virginia, D. Narciso, Dña. Zulima. Renovándose igualmente los restando miembros del Consejo. Siendo su Presidente D. Víctor, Vicepresidente D. Victorio, Secretario D. Salvador, Consejero-Delegado D. Valentín y Vocales todos los demás miembros del Consejo.

Se inscribe en fecha 29 de noviembre de 2018 ante Notario el nombramiento de Consejero, comparece D. Valentín, en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA para elevar a públicos los acuerdos de la Junta general Extraordinaria de la sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA, celebrada el día 11 de octubre de 2018 que adoptó, entre otros, el acuerdo de nombrar Consejero de la Sociedad a D. Jesús María.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Carlos Ramón, y

D. Abilio cada uno de ellos en nombre propio. D. Carlos Ramón vende 140 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 3.150 euros. Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Feliciano, y D. Abilio (cada uno de ellos en nombre propio. D. Feliciano vende 50 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 1.125 euros. Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Gustavo, y D. Abilio cada uno de ellos en nombre propio. D. Gustavo vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Ismael, y D. Abilio, cada uno de ellos en nombre propio. D. Ismael vende 10 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 225 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Marcial, y D. Abilio cada uno de ellos en nombre propio. D. Marcial vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 24 de junio de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Prudencio, en nombre propio y en nombre y representación de D. Abilio. D. Prudencio vende y transmite 90 acciones que ostenta en la Sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA a D. Abilio, que las compra y adquiere por un precio total de 2.025 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario de la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Gustavo y D. Abilio cada uno de ellos en nombre propio. D. Gustavo vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Ismael y D. Abilio cada uno de ellos en nombre propio. D. Ismael vende 10 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 225 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario compraventa de acciones, comparece de una parte D. Marcial, y D. Abilio, cada uno de ellos en nombre propio. D. Marcial vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Abilio por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 24 de junio de 2019 ante Notario la compraventa de acciones comparece de una parte D. Prudencio, en nombre propio y en nombre y representación de D. Abilio. D. Prudencio vende y transmite 90 acciones que ostenta en la Sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA a D. Abilio, que las compra y adquiere por un precio total de 2.025 euros.

QUINTO. - ANOVA MULTICONSULTING S.A. fue constituida en fecha 20/03/2003 por Rogelio, Valentín y Luis Miguel interviniendo el primero en su calidad de Consejero de EDITORIAL COMPOSTELA SA y los otros dos en nombre propio con un capital social de 70.000 euros desembolsado por el único socio de la sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA.

La sociedad tiene por objeto: La investigación, planificación y desarrollo por cuenta propia o por cuenta de terceros de toda clase de proyectos especializados en economía, servicios financieros, agricultura, alimentación, industria, comerciales, construcciones, turismo y servicios, así como la compra y venta de licencias y sistemas conexos con el objeto social. La realización de estudios y predicciones económicas a corto, medio y largo plazo, a nivel de empresas, sectores. económicos o de la economía nacional en su conjunto, así como el arrendamiento, diseño, puesta en marcha y ejecución de métodos y modelos para el desarrollo de estas aplicaciones a empresas y en general a toda clase de instituciones públicas y privadas; La toma de datos y la realización de encuestas de opinión de todas clases por los distintos métodos disponibles; La importación, exportación y el comercio al por mayor y menor de máquinas o instrumentos de control de tiempos; La organización, explotación, producción, comercialización, asesoramiento y difusión de todos los productos relacionados con ferias de muestras, stands, conferencias...; compra de medios, estudio, creación proyección y realización de campañas publicitarias de cualquier clase; desarrollo de actividades de comunicación social, gabinetes de prensa, imagen e identidad corporativa e individual; producción, edición, ejecución...; contratación y coordinación de empresas o personas subcontratadas para la materialización de los anteriores servicios.

Su domicilio social estaba en c/ Preguntoiro 29 BJ de Santiago de Compostela.

Se opta como órgano de Administración por un Consejo de Administración siendo elegidos D. Rogelio, D. Luis Miguel, y D. Valentín como Consejeros, el primero Presidente, el segundo Secretario y el tercero Consejero Delegado.

En fecha de 29 de agosto de 2017 se elevan a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta Universal de socios y por el Consejo de Administración en sesiones celebradas el 5 de marzo de 2012. Nombramiento de Consejeros y distribución de cargos. Comparece D. Valentín interviene en nombre y representación de ANOVA MULTICONSULTING SA. Son miembros del Consejo de Administración D. Víctor (Secretario), D. Valentín y D. Luis Miguel (Consejero Delegado y Vicepresidente).

Se inscribe en fecha de 20 de junio de 2019 ante Notario elevación a público de los acuerdos sociales. Comparece D. Luis Miguel en nombre y representación de ANOVA MULTICONSULTING SA unipersonal y los acuerdos adoptados en la Junta General consistieron en:

-Modificación en el Consejo de Administración distribución de cargos entre los miembros del Consejo de Administración: D. Víctor presenta la dimisión como miembro del Consejo de Administración, y se acuerda a nombrar por unanimidad a D. Jesús María (Vicepresidente) como nuevo miembro del Consejo de Administración, aceptando dicho cargo junto con D. Luis Miguel (Secretario) y D. Valentín (Presidente y Consejero Delegado).

-Traslado del domicilio social y consecuente modificación del artículo 4º de los Estatutos sociales: se traslada el domicilio a la Calle Polonia 10 en Santiago de Compostela.

-Se amplia del objeto social y consecuente modificación del artículo 2º de los Estatutos sociales quedando: "La investigación, planificación y desarrollo por cuenta propia o por cuenta de terceros de toda clase de proyectos especializados en economía, servicios financieros, agricultura, alimentación, industria, comerciales, turismo y servicios, así como la compra y venta de licencias y sistemas conexos con el objeto social. La realización de estudios y predicciones económicas a corto, medio y largo plazo, a nivel de empresas, sectores económicos o de la economía nacional en su conjunto, así como el arrendamiento, diseño, puesta en marcha y ejecución de métodos y modelos para el desarrollo de estas aplicaciones a empresas y en general a todo tipo de instituciones públicas y privadas. La toma de datos y la realización de encuestas de opinión de todas clases por los distintos métodos tecnológicamente disponibles, tanto para su venta directa o distribución directa a terceros como para un mejor cumplimiento de los restantes fines contemplados en el objeto social. La importación, exportación y comercio al por mayor y menor de máquinas o instrumentos de control de tiempos y utensilios referidos a la medición del trabajo humano desde el punto de vista de una mayor rentabilidad y comodidad en el esfuerzo. La organización, explotación, producción, comercialización, asesoramiento y difusión de todos los productos relacionados con ferias de muestras, stands, conferencias, congresos, cursos de postgrado y formación profesional a cualquier nivel, exposiciones y todo tipo de actividades socioculturales, educativas, deportivas, turísticas, artísticas y recreativas en sus diversos géneros, así como montar acciones de comunicación promocional tanto en el país como en el exterior, especialmente eventos, ferias y exposiciones, incluso la edición y comercialización de todo tipo de folletos y publicaciones escritas para promocionar, impulsar y gestionar los eventos que organice la captación de ingresos vía anunciantes y patrocinadores. La compra de medios, el estudio, la creación, proyección y realización de campañas publicitarias mediante la creación o utilización de anuncios publicitarios de cualquier clase, incluidas las artes gráficas, dibujos, películas, fotografías, radio, televisión, escaparates y/o decoración. El desarrollo de actividades de comunicación social, gabinetes de prensa, imagen e identidad corporativa e individual; producción, edición, ejecución impresión, publicación, distribución y divulgación de prensa periódica y no periódica, boletines, folletos, libros dosieres, memorias e informes, producción y realización de programas de radio, televisión, audiovisuales, vídeo, cine, megafonía o soportes similares; campañas políticas y electorales, de imagen de identidad corporativa e individual propuesta, organización, ejecución y desarrollo de todo tipo de actividades de relaciones públicas, estudio, organización, ejecución y desarrollo de campañas y operaciones de marketing en cualquiera de sus variedades, promoción publicitaria de marcas, productos y promociones en general. La contratación, coordinación y dirección de empresas o personas subcontratadas para la materialización de los anteriores servicios. Prestar servicios de radiodifusión, televisión y servicios de enlace y transmisión de señales de televisión CNAE 6010 6020 6110 6120 6130 6190. La emisión, producción, postproducción y realización de actividades con medios audiovisuales y de internet CNAE 5912 5915 5916. La distribución, marketing, publicidad, esponsorización, imagen y derechos de autor con medios audiovisuales y de internet. Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática CNAE 620. Proceso de datos, hosting y otras actividades relacionadas CNAE 6311. Portales web 6312. Comercio al por menor por correspondencia o internet CNAE 4791. Prestador de servicios de la sociedad de la información CNAE 2009. El CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad es 7311 (Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares) y 7320 (Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública)".

