Sentencia Social 324/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 324/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 484/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 324/2022

Núm. Cendoj: 45165440032022100099

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7761

Núm. Roj: SJSO 7761:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00324/2022

-

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 001

NIG: 45165 44 4 2022 0000462

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000484 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Elvira

ABOGADO/A: ALEJANDRA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

484/2022

S E N T E N C I A nº 324/22

En Talavera de la Reina, a 7 de diciembre de 2022.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de DOÑA Elvira, defendida por la letrada doña Alejandra López Álvarez, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL defendido por el letrado don Emilio Alberto Cabrero García, sobre EXTINCIÓN DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 30 de noviembre de 2022, compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas (documental). En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Elvira con DNI NUM000 se le reconoció el derecho a percibir prestación contributiva de desempleo mediante resolución de 1 de marzo de 2021 por el periodo de 28 de febrero de 2021 (por error figura 30 de febrero de 2021) al 29 de febrero de 2023 tras ser despedida el 22 de febrero de 2021 por la empresa Esperanza como consecuencia de un despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual. La actora había venido prestando servicios en la citada empresa como auxiliar con una antigüedad reconocida de 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO.- La trabajadora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 24 de febrero de 2021 celebrándose el acto el 11 de marzo de 2021 que finalizó con avenencia en el sentido de reconocer la empresa la improcedencia del despido con fecha efectos 22 de febrero de 2021 y, en consecuencia, indemnizar por tal concepto a la actora en la cantidad de 4.000 euros netos que la actora aceptó hacerse efectivo en cuatro plazos iguales de mil euros cada uno los días 20 de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021, mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que venía cobrando su nómina. La empresa abonó mediante transferencia bancaria los siguientes importes y en las siguientes fechas: 1.000,00 euros el 23 de marzo de 2021; 1.000,00 euros el 22 de abril de 2021; 1.000,00 euros el 25 de mayo de 2021; y 1.000,00 euros el 12 de junio de 2021.

TERCERO.- El 10 de febrero de 2022 se eleva acta de infracción nº NUM001 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo (ITSS) tras iniciar actuaciones inspectoras por la posible existencia de discriminación por razón de sexo en fecha 2 de noviembre de 2021 en orden a conocer las circunstancias en las que se produce la baja de la Sra. Elvira en la empresa el 22 de febrero de 2021 una vez recién recincorporada a su puesto de trabajo el 14 de febrero de 2021 tras baja por maternidad de su cuarto hijo y gozar de reducción de jornada. La Inspectora, tras conversación telefónica con la trabajadora el 2 de noviembre de 2021 y con la empresaria en el centro de trabajo en la misma fecha y tras conversación con el asesor, concluye que se ha producido connivencia entre la empresaria y la trabajadora para la obtención indebida por parte de ésta de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo de la trabajadora, siendo tipificada por la Inspectora como infracción muy grave del art. 26.3 del TRLISOS dando en este momento por reproducida el Acta con propuesta de sanción de 14 de febrero de 2022 consistente en extinción de la prestación. El 16 de febrero de 2022 por el SPEE se suspende cautelarmente la prestación por infracción muy grave y el 18 de febrero de 2022 por la trabajadora se presentaron alegaciones frente al Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con el contenido que obra en autos y damos por reproducido.

CUARTO- A resultas del Acta de la ITSS se inició por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el consiguiente procedimiento sancionador que finaliza confirmando el 22 de marzo de 2022 la propuesta de sanción consistente en "la extinción de la prestación por desempleo desde 28 de febrero de 2021 sin perjuicio, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas" por los motivos y fundamentos que obran en dicha resolución y frente a la cual se presenta reclamación previa el 12 de mayo de 2022 que fue desestimada mediante resolución de 11 de octubre de 2022 ahora impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y las testificales.

SEGUNDO.- El SEPE funda la extinción de las prestaciones de desempleo que entiende indebidamente percibidas en base a una connivencia entre empresaria y trabajadora con el fin de obtener una prestación indebida de desempleo y se fundamentan las mismas en los hechos constatados en acta de infracción de la Inspección de Trabajo en las cuales se viene a apreciar la concurrencia de un fraude de ley y connivencia de trabajador y empresa en la obtención de tal prestación al simular el despido siendo dicha actuación constitutiva de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 26.3 del RDL 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el TRLISOS, infringiendo lo dispuesto en los arts. 265 y 274 del RDL 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el TRLGSS.

