Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 324/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 484/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 324/2022
Núm. Cendoj: 45165440032022100099
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7761
Núm. Roj: SJSO 7761:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00324/2022
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Talavera de la Reina, a 7 de diciembre de 2022.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La entidad gestora demandada para la imposición de sanción de extinción y devolución de prestaciones indebidas, se basa en que la actora ha sido beneficiaria de subsidio de desempleo por la simulación de un despido que no fue real y sin el cual no hubiera sido beneficiaria de dicha prestación contributiva. La cuestión controvertida en el caso de autos no versa sobre la existencia de la relación laboral la cual sí ha existido y no es discutido en esta litis, lo que se ha cuestionado es si el fin de dicha relación laboral mediante despido fue, en realidad, aparente, siendo la realidad que la empleadora y trabajadora acordaron la salida de la empresa de esta última para que pudiera obtener así, ilícitamente, prestación de desempleo que de otra forma no habría podido obtener.
En cuanto al fondo de la cuestión objeto de procedimiento la sanción de extinción impuesta al demandante por resoluciones del SEPE se funda en acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo que concluyen con la comisión por parte de la demandante de la infracción tipificada como muy grave en el art. 26.3 LISOS conforme al cual constituye infracción muy grave "la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Asimismo, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y de 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, el Acta de Infracción se basa en una conversación telefónica mantenida con la trabajadora durante la investigación inicial de una supuesta discriminación por razón de sexo, refiriendo la Directora Provincial del SEPE en resolución impugnada que se dio la posibilidad a la trabajadora de ser escuchada y de contar los hechos lo que hizo posible, dice la Directora literalmente: "poder redactar el Acta de Infracción siendo el testimonio de la trabajadora determinante para constatar la existencia de connivencia en el acceso a la prestación por desempleo dado que es ella la que en primer lugar habla de "
Poniendo en relación los hechos referidos y la anterior doctrina expuesta, atendiendo a las concretas y específicas circunstancias que conforman el caso analizado, deben conducir necesariamente a revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, al no poderse apreciar la concurrencia de los elementos necesarios e imprescindibles para apreciar el fraude de ley que se imputa a la demandante y en el que se basa la extinción del subsidio de desempleo previamente reconocido. Efectivamente, según se indicaba por la Inspección de Trabajo en el Acta de infracción levantada, obtenida tras haberse girado visita a la empresa demandada y basada en conversaciones tanto con la trabajadora de manera telefónica como presencial en el centro de trabajo con la empresaria y el asesor, tras insistirle que se está investigando un supuesto caso de discriminación por razón de sexo, lo que tiene lugar cuando la vinculación laboral de la actora ya había concluido, y la infracción presuntamente cometida por la actora es la tipificada en el art. 26.3 de la LISOS, según el cual se considera falta muy grave, sancionable, según el art. 47.1.c) de esa misma Ley, con extinción de la prestación o subsidio por desempleo
Esto es, lo que se imputa es la actuación fraudulenta de la accionante, en connivencia con la empresa contratante, para simular el despido cuando en realidad hubo un acuerdo a fin de conseguir la prestación por desempleo y ello en relación con la expresión de la trabajadora insistiendo que no hubo despido, sino un acuerdo, en relación con lo manifestado por la empresaria sobre la buena relación existente con la trabajadora y lo complicado de seguir trabajando ante su situación familiar tras tener su cuarto hijo y venir disfrutando de un reducción de jornada, siendo que para ambas partes era más beneficioso llegar a un acuerdo extintivo, debiendo entender de todo ello que la Inspectora hizo una interpretación extensiva a dicha expresión cuando bien pudo interpretar tales manifestaciones conforme a la realidad, esto es, que hubo un acuerdo tras el despido lo que viene acreditado por la interposición de la papeleta de conciliación por la trabajadora y el posterior acuerdo en el SMAC con reconocimiento de la improcedencia por parte de la empresa ante la inexistencia de causa para el cese de la trabajadora y el abono de 4.000,00 euros netos en plazos mensuales de 1.000,00 euros que constan abonados mediante transferencia bancaria en la cuenta de la trabajadora según documental aportada por ésta.
En este sentido, no podemos dar presunción de veracidad al acta de infracción en cuanto que no contiene hechos constatados por funcionario, sino que contiene una interpretación por parte de la inspectora de las palabras de la trabajadora y de la empresaria que no se basa en hechos objetivos, esto es, no refleja hechos constatados por el funcionario actuante, sino una interpretación subjetiva de las palabras de la trabajadora y de la empresa y en el marco de una investigación por supuesta discriminación por razón de sexo, y siendo que es la propia ausencia de causa en el despido lo que condujo al reconocimiento por la empresa de su improcedencia con las consecuencias legales tal y como reconoció el asesor, estando en la libertad de la trabajadora aceptar el importe indemnizatorio ofrecido como así hizo, cuando para la empresa resultaba más beneficioso la baja voluntaria de la trabajadora sin indemnización alguna y, pese a ello, se reconoció la existencia de un despido improcedente cuando bien pudo oponerse a la papeleta en el SMAC para sostener en juicio la inexistencia de tal despido y "ahorrarse" el importe indemnizatorio, sosteniendo la inspectora que a ello accede la empresaria por la buena relación con la trabajadora, una interpretación subjetiva que no puede sustentar la resolución que ahora se impugna. Por tanto, en este caso no constan hechos presuntamente reveladores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajadora y empresa para, en opinión de la entidad gestora, obtener la prestación por desempleo de forma fraudulenta, pues además de ser una interpretación de expresiones formuladas a través del teléfono por la trabajadora y con la empresaria, y basada en la buena relación entre ambas reconocida por las dos partes, vienen desvirtuadas con la prueba practicada, en concreto, por el pago del importe indemnizatorio pactado en el SMAC desvirtuando tales pagos una intención o ánimo fraudulento, tampoco el hecho de estar asesorada por personal perteneciente a la asesoría de la empresa es suficiente indicio para dar veracidad a los hechos contenidos en el Acta. Todo ello evidencia la ausencia de connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención indebida por ésta de la prestación por desempleo ya que el efectivo abono de la indemnización por despido improcedente reconocido por la empresa, justificaba y legitimaba el derecho al mismo, desvirtuando la intencionalidad fraudulenta imputada y con ello la razón sustentadora de la extinción acordada por la resolución impugnada, la cual debe ser dejada sin efecto.
En consecuencia procede la estimación de la demanda con revocación de la sanción impuesta en resolución del SPEE de fecha 22 de marzo de 2022 confirmada en resolución de 11 de octubre de 2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