SEXTO. - CÓDIGO TELEVISION S.A. fue constituida el 23/7/2004 por D Jacobo y D Alonso, y tiene como objeto social prestar servicios de radiodifusión, tv, enlace y transmisión de señales de tv, emisión, producción, postproducción, y realización de actividades con medios audiovisuales y de internet, distribución, marketing, publicidad, esponsorización, imagen, derechos de autor de medios audiovisuales e internet.

Su domicilio social se encontraba en la Nave Unicova, polígono del tambre Via de La Cierva s/n, siendo nombrado administrador único, D Jacobo.

En fecha 12/7/2007 se celebra Junta Universal y se acepta la dimisión del Sr. Jacobo y se modifica el órgano de administración pasando a ser un Consejo de Administración formado por Rogelio -presidente-, Valentín

-consejero delegado- y Luis Miguel -secretario-.

Y su domicilio se traslada a c/ Preguntoiro 29 BJ de Santiago de Compostela. Dicha modificación se eleva a escritura pública el 28/7/2008 y consta inscrito en el Registro Mercantil.

En junta general de 30/6/2018 se trasladada el domicilio a la c/Polonia 10 de Santiago y se amplía su objeto social: "Prestar servicios de radiodifusión, televisión y servicios de enlace y transmisión de señales de televisión; la emisión, producción, postproducción y realización de actividades con medios audiovisuales y de internet; la distribución, marketing, publicidad, esponsorización, imagen y derechos de autor con medios audiovisuales y de internet; la compra de medios, el estudio, la creación, proyección y realización de campañas publicitarias mediante la creación o utilización de anuncios publicitarios de cualquier clase, incluidas artes gráficas, dibujos, películas, fotografías, radio, televisión, escaparates y/o decoración; el desarrollo de actividades de comunicación social, gabinetes de prensa, imagen e identidad corporativa e individual, producción, edición, ejecución, impresión, publicación, distribución y divulgación de prensa periódica y no periódica, boletines, folletos, libros dossieres, memorias e informes, producción y realización de programas de radio, televisión, audiovisuales, vídeo, cine, megafonía o soportes similares, campañas políticas y electorales, de imagen de identidad corporativa e individual, propuesta, organización, ejecución y desarrollo de todo tipo de actividades de relaciones públicas, estudio, organización, ejecución y desarrollo de campañas y operaciones de marketing en cualquiera de sus variedades, promoción publicitaria de marcas, productos y promociones en general; programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática (CNAE 620); proceso de datos, hosting y otras actividades relacionadas (CNAE 6311); portales web (CNAE 6312); comercio al por menor por correspondencia o internet (CNAE 4791); prestador de servicios de la sociedad de la información (CNAEV 2009). El CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad es 7311 (servicios de publicidad, relaciones públicas y similares)".

Pasa a ser nombrado presidente del Consejo de Administración el Sr. Valentín, Jesús María, consejero delegado y el Sr. Luis Miguel, secretario.

Desde 2010 es socio único EDITORIAL COMPOSTELA SA.

La fecha de la última comunicación de baja de trabajadores, a efectos de cotización, el 31 de julio de 2006, figurando desde esa fecha de "baja por carecer de trabajadores".

CÓDIGO TV SL dejo de emitir en televisión y ahora la televisión la emiten desde la página web, a pesar de que no figuren trabajadores de alta.

SÉPTIMO. - El 5/6/1987 se reúnen para constituir la asociación AGRUPACION DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, según consta en el acta fundacional D. Ángel Daniel, D. Alberto, D. Amador, D. Augusto y D. Benedicto siendo nombrado secretario de la Agrupación el Sr. Luis Miguel.

Se trata de una asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Tiene como actividad la promoción y fomento y la participación en actividades deportivas.

Su domicilio social está en c/ Preguntoiro 29 BJ de Santiago de Compostela.

Está inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia con el número C-01169.

De acuerdo con el Modelo 200, Impuesto de Sociedades del año 2020 la relación de administradores es la siguiente Luis Miguel, Lorenza, Jesús María, Mónica, Abilio.

OCTAVO. - THINK FIRST SL se constituyó el 17/09/2018 por Dª Tania, en su nombre y en representación de la entidad COMPANIES INTRA LEGEM SL, siendo nombrada administradora única de la sociedad.

El objeto social figura al art. 2 de sus estatutos: 1.- Construcción, instalaciones y mantenimiento. 2.- Comercio al por mayor y al por menor. Intermediarios del comercio de productos diversos. 3.- Actividades inmobiliarias, la compraventa o intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas. Instalaciones de cualquier naturaleza, decoración y acabado de todo tipo de inmuebles así como sus reparaciones y mantenimientos posteriores. Compraventa, comercio al por mayor y menor, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción y maquinaria relacionada. Servicios de control, conserjería y guardería de inmuebles. La compraventa y comercialización de derechos de aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles. El estudio, desarrollo, comercialización, planificación publicitaria y marketing de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, ofertas y estancias vacacionales y de tiempo compartido. Gestión urbanística del suelo. Intermediación en la redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo. 4.- Distribución comercial. Importación y exportación. 5.- Industrias manufactureras y textiles. 6.- Transporte y almacenamiento. 7.- La explotación, administración y gestión de restaurantes, bares (incluidos bares con terraza al aire libre), tabernas, cafeterías, cervecerías y todas aquellas actividades encuadradas en el ramo de la hostelería, la restauración gastronómica y los espectáculos públicos. Explotación hotelera, hostelera y discotecas. 8.- Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, de ocio y entretenimiento. 9.- Actividades de las sociedades holding. Compraventa, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y de participaciones sociales o acciones en el capital social de cualquier sociedad. Respetando, en todo, la normativa de la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Entidades Colectivas. 10.- Información y comunicaciones. 11.- Agricultura, ganadería y pesca. 12.- Informática, telecomunicaciones y ofimática. 13.- Energías alternativas. 14.- Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria. 15.- Investigación, desarrollo e innovación."

Su domicilio social se encontraba en la Avenida Menéndez Pelayo de Madrid nº 36, bajo centro.

En fecha 11/10/2018 Tania cesa como administradora siendo nombrado Administrador Único el Sr. Valentín y se traslada el domicilio social a la calle Carera del Conde de Santiago de Compostela nº 12, 3ºA.

Desde el 01/08/2019 D. Valentín es socio único.

THINK FIRST SL, es titular de un una Nave industrial, sita en el Polígono Industrial de Costa Vella, Rúa Polonia, 98-99, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Santiago, Santiago Número Uno al tomo 1.569, libro 504, folio 48, finca 45.407, sobre la que tiene, parcialmente, un contrato de arrendamiento con EDITORIAL COMPOSTELA SA, por importe de 4.000 euros mensuales, con fecha de vencimiento de 31 de enero de 2030.