La entidad gestora demandada para la imposición de sanción de extinción y devolución de prestaciones indebidas, se basa en que la actora ha sido beneficiaria de subsidio de desempleo por la simulación de un despido que no fue real y sin el cual no hubiera sido beneficiaria de dicha prestación contributiva. La cuestión controvertida en el caso de autos no versa sobre la existencia de la relación laboral la cual sí ha existido y no es discutido en esta litis, lo que se ha cuestionado es si el fin de dicha relación laboral mediante despido fue, en realidad, aparente, siendo la realidad que la empleadora y trabajadora acordaron la salida de la empresa de esta última para que pudiera obtener así, ilícitamente, prestación de desempleo que de otra forma no habría podido obtener.

En cuanto al fondo de la cuestión objeto de procedimiento la sanción de extinción impuesta al demandante por resoluciones del SEPE se funda en acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo que concluyen con la comisión por parte de la demandante de la infracción tipificada como muy grave en el art. 26.3 LISOS conforme al cual constituye infracción muy grave "la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:

& quot;La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22 de diciembre de 1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 de febrero de 1986 y 12 de noviembre de 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 de mayo de1989 )".

& quot;Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19 de junio de 1995 -recurso 2371/1994 -; citada por la de 31 de mayo de 2007 -recurso 401/2006 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11 de octubre de 1991 - recurso 195/1991 - y 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6 de febrero de 2003 -recurso 1207/2002 -); y en la extraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 del CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16 de enero de 1996 -recurso 693/1995- en contratación temporal ; y 31 de mayo de 2007 -recurso 401/2006 - en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

Asimismo, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y de 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

TERCERO.- Los hechos acreditados en el acto de la vista se basan fundamentalmente en las actuaciones de la Inspección de Trabajo llevadas a cabo y recogidas en el acta extendida al efecto, siendo un hecho admitido y no discutido, que las actuaciones inspectoras se iniciaron por la posible existencia de discriminación por razón de sexo, y que la actuación constata otro incumplimiento de la normativa del orden social que nada tiene que ver con esa discriminación, " hecho por el cual se insiste tanto a la trabajadora durante la conversación telefónica mantenida, en la existencia de un despido y no de un acuerdo, manteniendo la trabajadora en todo momento que no hubo despido, que llegaron a un acuerdo".

Es decir, el Acta de Infracción se basa en una conversación telefónica mantenida con la trabajadora durante la investigación inicial de una supuesta discriminación por razón de sexo, refiriendo la Directora Provincial del SEPE en resolución impugnada que se dio la posibilidad a la trabajadora de ser escuchada y de contar los hechos lo que hizo posible, dice la Directora literalmente: "poder redactar el Acta de Infracción siendo el testimonio de la trabajadora determinante para constatar la existencia de connivencia en el acceso a la prestación por desempleo dado que es ella la que en primer lugar habla de " acuerdo" y no de despido". A lo que se añade que en el Acta de la ITSS la empresaria reconoció la existencia de la buena relación con la trabajadora para, finalmente, a través del asesor Isaac reconocer la inexistencia de causa en el despido que llevó a reconocerlo improcedente ante el SMAC. Por la Inspectora además se constata que la trabajadora, en el SMAC, estuvo asesorada por letrada perteneciente a la asesoría de la empresaria.

Poniendo en relación los hechos referidos y la anterior doctrina expuesta, atendiendo a las concretas y específicas circunstancias que conforman el caso analizado, deben conducir necesariamente a revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, al no poderse apreciar la concurrencia de los elementos necesarios e imprescindibles para apreciar el fraude de ley que se imputa a la demandante y en el que se basa la extinción del subsidio de desempleo previamente reconocido. Efectivamente, según se indicaba por la Inspección de Trabajo en el Acta de infracción levantada, obtenida tras haberse girado visita a la empresa demandada y basada en conversaciones tanto con la trabajadora de manera telefónica como presencial en el centro de trabajo con la empresaria y el asesor, tras insistirle que se está investigando un supuesto caso de discriminación por razón de sexo, lo que tiene lugar cuando la vinculación laboral de la actora ya había concluido, y la infracción presuntamente cometida por la actora es la tipificada en el art. 26.3 de la LISOS, según el cual se considera falta muy grave, sancionable, según el art. 47.1.c) de esa misma Ley, con extinción de la prestación o subsidio por desempleo : "La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social."

