Sentencia Social 497/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 497/2022 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 194/2022 de 21 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Nº de sentencia: 497/2022

Núm. Cendoj: 15078440032022100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7824

Núm. Roj: SJSO 7824:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00497/2022

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: LP

NIG: 15078 44 4 2022 0000766

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000194 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: CONFEDERACIOS INTERSINDICAL GALEGA, Amadeo

ABOGADO/A: AITOR SEBIO MOLGUERO, AITOR SEBIO MOLGUERO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: DISBECOM 2008 SL .

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 497/2022

Santiago de Compostela, 21 de diciembre de 2022

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 194/22 siendo parte en el mismo, como demandante/s, CIG y don Amadeo, asistido por el letrado Sr. Sebio Molguero, y, como demandado/s, DISBECOM 2008 SL, asistida por el letrado Sr. Lorenzo Rubín, sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El 22-04-2022 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda de impugnación de despido ( Artículos 120 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la estimación de la misma.

Admitida a trámite la demanda y convocados los actos de conciliación y juicio, la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada contestó con oposición en términos que constan documentados.

Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba documental y pericial, con el resultado que consta en los autos. Se pasó a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

1º.- El demandante ha venido prestando servicios a tiempo completo para DISBECOM 2008 SL, dedicada a la distribución de bebidas y productos alimenticios al por mayor en la zona de Santiago de Compostela, donde tiene su almacén, desde el 6-07-2018, con categoría de conductor repartidor y salario de 1.341,02 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extra. Inicialmente la prestación se articuló mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción transformado en indefinido en julio 2019.

2º.- A la relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña.

3º.- En el periodo de 14-03-2020 a 9-11-2021 el actor se vio afectado por ERTE de suspensión y reducción de jornada.

4º.- Desde el 17-08-2021 el actor se halla en situación de incapacidad temporal.

5º.- El 11-02-2022 el demandante recibió carta de despido por causas objetivas económicas y productivas con efectos de 4-03-2022, unida a autos, que damos por íntegramente reproducida. Se pone a disposición simultánea del actor la cantidad de 3-163,46 euros en concepto de indemnización. Se alega, sustancialmente, que el 5-03-2018 se obtuvo el contrato de distribución de productos cerveceros de SA DAMM por un año, prorrogado, lo que supuso un incremento de la carga de trabajo y la adopción de la decisión de realizar las cargas de mercancías por la noche, tarea de la que era responsable el actor. El 22-11-2021 SA DAMM comunicó la extinción del contrato desde el 4-03-2022, lo que redujo el volumen de producción, un importante descenso de la facturación a 2.716.107,21 euros desde los 3.721.521,20 euros de 2019. Ello supuso, según la carta, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, reorganizando los recursos para procurar la viabilidad de la empresa.

Además del actor, con alegación de las mismas causas, fueron despedidos Domingo y Elias.

6º.- En carta de 19-11-2021 SA DAMM comunicó a la demandada la extinción del contrato suscrito en 2018, con efectos de 4-03-2022.

La cifra de facturación en periodo prepandemia, en concreto, en 2018 fue de 3.062.418,62 euros y en 2019 de 3.721.521,20 euros. En 2020 fue de 2.321.756,98 euros, en 2021 fue de 2.573.310,25 euros y de 1.066.344,12 euros en 2022 (mitad de año). Las compras a DAMM han descendido de los 1.225.474,39 euros en 2019 a 835.792,90 euros en 2021 y 24.136,56 euros en 2022. Las ventas de la demandada han venido constituidas por los productos (cervezas, refrescos, aguas) de DAMM en porcentaje de 32% en 2019 y de 47% en 2020. La media del personal contratado por la demandada experimentó un incremento en 2018 y 2019.

Damos aquí por reproducido el informe pericial unido al ramo de prueba de la empresa, así como los impuestos de Sociedades de 2018 a 2021 y declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de las mismas anualidades que se incorporan como anexos a aquél.

7º.- El trabajador no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

8º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En concreto, por la prueba documental, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social, según expone, entre otras, la STS ( sentencia del Tribunal Supremo) de 16-06-2015. Dicha prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados. La prueba pericial ha sido valorada con arreglo a criterios de sana crítica de acuerdo con el artículo 384 de la LEC.

SEGUNDO.- Interesa la parte demandante que se declare la improcedencia del despido, por ser los hechos alegados por la empresa como constitutivos de las causas económicas y productivas alegadas como causa del despido, confusos, inconcretos y falsos. Sostiene que el actor realizaba sus tareas como conductor repartidor de todos los productos de la empresa, no solo de la cerveza, en cuya distribución ha cesado la empresa, al tiempo que realizaba tareas de almacén. Tampoco se justifica el descenso de facturación alegado. El despido tiene su causa en la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 17-08-2021.

La demandada ha opuesto a las anteriores alegaciones, que sí concurren las causas objetivas del despido

No es objeto de controversia la antigüedad atendida a efectos del cálculo de la indemnización de 6-07-2018 ni el salario de 1.341,02 euros mensuales brutos incluido el prorrateo de pagas extra. Sostiene la empresa que la mitad de su facturación se correspondía con el contrato de distribución con DAMM, que motivó varias contrataciones, como la del actor y concluido con efectos de marzo 2022 dio lugar a la amortización de tres puestos de trabajo para la subsistencia de la empresa.