La empresa cuenta con dos códigos de cotización, el número principal NUM000, que fue alta inicial el 11 de junio de 2019 con trabajadores de alta desde esa fecha, siendo la fecha de la última comunicación de baja de trabajadores, a efectos de cotización el 30 de noviembre de 2020, figurando en la actualidad sin trabajadores de alta.

Y el número secundario NUM001, que fue alta inicial el 6 de septiembre de 2019 con trabajadores de alta desde esa fecha, siendo la fecha de la última comunicación de baja de trabajadores, a efectos de cotización, el 27 de octubre de 2020, figurando en la actualidad sin trabajadores de alta

Desarrolla su actividad en el Polígono de Costa Vella Rúa Polonia 10 en Santiago de Compostela.

NOVENO. - Entre las empresas demandadas se llevaron a cabo diferentes operaciones en las que intervienen como avalistas/fiadores unas de las otras y sus administradores, así resultan -como más relevantes, y entre otras- las siguientes inscripciones:

Se inscribe en fecha de 3 de mayo de 2007 ante Notario la línea de riesgo y crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 150.000 euros que la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, concede a CÓDIGO TV SL representada por D. Luis Miguel, actuando como fiador solidario EDITORIAL COMPOSTELA SA, representado por D. Valentín.

Se inscribe en fecha de 29 de enero de 2009 ante Notario la póliza de crédito en cuenta corriente interés variable por cantidad de 400.000 euros que la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, concede a CÓDIGO TV SL representada por D. Luis Miguel, actuando como fiador solidario EDITORIAL COMPOSTELA SA, representado por D. Valentín.

Se inscribe en fecha de 14 de abril de 2011 ante Notario la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 3.395.860 euros que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL actuando D. Luis Miguel como apoderado de EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓN CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA, CÓDIGO TELEVISIÓN SL.

Se inscribe en fecha de 28 de junio de 2011 ante Notario la póliza de crédito en cuenta corriente de interés variable de 200.000 euros que CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, concede a CÓDIGO TV SL y que EDITORIAL COMPOSTELA SA figura como fiador solidario. Comparecen D. Valentín en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA y D. Luis Miguel en nombre y representación de CÓDIGO TELEVISIÓN SL.

Se inscribe en fecha de 15 de diciembre de 2012 ante Notario la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 250.000 euros que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA y CÓDIGO TV SL, actuando D. Valentín, Dña. Laura y D. Luis Miguel como fiadores solidarios.

Se inscribe en fecha de 13 de enero de 2012 ante Notario la cláusula modificativa de la póliza de la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 3.395.860 euros que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA o NOVACAIXAGALICIA concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL, por la cual D. Valentín y Dña. Laura se constituyen como fiadores solidarios entre sí y con los clientes.

Se inscribe en fecha de 19 de julio de 2013 ante Notario el contrato de garantía para el cual EDITORIAL COMPOSTELA SA presentó ante el IGAPE una solicitud de aval, por el cual la entidad financiera NCG BANCO SA ha concedido un préstamo a la avalada contando como garantía el aval del IGAPE por un préstamo máximo de cantidad de 3.000.000 euros, un máximo avalado del 40%, 1.200.000 euros. Comparecen Dña. Noemi en calidad de Apoderada del Instituto Galego de Promoción Ecónomica, y D. Valentín en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL. Manifiesta el Consejero delegado de la mercantil EDITORIAL COMPOSTELA SA que la sociedad que representa adquirió la condición de socio único de las citadas sociedades.

En fecha 18 de febrero de 2014 ante Notario comparecen D. Humberto en representación de CENTRO ATENCIÓN DE LLAMADAS SA, D. Luis Miguel en representación de ANOVA MULTICONSULTING SA y D. Valentín, en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA. Se expone que CENTRO ATENCIÓN LLAMADAS SA ha venido prestando servicios de callcenter hasta la actualidad a la mercantil ANOVA MULTICONSULTING SA, que han resultado impagadas varias facturas quedando pendientes 16.035 euros, cantidad que ANOVA MULTICONSULTING SA reconoce adeudar a CENTRO ATENCIÓN DE LLAMADAS SA, comprometiéndose a abonar la deuda y avalando solidariamente el pago de la misma EDITORIAL COMPOSTELA SA.

Se inscribe en fecha de 30 de junio de 2016 ante Notario el préstamo por cantidad de 210.000 euros que el BANCO PASTOR SA concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA CONSULTING SA y CÓDIGO TV SL, todas ellas representadas por D. Valentín, figurando como avalistas el propio D. Valentín, Dña. Laura y D. Luis Miguel.

DÉCIMO. - EDITORIAL COMPOSTELA SA procedió a vender a THINK FIRST SL la nave de la que era propietaria y que constituye el centro de trabajo. Al efecto el 29 de noviembre de 2018 se otorga ante Notario compraventa de acciones, comparece de una parte D. Carlos Daniel en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA y D. Valentín, interviene como Administrador único de THINK FIRST SL CIF: B88190103, y Dña. Laura interviene en su nombre propio y representación cada uno de ellos en nombre propio. EDITORIAL COMPOSTELA SA vende la finca a la Sociedad THINK FIRST SL, que la compra, por el precio de 7.343.337,39 euros. El pago se estipula: La cantidad de 3.000.000 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST SL, mediante póliza firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda de EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. proveniente de la Póliza de Préstamo Personal suscrita en fecha 19 de julio de 2013 entre EDITORIAL COMPOSTELA y ABANCA, identificada con el número de operación 500-5803-1082-6, con la intervención del Notario de Santiago de Compostela, D. Marcelino Estévez Fernández, en virtud de la cual NCG BANCO, S.A. (actualmente ABANCA) concedió a EDITORIAL COMPOSTELA SA un préstamo por importe de 3.000.000€.

La cantidad de 3.293.337,39 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST SL mediante escritura firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda de EDITORIAL COMPOSTELA SA proveniente de Préstamo con Garantía de Hipoteca Inmobiliaria, sobre la finca objeto de transmisión, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela, D. JOSE ANTONIO CORTIZO NIETO el 6 de febrero de 2009, con el número de protocolo 2019, entre CAIXA GALICIA (hoy ABANCA) y EDICIONS CORREO SA (actualmente EDITORIAL COMPOSTELA SA) en virtud del cual ABANCA concedió a EDITORIAL COMPOSTELA un préstamo por importe de 8.104.000€, identificado con el número de operación 500-7462-64/9.

La cantidad de 750.000 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST, SL mediante escritura firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda de EDITORIAL COMPOSTELA SA proveniente de un Crédito con Garantía de Hipoteca Inmobiliaria (hipoteca de tercer rango sobre la finca 45.407 del Registro de la Propiedad Número Uno de Santiago de Compostela), constituido en virtud de Escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO en fecha 1 de diciembre de 2017, bajo número 2.698 de su protocolo, por la cual CORPORACION BERMONT S.L. concedió a EDITORIAL COMPOSTELA un crédito por importe de 850.000 euros La cantidad de 300.000 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST, SL mediante escritura firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda que EDITORIAL COMPOSTELA SA mantiene frente a Dña. Laura, como consecuencia del acuerdo contenido en la Escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO en fecha 20 de noviembre de 2018, bajo número 2.814 de su protocolo, por la cual Dña. Laura asumió el pago de la deuda de 300.000 euros que EDITORIAL COMPOSTELA SA mantenía frente a la sociedad INDUPANEL SL como consecuencia de un préstamo de la misma cantidad que tuvo como destino la reducción de la deuda frente a la anteriormente referida BERMONT, S.L, que se encuentra contenido en la Escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO en fecha 8 de noviembre de 2018, bajo número 2.666 de su protocolo.