Esto es, lo que se imputa es la actuación fraudulenta de la accionante, en connivencia con la empresa contratante, para simular el despido cuando en realidad hubo un acuerdo a fin de conseguir la prestación por desempleo y ello en relación con la expresión de la trabajadora insistiendo que no hubo despido, sino un acuerdo, en relación con lo manifestado por la empresaria sobre la buena relación existente con la trabajadora y lo complicado de seguir trabajando ante su situación familiar tras tener su cuarto hijo y venir disfrutando de un reducción de jornada, siendo que para ambas partes era más beneficioso llegar a un acuerdo extintivo, debiendo entender de todo ello que la Inspectora hizo una interpretación extensiva a dicha expresión cuando bien pudo interpretar tales manifestaciones conforme a la realidad, esto es, que hubo un acuerdo tras el despido lo que viene acreditado por la interposición de la papeleta de conciliación por la trabajadora y el posterior acuerdo en el SMAC con reconocimiento de la improcedencia por parte de la empresa ante la inexistencia de causa para el cese de la trabajadora y el abono de 4.000,00 euros netos en plazos mensuales de 1.000,00 euros que constan abonados mediante transferencia bancaria en la cuenta de la trabajadora según documental aportada por ésta.

En este sentido, no podemos dar presunción de veracidad al acta de infracción en cuanto que no contiene hechos constatados por funcionario, sino que contiene una interpretación por parte de la inspectora de las palabras de la trabajadora y de la empresaria que no se basa en hechos objetivos, esto es, no refleja hechos constatados por el funcionario actuante, sino una interpretación subjetiva de las palabras de la trabajadora y de la empresa y en el marco de una investigación por supuesta discriminación por razón de sexo, y siendo que es la propia ausencia de causa en el despido lo que condujo al reconocimiento por la empresa de su improcedencia con las consecuencias legales tal y como reconoció el asesor, estando en la libertad de la trabajadora aceptar el importe indemnizatorio ofrecido como así hizo, cuando para la empresa resultaba más beneficioso la baja voluntaria de la trabajadora sin indemnización alguna y, pese a ello, se reconoció la existencia de un despido improcedente cuando bien pudo oponerse a la papeleta en el SMAC para sostener en juicio la inexistencia de tal despido y "ahorrarse" el importe indemnizatorio, sosteniendo la inspectora que a ello accede la empresaria por la buena relación con la trabajadora, una interpretación subjetiva que no puede sustentar la resolución que ahora se impugna. Por tanto, en este caso no constan hechos presuntamente reveladores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajadora y empresa para, en opinión de la entidad gestora, obtener la prestación por desempleo de forma fraudulenta, pues además de ser una interpretación de expresiones formuladas a través del teléfono por la trabajadora y con la empresaria, y basada en la buena relación entre ambas reconocida por las dos partes, vienen desvirtuadas con la prueba practicada, en concreto, por el pago del importe indemnizatorio pactado en el SMAC desvirtuando tales pagos una intención o ánimo fraudulento, tampoco el hecho de estar asesorada por personal perteneciente a la asesoría de la empresa es suficiente indicio para dar veracidad a los hechos contenidos en el Acta. Todo ello evidencia la ausencia de connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención indebida por ésta de la prestación por desempleo ya que el efectivo abono de la indemnización por despido improcedente reconocido por la empresa, justificaba y legitimaba el derecho al mismo, desvirtuando la intencionalidad fraudulenta imputada y con ello la razón sustentadora de la extinción acordada por la resolución impugnada, la cual debe ser dejada sin efecto.

En consecuencia procede la estimación de la demanda con revocación de la sanción impuesta en resolución del SPEE de fecha 22 de marzo de 2022 confirmada en resolución de 11 de octubre de 2022.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia.

Fallo

ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Elvira frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO, debo revocar la sanción impuesta a la trabajadora en resolución de 11 de octubre de 2022 que confirmaba la resolución de 22 de marzo de 2022, dejando sin efecto la misma y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable para el Ente Gestor, presentar ante este Juzgado, al anunciar el Recurso, la Certificación acreditativa de que comienza el abo no de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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