TERCERO.- Según el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas (..) productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Como expresa la STSJ Andalucía de 14-09-2020 (recurso 2331/16): Como en este sentido se recoge entre otras en la sentencia del T.Supremo de 12 May. 2015, Rec. 1731/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12- 05-2015 (rec. 1731/2014) la cual dice :"...a) Sobre la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ETLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., -- que se remite directamente para la definición y concurrencia de las causas al art. 51.1 ETLegislación citadaET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . (despido colectivo) --, se exige como primer requisito formal la existencia de "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa " ( art. 53.1.a ETLegislación citadaET art. 53.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . ), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo efectuado ( art. 53.4.IV ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . : " La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente "). b) Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo, impugnado o no jurisdiccionalmente este último, el art. 105 LRJSLegislación citadaLRJS art. 105 relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJSLegislación citadaLRJS art. 120: " Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes") y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJSLegislación citadaLRJS art. 124.11: " Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120Legislación citadaLRJS art. 120 a 123 de esta LeyLegislación citadaLRJS art. 123, con las siguientes especialidades: ... "), establece que " corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 105.1 LRJSLegislación citadaLRJS art. 105.1 ) y que " Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 105.2 LRJ);....En interpretación delLegislación citadaET art. 105.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 53.1.a) ETLegislación citadaET art. 53.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que: a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la " causa " "indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a "hechos" a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" " ( sentencia de 3- noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita " no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ETLegislación citadaET art. 53.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legalLegislación citadaET art. 55.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . " ( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley); b) En interpretación del art. 55 ETLegislación citadaET art. 55Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., en el que se establece que " el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ", se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia " aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre- 1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-12-1998 (rec. 590/1997 )) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-05-2008 (rec. 528/2007 )), entre otras; c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52. c) ETLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., la importancia de la expresión de la " causa " en estos últimos, afirmando que " El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas "; d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, " es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 01-07-2010 (rec. 3439/2009 )) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009 ()) que señala que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente elart. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ETLegislación citadaET art. 51Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .[al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ETLegislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . (LA LEY 1270/1995)sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ETLegislación citadaET art. 51.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., art. 51.4 ETLegislación citadaET art. 51.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ., art. 51.12 ETLegislación citadaET art. 51.12Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa" ....e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que " permiten integrar el contenido de la carta de despido,.. ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 02-06-2014 (rec. 2534/2013 ) (LA LEY 76738/2014) ). ..f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que " En todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV 2-junio-2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 02-06-2014 (rec. 2534/2013 ) ], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y "documentación fin del periodo de consultas ..." ( STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 231/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 23-09-2014 (rec. 231/2013 ) (LA LEY 165692/2014) )..."

En definitiva la trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la " causa " del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso.

A su vez, la sentencia de 12-06-2020 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de suplicación 652/2020 expone que El artículo 52 c), cuya aplicación se discute, establece que: "El contrato podrá extinguirse: ... c) "Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 1º de esta Ley". A su vez, el art. 51.1. del ET que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Y luego se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las "causas económicas" (en sentido estricto), y de otro lado las "causas técnicas, organizativas o de producción". La reforma operada en el art 51 1º 2º párrafo del E.T. por la Ley 3/2012 , (y antes por el RDL 3/2012) determina que la situación económica negativa exigida legalmente para extinguir un contrato de trabajo se corresponde bien con pérdidas actuales, bien con una simple previsión de pérdidas, o bien de una disminución persistente de ingresos o ventas. Y conforme también al precepto ya citado, art. 51 1º del ET "(...) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)".

Como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc." ( STS de 14 de junio de 1996 ).

(...)

Por último, es importante la distinción entre causa económica y productiva pues el TS ha indicado también, así en sentencia de fecha 10-12-2013, Rec 549/2013 , "parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir, aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores", pero ello sucede en el caso de las causas económicas, "ya que en las organizativas o productivas, la razonabilidad de la medida extintiva es más estricta, en atención a que en la primera, la simple amortización de un puesto de trabajo está directamente conectada con una situación de pérdidas o de disminución de ingresos, mientras que en las segundas, la medida extintiva tiene que ser apreciada en función de cuál es el cambio productivo u organizativo acreditado".

CUARTO.- De la prueba practicada se concluye que objetivamente ha concurrido causa productiva que justifica la amortización del puesto, alejando todo indicio de que guarde relación con la situación de baja médica del actor, que no ha sido, además, el único afectado por la medida. De la documentación y la prueba pericial practicada se desprende que se dan las notas contempladas por la jurisprudencia para la concurrencia de causas productivas.

Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28-2-2018 (Rec. 1731/2016 ) afirma que "Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada."

QUINTO.- Como señala la STSJ Aragón 23-07-2018: Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006 , (Rec.725/05 ); de 31 de mayo de 2006 , ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 , ( Rec. 1605/08 ) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012 ), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del "buen comerciante", teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

Se ha acreditado en el caso, con la documentación contable y pericial, que la pérdida de volumen de trabajo como consecuencia de la pérdida del contrato con el principal cliente ha supuesto una disminución de la facturación, concurriendo a la vez las causas económicas invocadas. Asimismo, el ámbito de reparto de productos, como ha señalado el perito, se ha visto reducido, lo que afecta al puesto de trabajo del actor, sin que consten contrataciones posteriores para la cobertura de los puestos amortizados.

Todo ello por causa ajena a la voluntad de la empresa, por lo que el despido debe ser considerado procedente.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por CIG y don Amadeo, frente a DISBECOM 2008 SL y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076- 0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto "RECURSOS" del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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