Posteriormente se extiende DILIGENCIA DE SUBSANACION DE ERROR EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, NÚMERO DE PROTOCOLO 2.943, en la que consta: La extiendo yo, FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO, Notario autorizante, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, para subsanar el error padecido al no reseñar el arrendatario de la finca objeto de compraventa, siendo la redacción correcta del apartado ARRENDAMIENTO, en el expositivo I, la siguiente: "ARRENDAMIENTO: El inmueble se encuentra arrendado a la propia entidad Editorial Compostela, SL, manifestando THINK FIRST, SL que conoce y acepta las condiciones del arrendamiento."

Se inscribe en fecha 29 de noviembre de 2018 ante Notario la escritura de novación modificativa y de ratificación de hipoteca de la NAVE INDUSTRIAL sobre la parcela situada en Santiago de Compostela (A Coruña), Rúa Polonia 98/99, zona de ordenanza E, del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial industrial en el ámbito el SUNP-37 en costa Vella 1º Sector. Comparece de una parte D. Gabriel en nombre y representación de CORPORACION BERMONT SL, D. Valentín en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA y D. Luis Miguel en nombre y representación de THINK FIRST SL. Que mediante escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. Francisco López Moledo en fecha 1 de diciembre de 2017, bajo número 2.698 de su protocolo (en lo sucesivo, tal y como la misma fue subsanada en virtud de escritura de subsanación otorgada en fecha 6 de marzo de 2018, la "Escritura de Crédito Hipotecario"), la entidad CORPORACIÓN BERMONT, S.L., concedió a EDITORIAL COMPOSTELA, S.L. un crédito por importe máximo de 800.000,00 € (el "Crédito Hipotecario"), en las condiciones y plazo que en dicha escritura se contienen y se tienen aquí por íntegramente reproducidas...

En el día de hoy, y en unidad de acto a la presente, el referido inmueble es comprado por THINK FIRST SL, con sus cargas y gravámenes, a EDITORIAL COMPOSTELA SA, en virtud de escritura otorgada ante mí, con número 2.943 de mi protocolo.

DÉCIMO PRIMERO. - Se efectúan pagos de diversa índole realizados indistintamente por las demandadas con independencia de cuál es la titular de la deuda:

En el Libro Diario de CÓDIGO TELEVISIÓN SL del ejercicio 2019 el día 25/03/2019 Tributos Ayuntamiento Santiago de EDITORIAL COMPOSTELA SA, al igual que el día 05/03/2020 en el Libro Diario de CÓDIGO TELEVISIÓN SL DE 2020.

Consta en el Libro Diario de CÓDIGO TELEVISIÓN SL de 2018 el día 07/09/2018 paga mitad extra diciembre de EDITORIAL COMPOSTELA SA (CÓDIGO TELEVISIÓN SL no tiene trabajadores desde el 31/07/2006).

En el Libro Diario de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO de 2021 los días 23/08/2021 y el 06/09/2021 se paga nóminas a trabajadores de EDITORIAL COMPOSTELA SA (la ASOCIACIÓN no tiene trabajadores del alta nunca).

Se ha efectuado asimismo pago de nóminas directamente por D. Luis Miguel en fecha de 16/07/2019, o 14/08/2021, con el concepto de pago nómina Edit/Compost.

En los Libro Diario de THINK FIRST SL constan los pagarés de Funeraria Apóstol a EDITORIAL COMPOSTELA.

DÉCIMO SEGUNDO. - Diversos trabajadores han causado alta en varias de las empresas del grupo, tanto en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena como en el Régimen Especial por Cuenta Propia.

DÉCIMO TERCERO. - EDITORIAL COMPOSTELA SA lleva la administración de CÓDIGO TV SL. El personal de CÓDIGO TV SL que no se marchó de la empresa ha pasado a la plantilla de El Correo Gallego (EDITORIAL COMPOSTELA SA).

Las empresas operan mediante la facturación por los servicios laborales prestados por los trabajadores de forma indistinta.

El número de teléfono 981543700 es declarado por EDITORIAL COMPOSTELA SA, por ANOVA MULTICONSULTING SAU, TELECABLE COMPOSTELA SL y por EDICIÓNS CORREO SL. Y las facturas de dicho número son abonadas por EDITORIAL COMPOSTELA SA.

En las facturas de R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES SAU aportadas por EDITORIAL COMPOSTELA SA se incluye el número 981543700, además de 981543703, 981543761, 981543880; 881984148; 9999807 y 9996547 de anovamulticonsulting.com; DM 9996049 de librodefamilia.tv; DM99901393 de galiciahoxe.es; DM99904280 de galiciahoxe.com; DM99900658 de correototv.es; DM999000659 de correotv.com.

En la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se declara el número NUM002 por EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SAU y THINK FIRST SL, número de teléfono que corresponde a D. Luis Miguel.

En los Estatutos actuales de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO figura el teléfono 981543706 y el correo electrónico carrera@elcorreogallego.es.

En la entrada de acceso a las instalaciones, en la calle Polonia, consta rótulo publicitario del Grupo Correo Gallego que incluye, entre otras, a Galicia Hoxe, Correo TV, Edicions Correo, Anova Multiconsulting, Agrupación Deportiva El Correo Gallego.

DÉCIMO CUARTO. - En acta del Consejo de Administración de Editorial Compostela de 14 de mayo de 2021, el Consejo toma razón del cese a petición propia del hasta ahora consejero Carlos Daniel por razones personales "los reunidos le agradecen los servicios prestados y le animan a que realice un trabajo eficiente y productivo como responsable de la Dirección General de Editorial Compostela SA". En escritura pública de 22-07-2021 le fue revocada al Sr. Carlos Daniel por el Sr. Valentín el poder concedido en escritura de 23-01-2019, unido como documento 6 del ramo de prueba del Sr. Carlos Daniel.

DÉCIMO QUINTO. - Por auto de 22/06/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, dictado en el procedimiento concursal 107/2022, se declaró a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. en situación de concurso de acreedores, y se nombró como administración concursal a FHC SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P. Consta auto de 17/11/2022 de autorización de transmisión de la unidad productiva, no firme a la fecha de juicio (documento 15 del ramo de prueba de las codemandadas).

DÉCIMO SEXTO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Sobre hechos análogos declarando la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las demandadas ha sido dictada sentencia de este Juzgado de 23/12/2022 en la que se declaraba probado que: El Juzgado Social 1 de Santiago de Compostela de 7-07-2022 en autos de despido 13/2022 y de 2-08-2022 en autos de despido 36/2022; sentencia del Juzgado Social 2 de Santiago de Compostela de 19-07-2022 en autos de despido 45/2022 ; sentencia del Juzgado Social 4 de Santiago de Compostela de 30-08-2022 en autos de despido 28/2022 , que constan unidas y damos por reproducidas.

DÉCIMO OCTAVO. - Por auto de 4-02-2022 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela acuerda incoar diligencias previas nº 185/2022 por presunto delito de insolvencia punible acordando las diligencias de investigación que se contienen en dicho auto y en providencia de 10-05-2022, que damos por reproducidos (documentos 22 y 23 de la actora).

DÉCIMO NOVENO. - El día 4/04/2022 se celebró acto de conciliación en el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 16/03/2022, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia, en términos del acta que acompaña a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En concreto, por la prueba documental, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social, según expone, entre otras, la STS ( sentencia del Tribunal Supremo) de 16-06-2015. Dicha prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante).

Las sentencias mencionadas en hechos probados despliegan en esta causa en lo que a la responsabilidad solidaria como grupo patológico de empresas de las codemandadas el efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la LEC.

En este sentido, como señala la SAN 168/2011 de 5-12-2011:

La jurisprudencia, por todas sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20-01-2010 , RJ 2010108, ha examinado los requisitos exigidos para que proceda estimar la excepción de cosa juzgada, tanto en su vertiente negativa como positiva, sosteniendo lo siguiente:

"La cuestión litigiosa ha sido, ya, unificada por las recientes sentencias de esta Sala en el sentido acogido por la sentencia contraria, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 de la Constitución Española ( RCL 1978836 ) ), acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina (por todas STS de 11 de noviembre de 2.008 ( RJ 2008661) , Rec. 207/2008 , y 22 de diciembre de 2.008 , Rec. 2690/2008 ).

1. El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222 , donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 ( RJ 1995867) (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 ( RJ 2005740) (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 ( RJ 1995455) (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

Abundando en la tesis expuesta, el TS en sentencia de 19-01-2010 , RJ 2010104, ha defendido que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994 ( RJ 1994732) ); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <>, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

La prueba testifical ha sido valorada conforme a criterios de sana crítica ( artículo 376 de la LEC), teniendo en cuenta los conflictos previos con los demandados a que ha aludido el testigo propuesto por la actora Sr. Gervasio, que culminaron en acuerdo extrajudicial, refiriendo el testigo su pérdida de confianza en el Sr. Valentín y la gestión de la empresa cuando se produjo una "operación fallida de venta a unos presuntos estafadores de A Coruña, cree que para salvar su patrimonio, lo que hizo que rompiera su vínculo emocional". No se trata de un testigo en situación de imparcialidad objetiva y subjetiva respecto de las partes y el objeto del proceso, lo que determina que no pueda desplegar su testimonio plena virtualidad probatoria, siendo, por lo demás, genérico y girando en torno a que el Sr. Valentín era el que mandaba y se hacía lo que el decía, aparte de alegaciones vertidas acerca de la concurrencia de grupo de empresas. Igualmente, el testigo Sr. Obdulio, propuesto por la actora, ha depuesto en el sentido de que el sr. Valentín organizaba todo en todas las empresas y que el Sr. Carlos Daniel, nieto del Sr. Valentín, se dedicaba al tema web, pero no sabe exactamente cuál era su trabajo.

SEGUNDO. - Los codemandados Sr. Valentín, Sr. Carlos Daniel y Sr. Luis Miguel se han opuesto a la demanda alegando excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para dirimir eventuales responsabilidades de los administradores sociales.

No existen elementos que determinen que la conformación de grupo de empresas a efectos laborales sea título de imputación que permita exigir alguna responsabilidad en esta sede a las personas físicas codemandadas.

Si bien en juicio la parte actora alude a la doctrina del levantamiento del velo, lo cierto es que el escrito de ampliación de demanda de 21-09-2022 fundamenta la acción en los artículos 225 a 232 y 367, 397 y 241 del RD Leg. 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Como señala la STSJ, Social sección 1, Castilla La Mancha, del 20 de diciembre de 2021, Recurso: 1421/2021: de acuerdo con reiterada jurisprudencia sentada en la STS invocada de 9-6-20 (rec. 601/99 ) y en las posteriores de 8-5-02 (rec. 3079/01 ) y de 20-12-12 (rec. 3754/11 ), "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

Añade el voto particular que postula que ni siquiera cabría entrar a resolver sobre el fondo, como hace la mayoría, por falta de competencia del orden jurisdiccional social, que:

Solo sería admisible la intervención de la Jurisdicción social si se estuviese discutiendo la involucración de las personas físicas como auténticos empleadores, individualmente y al margen de las Sociedades, lo que tendría lugar a través del levantamiento del velo, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, recurso 1166/2015 , albergando un supuesto de uso abusivo y/o fraudulento de la forma societaria, precisamente en beneficio de otras personas físicas o jurídicas; "Situación puesta de manifiesto a través de la técnica del « levantamiento del velo», con la que evitar el posible perjuicio de tercero -singularmente los trabajadores- mediante el mecanismo corrector de atribuir solidariamente la responsabilidad a todos los integrantes -personas jurídicas y físicas- del grupo (en este sentido, por ejemplo, SSTS 06/03/02 -rcud 1666/01 -, SG 29/01/14 -rco 121/13 - y SG 21/05/15 -rco 257/14 -)".

(...)

La exclusión es más evidente en lo que atañe a la condición de apoderados porque no se conocen las actuaciones concretas autorizadas ni los actos concretos de actuación en representación de la Sociedad que, sin duda, en cualquier ámbito jurisdiccional, sería necesario conocer para poder obtener una conclusión de actuación maliciosa, errónea y perjudicial.

Por su parte, la STSJ País Vasco de 21-05-2019 (RSU 743/19) expone que levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de la teoría se atribuye a los tribunales anglosajones, y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, fruto de la constitución de la persona jurídica, originariamente construido por el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación judicial de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia admiten que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero seguidamente admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público y a la equidad. De ahí que haya sido preciso construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad.

En este sentido el Tribunal Supremo recoge la doctrina del levantamiento del velo (sentencia de 29.1.2014, rec. 121/2013 -invocada por los trabajadores-, entre otras) señalando que se da cuando se aprecia una continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y la de sus socios, de modo que la cualidad de verdadero empleador debe de ser atribuida a éstos cuando han abusado de su condición. Se trata de un uso fraudulento de la forma societaria, de tal forma que la realidad laboral de la empresa va más allá de las apariencias, mediante la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores, actuando las personas físicas como verdaderos empresarios y siendo las mercantiles por ellos constituidas una mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. En este sentido, la regla general de la inexigencia de responsabilidad a las personas físicas, accionistas mayoritarios de una sociedad, inclusive cuando fueron administradores o consejeros de la empresa, y aún en el caso de concentración de las acciones en una sola mano, queda superada cuando se acredita la existencia de fraude de ley en el empleo de la forma societaria, procediéndose entonces a levantar el velo de la personalidad jurídica.

Como nos recuerda la STSJ Asturias de 21.3.2017 (rec 444/17 ), es cierto que se trata de algo excepcional ya que el principio general es la falta de responsabilidad de los socios y administradores, dada la absoluta separación que se produce en las sociedades de capital entre sus patrimonios y el de los socios que las componen. Por ello, en el orden jurisdiccional social, normalmente, se aplica de forma restrictiva esta extensión de responsabilidad a las personas físicas titulares de las acciones o participaciones sociales en las que se divide el capital social de una compañía mercantil, frente a las responsabilidades contraídas por éstas con sus trabajadores. Se parte de que la sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a la personalidad física de sus titulares. Por tanto, se produce una incomunicación de patrimonios que, en principio, impide ejecutar las deudas sociales sobre el patrimonio particular de las personas físicas que las integran. La doctrina unificada sobre la materia ha mantenido esta premisa, como regla general. Pero se aplica esta doctrina de no exigir responsabilidad a las personas físicas que sean accionistas mayoritarias, salvo en los casos en los que haya quedado demostrada la existencia de fraude de ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo supuesto se ha procedido a "levantar el velo de su personalidad" y a "penetrar en el substratum" de la referida persona jurídica, para, de este modo, averiguar quién es el auténtico empresario y proteger los legítimos intereses de los terceros perjudicados por las actuaciones ilícitas. La doctrina anglosajona del levantamiento del velo y la relativa a los grupos de empresa con condena a las personas físicas se fundamenta en la existencia de lo que se denomina una "interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas" que genera una situación de "confusión de actividades, propiedades y patrimonios" en la que "todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante", ligada a supuestos en los que ha habido abuso de la forma jurídica de sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios ( STS 6.3.2002 ).

Como cuestión de orden público procesal, debemos pronunciarnos necesariamente sobre la competencia del orden social, en el caso, en virtud de declinatoria de jurisdicción planteada por las demandadas y en atención a la argumentación vertida en el escrito de ampliación de la demanda, lo que conduce a la estimación de la excepción planteada.

Y aunque atendiésemos a la genérica invocación, ya en el acto de juicio, extemporánea, de la doctrina del levantamiento del velo, la prueba testifical practicada, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, es insuficiente para acreditar los anteriores elementos determinantes de la condición de empleadores de las personas físicas codemandadas y pese a la profusión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a los autos, que sí expone elementos determinantes de la concurrencia de grupo patológico de empresas entre las sociedades demandadas, no hay elementos en el mismo y el resto de la documental de la que quepa derivar el efecto jurídico pretendido.

Se estima, así, la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda frente a don Valentín, don Luis Miguel, y don Juan Antonio, quienes carecerían, en otro caso, de legitimación pasiva frente a la acción de extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora debida a incumplimientos graves del empresario que se ejercita, al carecer aquéllos de la condición de empleadores.

TERCERO. - Los motivos de oposición invocados por CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, y THINK FIRST S.L. alegando excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto ninguna de ellas ha tenido relación laboral alguna con el demandante, debe rechazarse. Acerca de cuál ha sido el fundamento en las sentencias mencionadas en hechos probados para la apreciación de la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales, cabe traer a colación el fundamento de derecho séptimo de la sentencia dictada en autos de despido 36/2022 por el Juzgado Social 1 de esta ciudad:

Tal como declara el Tribunal Supremo "el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas, pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia del TS ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de

1.988 y 1 de julio de 1.989).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Toda la construcción jurisprudencial y doctrinal sobre grupos de empresas, a efectos laborales, está dirigida a combatir y perseguir el fraude de ley en la constitución de sociedades en perjuicio de los trabajadores. Se trata, como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988 , "de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos".

La STS de 20.10.2015 señala: "2.-Nuestra doctrina sobre el « grupo de empresas» como empleador. -Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica. Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad-«grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico-es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros. Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [ SSTS 27/05/13 (RJ 2013, 7656) -rco 78/12-, asunto «Aserpal »;...; 28/01/14 (RJ 2014, 4343) -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; 24/02/15 (RJ 2015, 1370) -rco 124/14-, asunto «Roto encuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración-en las siguientes indicaciones:

a).-Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales-«grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad-«empresa de grupo;

b).-Que para la existencia del segundo -empresas/grupo-«no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» .

c).-Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa-de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente-en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y

5º) el uso abusivo -anormal-de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).-Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala-que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.-En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET (RCL 1995, 997), que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.-Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».

c).-Unidad de caja.-Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).-Utilización fraudulenta de la personalidad.-Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del

«levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre-puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).-Uso abusivo de la dirección unitaria.-La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Dicha doctrina aplicada al caso de autos, lleva a apreciar la concurrencia del grupo empresarial laboral patológico entre todas las codemandadas. A la documental aportada por las partes, han de unirse los datos obtenidos en el interrogatorio del representante legal de las demandadas, y los que se siguen de la testifical, y de modo especial, el detallado informe emitido por la Inspección de Trabajo a requerimiento del FOGASA, el cual, si bien, como alegan las demandadas, no es vinculante para el juzgador, en el caso de autos sí aporta datos concluyentes de la concurrencia del grupo patológico.

La sociedad EDITORIAL COMPOSTELA, es socia única de CÓDIGO TELEVISIÓN SL y de ANOVA MULTICONSULTING SA, por lo que presenta una posición dominante, desde el punto de vista de la titularidad de sus participaciones sociales.

Los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, D. Valentín y D. Luis Miguel. En el caso de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO inicialmente, el 5 de junio de 1987 se reúnen para el acta fundacional D. Ángel Daniel, D. Alberto, D. Amador, D. Augusto y D. Benedicto para constituir la asociación. En la Calle Preguntoiro 29 bajo, en Santiago de Compostela. Nombran como Secretario a D. Luis Miguel. De acuerdo con el Modelo 200, Impuesto de Sociedades del año 2020, la relación de administradores es la siguiente: Luis Miguel, Lorenza, Jesús María, Mónica, Abilio.

En la sociedad THINK FIRST SL es socio único Valentín. Es EDITORIAL COMPOSTELA SA la que tiene una posición decisivamente mayoritaria en la totalidad de las sociedades y agrupación deportiva.

Las entidades demandadas mantienen importantes vinculaciones societarias entre sí y las modificaciones que sufren tales vinculaciones se hacen en paralelo. De este modo se advierte que EDITORIAL COMPOSTELA SA tiene, después de las múltiples variaciones, como Director General D. Valentín, Director Financiero D. Luis Miguel, su órgano de administración es el Consejo de Administración ostentando puestos de Consejeros D. Eulalio desde 02/03/2021, D. Carlos Daniel desde 03/12/2018, y D. Fidel desde 21/07/2006. En CÓDIGO TV SL es socio único EDITORIAL COMPOSTELA SA desde 16/03/2010, su órgano de administración es el Consejo de Administración ostentando el puesto de Presidente D. Víctor desde el 05/10/2012, Consejeros D. Víctor desde el 05/10/2012, D. Valentín desde el 05/10/2012. D. Luis Miguel desde el 05/10/2012, Apoderados D. Luis Miguel desde el 16/07/2007, D. Luis Miguel desde el 23/04/2007, Consejeros Delegados D. Valentín desde el 05/10/2012, Secretario D. Luis Miguel desde el 05/10/2012. En ANOVA MULTICONSULTING SA también es socio único EDITORIAL COMPOSTELA SA; su órgano de administración es el de Consejo de Administración ostentando puesto de Presidente D. Víctor desde el 17/10/2017, Consejeros D. Víctor desde el 17/10/2017, D. Valentín desde el 17/10/2017, D. Luis Miguel desde el 17/10/2017, Apoderados D. Luis Miguel desde el 06/11/2003, D. Rogelio desde el 13/06/2003, Consejero Delegado D. Valentín desde el 17/10/2017, Secretario D. Luis Miguel desde el 17/10/2017. En el caso de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO la relación de administradores es la siguiente: Luis Miguel Lorenza, Jesús María, Mónica, Abilio. Y en THINK FIRST SL es Administrador único D. Valentín desde el 05/11/2018, quien también es socio único desde el 01/08/2019.

Lo anterior lleva a la conclusión de que existe una centralización en la gestión de las distintas empresas del Grupo apreciándose el carácter uniforme de las mismas, y, como señala el informe de la ITSS, tomando incluso a EDITORIAL COMPOSTELA SA como la matriz de ellas, actuando D. Luis Miguel como representante de todas ellas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y en esta sede en el acto de juicio en representación de todas salvo de THINK FIRST SL, de la que por manifestó llevar la contabilidad. Asimismo, inicialmente es EDITORIAL COMPOSTELA SA la propietaria de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad mercantil, hasta que se produce la venta de la misma a THINK FIRST SL, quedando EDITORIAL COMPOSTELA SA como la arrendataria del local en donde desarrollan actividades todas las empresas del grupo, y no habiéndose aportado ni ante la ITSS, como se recoge en su informe, ni en el acto de juicio oral, contrato alguno que justifique el título en virtud del cual las instalaciones son ocupadas por el resto de las empresas codemandadas.

Las oficinas administrativas son utilizadas indistintamente por todas las empresas facturándose los servicios laborales de los trabajadores entre ellas. Se hace uso de los mismos teléfonos y el gasto de unas empresas es soportado por otras, lo que es también claramente indiciario de la caja única. Los gastos de teléfono, luz y agua son soportados por EDITORIAL COMPOSTELA SA.

Consta en el informe de la ITSS que, en los escritos de fecha de 22 de abril de 2022, D. Luis Miguel expresamente manifiesta: de CÓDIGO TELEVISIÓN SL "Código Televisión, para el desarrollo de los acuerdos comerciales que formaliza, utiliza los medios administrativos de Editorial Compostela (tanto materiales como humanos) y por los que soporta la correspondiente factura. Consecuentemente, es Editorial Compostela quien hace frente a los gastos de luz, agua, teléfono, etc., por cuenta de Código Televisión." De AGRUPACIÓN ASOCIACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO "La Agrupación no posee ningún inmovilizado. Carece de bienes muebles y/o inmuebles. Tampoco posee títulos jurídicos de propiedad o posesión de bienes. La actividad de la Agrupación, en circunstancias normales, se ciñe a la celebración de la Carrera Pedestre Popular de Santiago, el último domingo del mes de octubre de cada año. Dicha actividad se desarrolla entre los meses de septiembre y noviembre de cada ejercicio, periodo en el que utiliza los medios administrativos de Editorial Compostela (tanto materiales como humanos) y por los que soporta la correspondiente factura. Consecuentemente, es Editorial Compostela quien hace frente a los gastos de luz, agua, teléfono, etc., en el periodo en el que se gestiona/desarrolla la Carrera Pedestre." De ANOVA MULTICONSULTING SAU "Tampoco posee títulos jurídicos de propiedad o posesión de bienes. La actividad empresarial de Anova es bastante irregular y depende de los acuerdos ocasionales que formaliza con diversos grupos empresariales, por lo que en esos momentos utiliza los medios administrativos de Editorial Compostela (tanto materiales como humanos) y por los que soporta la correspondiente factura. Consecuentemente, es Editorial Compostela quien hace frente a los gastos de luz, agua, teléfono, etc., durante los periodos en los que Anova ejecuta sus actividades profesionales."

Asimismo, los objetos sociales de las diferentes sociedades presentan coincidencias evidentes e interconectados. La actividad desplegada por las empresas es la misma, o complementaria, independientemente de lo recogido en sus Estatutos Sociales, y esa actividad es la que consta en la página web de EDITORIAL COMPOSTELA SA, matriz de todas las empresas del grupo, que según recoge el informe de la ITSS en lo relativo a "quiénes somos" se recoge lo siguiente: "...Su actual sede, un edificio inteligente con más de 7.000 metros cuadrados y dos bloques principales, es una moderna construcción en la que prestan servicio todas las secciones de prensa, ediciones digitales, televisión, empresa demoscópica y otras sociedades relacionadas con el mundo de la comunicación, que forman el universo mediático de la capital de Galicia...".

En relación con los domicilios sociales inicialmente es en Calle Preguntoiro 29 bajo en Santiago de Compostela, domicilio declarado por EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SAU y ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, domicilio que en la actualidad se encuentra en la Calle Polonia 10 en Santiago de Compostela, según se recoge en el informe de la ITSS. Este domicilio coincide con el domicilio de THINK FIRST SL, Calle Polonia 10 en Santiago de Compostela.

En la entrada de acceso a las instalaciones consta rótulo publicitario del Grupo Correo Gallego que incluye, entre otras, a Galicia Hoxe, Correo TV, Edicions Correo, Anova Multiconsulting, Agrupación Deportiva El Correo Gallego.

Concurre apariencia externa de unidad frente a terceros, lo que determina la existencia de una única realidad empresarial con apariencia de solvencia y solidez.

Concurre, asimismo, confusión de plantilla entre los trabajadores de las empresas y, el personal que trabaja en la asociación, al prestar servicios para todas las empresas del grupo. Constan trabajadores que han causado alta en varias de las empresas del grupo, tanto en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena como en el Régimen Especial por Cuenta Propia. Se detallan por la Inspección de Trabajo y concuerdan con los VILEM recabados por el Juzgado:

D. Arcadio que causa alta en CÓDIGO TELEVISIÓN SL desde el 04/03/2005 hasta el 31/07/2006; posteriormente es dado de alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 01/01/2015 hasta el 11/07/2018.

D. Benjamín que causa alta en CÓDIGO TELEVISIÓN SL desde el 22/09/2004 hasta el 31/07/2006; posteriormente es dado de alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 01/01/2015 hasta la fecha.

Dña. Raquel que causa alta en TELECABLE COMPOSTELA SA con varios contratos desde el año 2005 hasta el año 2013; posteriormente es dada de alta en ANOVA MULTICONSULTING SA desde el 01/05/2013 hasta 31/07/2013; es dada de alta en CENTRAL DE CONTENIDOS SL con varios contratos en los años 2013, 2014 y 2015; a partir de ahí figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/12/2015 hasta el 31/10/2017, desde el 19/03/2018 hasta el 04/06/2018, desde el 10/04/2019 hasta el 10/06/2019, desde el 07/08/2019 hasta el 15/09/2019; posteriormente es dado de alta en THINK FIRST SL el día 16/09/2019 hasta el 31/01/2020, desde el 10/06/2020 hasta el 30/11/2020. Además de ello, figura en el Libro Diario de 2019 de THINK FIRST SL varios pagos (09/08/2019, 12/08/2019, 10/09/2019...) a esta trabajadora que opera como autónoma, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

D. Cayetano, guionista, que causa alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 02/10/1990 hasta el 01/10/1993; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/03/1997 hasta la fecha, facturando a THINK FIRST SL (por ejemplo, el 30/09/2019 factura 5.000 euros), de igual forma, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

D. Clemente guionista, que causa alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA con numerosos contratos en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; también tiene numerosos contratos en CENTRAL DE CONTENIDOS SL en los años 2015, 2016, 2017; y en CTV SA en el año 2018; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia en varios periodos, facturando a THINK FIRST SL con regularidad a partir del año 2019 (por ejemplo, 16/09/2019, 09/10/2019; 30/10/2019... con la indicación de guion y la cuantía de 2.125 euros en todos ellos, pero también continúan en el año 2020, 30/01/2020 7.650 euros), al igual que los anteriores, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

D. Diego es dado de alta en EDICIONS CORREO SA desde el 05/10/2000 hasta el 31/12/2001; es dado de alta en TELECABLE COMPOSTELA SA desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2014; causa alta el EDITORIAL COMPOSTELA SA desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/02/2016. En los Libros Diarios de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO desde el ejercicio 2018, figuran varias anotaciones de Diego. Por ejemplo, en fecha de 06/11/2018 6.050,00 4300201359 Diego N/Factura NUM003, ingresos golf; el 23/01/2019 3.025,00- 4300201359 Diego N/Abono J190001 230119, ingresos golf; el 12/07/2019 3.025,00 4300201359 Diego N/Factura NUM004, ingresos golf.

D. Edemiro es dado de alta en TELECABLE COMPOSTELA SA desde el 27/07/1999 hasta el 31/08/1999, desde el 20/07/2000 hasta el 31/08/2000; es dado de alta en EDICIONS CORREO SA desde el 01/11/2000 hasta el 28/02/2003, desde el 10/03/2003 hasta el 27/10/2010; figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/01/2011, operando en este Régimen como sus compañeros. Existiendo anotaciones tales como en el Libro Diario de ANOVA MULTICONSULTING SL del 2019 de fecha de 08/05/2019 1.879,32 5523000001 EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. PAGO F/10 Edemiro LA CAIXA.

D. Obdulio, que trabajaba en el servicio de maquetación del periódico, tuvo varios encargos de trabajos de parte de THINK FIRST SL.

D. Obdulio, que trabajaba en el servicio de maquetación del periódico, tuvo varios encargos de trabajos de parte de THINK FIRST SL.

Dª. Josefa, trabajadora de EDITORIAL COMPOSTELA, ha realizado artículos para la revista martes editada por CÓDIGO TELEVISIÓN.

La entidad ANOVA MULTICONSULTING SL no tiene plantilla desde el año 2015, pero pese a ello siguió celebrando galas y eventos y en la del año 2018 figura en la Dirección Manuela, en la Redacción Manuela y Tamara, Amadeo e Marí Juana, y lo presenta Manuela, todo personal de EDITORIAL COMPOSTELA SA.

En relación con la existencia de caja única, destaca el informe de la ITSS, el hecho del cobro de la publicidad del periódico El Correo Gallego en su edición escrita, principalmente, por las diferentes empresas del grupo y por la asociación. Constan pagos de las nóminas de los trabajadores de EDITORIAL COMPOSTELA SA por otras sociedades o por la asociación, o se abona el pago de las facturas de teléfono de los números declarados por las distintas empresas, por solo una de ellas. También se ha acreditado que unas y otras se posicionan como avalistas o fiadoras en pólizas de crédito o en las líneas de crédito de las demás:

EDITORIAL COMPOSTELA SA se posiciona como fiador solidario en líneas de riesgo y crédito o para pólizas de crédito de CÓDIGO TELEVISIÓN SL.

El documento de fecha de 14 de abril de 2011 ante el Notario de Santiago de Compostela D. CARLOS DE LA TORRE DEZA (número 456 de su libro de registro general de operaciones Sección A) la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos concedido a EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL.

En el documento de fecha de 15 de diciembre de 2012 ante Notario de Santiago de Compostela D. CARLOS DE LA TORRE DEZA (número 1292 de su libro de registro general de operaciones Sección A) la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos concedido a EDITORIAL COMPOSTELA SA y CÓDIGO TV SL actúan D. Valentín, Dña. Laura y D. Luis Miguel como fiadores solidarios.

En el documento de fecha 18 de febrero de 2014 ante Notario de Santiago de Compostela D. CARLOS DE LA TORRE DEZA (número 344 de su protocolo) ANOVA MULTICONSULTING SA reconoce adeudar a CENTRO ATENCIÓN DE LLAMADAS SA, comprometiéndose a abonar la deuda y avalando solidariamente el pago de la misma EDITORIAL COMPOSTELA SA.

En el documento de fecha en fecha de 30 de junio de 2016 ante Notario de Santiago de Compostela Dña. INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO (número 421 de su libro de registro general de operaciones Sección A) se concede un préstamo a EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA CONSULTING SA y CÓDIGO TV SL, todas ellas representadas por D. Valentín, figurando como avalistas el propio D. Valentín, Dña. Laura y D. Luis Miguel.

Y, como se ha indicado ya, las instalaciones son utilizadas indistintamente por todas las empresas facturándose los servicios laborales de los trabajadores entre ellas y haciendo uso indistinto de los mismos teléfonos apuntando la idea de caja única ya que el gasto de unas empresas es soportado por otra.

La valoración conjunta de dichos datos, lleva a concluir que las empresas EDITORIAL COMPOSTELA SA, CÓDIGO TELEVISIÓN SL, ANOVA MULTICONSULTING SAU y THINK FIRST SL, así como ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, actúan y han actuado como una unidad productiva única, un grupo empresarial, una única realidad empresarial, bajo la misma dirección, con confusión de patrimonios, confusión de plantillas, y generando una apariencia externa de unidad, lo que lleva a extender a todas ellas la responsabilidad solidaria.

CUARTO. - Visto lo anterior, ha quedado probada la relación laboral, en las condiciones de trabajo aludidas en el hecho probado primero.

Respecto de la acción extintiva de la relación contractual por voluntad de la trabajadora por falta de pago y retraso en el pago del salario, siendo en el presente caso varias las mensualidades adeudadas, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -recogida entre otras en SSTSJ Galicia de 09/06/2010 y 1/07/2010- indica que, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador, basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, y que casuísticamente, se ha afirmado que el impago de tres mensualidades y de la paga extra no posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador; y que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado; que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes, ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes. Y asimismo ha de tenerse en cuenta que debe tenerse en cuenta que para la resolución del contrato por la vía del artículo 50 del ET se debe atender a los salarios adeudados no solo en la fecha de interposición de la demanda, sino en la fecha de celebración del juicio oral conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25/02/2013.

Entre las obligaciones que para el empresario se derivan del contrato de trabajo, se encuentra el pago del salario como contraprestación de los servicios prestados ( artículo 4.2 ET), constituyendo su impago un incumplimiento grave, salvo fuerza mayor y siendo irrelevante el elemento culpabilístico. En el impago, dada su extensión temporal (no se trata de un mero retraso esporádico) y entidad cuantitativa a la fecha de juicio, de acuerdo con doctrina sentada en STS de 25 de febrero de 2013), se dan las notas de gravedad, continuidad y persistencia ( STS 20/01/87). Es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/1992 o 22/12/2008).

Como señala la STS de 5/03/2012 "si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa". De ahí se concluye que "es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial".

En el presente caso, la trabajadora ha acreditado la existencia de un incumplimiento grave y reiterado por parte del empresario en relación con el pago del salario pactado, pues ha probado que ha existido impago de salarios durante más de tres meses consecutivos, lo cual pone de manifiesto el grave incumplimiento en que ha incurrido el empresario en relación con sus esenciales obligaciones derivada del contrato de trabajo, cuales son la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida ( artículo 4.2.fLegislación citadaET art. 4.2.fReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) y 50.1.b) ETLegislación citadaET art. 50.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.). En consecuencia, procede apreciar la existencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del ET, lo que determina la estimación de la acción de extinción indemnizada del contrato con base en dicho precepto.

QUINTO.- La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/07/2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/04/2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de " cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 91 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 135 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 49.576,18 euros.

SEXTO. - Se ha ejercitado, asimismo, una acción de reclamación de cantidad, al amparo de los artículos 4 y 26 del ET y el Convenio de aplicación. Como se ha declarado probado, la empresa no ha abonado al trabajador en su totalidad las mensualidades de agosto 2020 en adelante, más parte de paga extra del mes anterior, en cuantía de 39.874,25 euros brutos ( artículo 217.3 de la LEC), habiéndose probado por el trabajador las circunstancias de la prestación laboral que justifican su devengo.

Ahora bien, las codemandadas han opuesto la excepción de parcial prescripción de la deuda.

En efecto, la papeleta de conciliación fue presentada el 16/03/2022 y la aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores determina que la reclamación haya de estimarse únicamente respecto de las cantidades devengadas a partir de febrero 2021, teniendo en cuenta el cobro a mes vencido del salario. Esto supone 26.876,45 euros brutos, s.e.u.o.

Al no haberse acreditado el pago y sí el derecho a su percepción, procede la estimación de la pretensión actora al abono de dicha cantidad, más los intereses del artículo 29.3 del ET por mora.

SÉPTIMO. - En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO. - En lo que atañe a la responsabilidad de la administración concursal, la misma lo será en su sola condición de tal, estando obligada a estar y pasar por la condena de la mercantil concursada en los términos que se indicarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se estima en parte la demanda interpuesta por doña Regina frente a EDITORIAL COMPOSTELA SA, en calidad de administrador concursal FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP, ANOVA MULTICONSULTING SAU, CÓDIGO TELEVISIÓN SL, AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y THINK FIRST SL, don Valentín, don Luis Miguel, don Juan Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia:

Declaro la falta de competencia del orden social para conocer de la demanda de despido interpuesta frente a don Valentín, don Luis Miguel, don Juan Antonio.

Declaro extinguida la relación laboral de la demandante con las empresas demandadas EDITORIAL COMPOSTELA SA, en calidad de administrador concursal FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP, ANOVA MULTICONSULTING SAU, CÓDIGO TELEVISIÓN SL, AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y THINK FIRST SL, con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno a las empresas demandadas a que le indemnicen solidariamente con la cantidad de 49.576,18 euros.

Asimismo, se condena solidariamente a las demandadas EDITORIAL COMPOSTELA SA, en calidad de administrador concursal FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP, ANOVA MULTICONSULTING SAU, CÓDIGO TELEVISIÓN SL, AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y THINK FIRST SL a abonar a la demandante la cantidad de 26.876,45 euros brutos, en concepto de salarios adeudados, con intereses por mora del artículo 29.3 del ET.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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