Sentencia Social 123/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 123/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 599/2022 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 45168440042023100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2674

Núm. Roj: SJSO 2674:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00123/2023

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925127502

Fax: 925289111

Correo Electrónico: social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 007

NIG: 45168 44 4 2022 0001870

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000599 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Blas

ABOGADO/A: NATALIA MADRIDANO PONS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, Casimiro

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A nº 123/2023

En Toledo a 1 de septiembre de 2023

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número 599/2022, seguidos a instancia de DON Blas, defendido por la Letrada Doña Natalia Maridano Pons, frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL defendido por la Abogada del Estado Doña María Aznar Nardiz y frente a DON Casimiro, sobre SANCIÓN, he dictado la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y declare no haber lugar a sanción alguna con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda por decreto de 11 de noviembre de 2022 se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio que tuvieron lugar finalmente el día 13 de julio de 2022 , compareciendo todas las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose el Ministerio de Trabajo en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental e interrogatorio de Don Casimiro. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Casimiro fue contratado por cuenta ajena por Don Blas desde el 6 al 8 de septiembre de 2019 en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como peón en el centro de trabajo ubicado en la Avenida María Antonia del Castillo, a tiempo completo. La realización de la obra o servicio que se indicó en el contrato era "tareas de limpieza y desescombro en vivienda sita en AVENIDA000, NUM000".

SEGUNDO.- Con fecha 26.5.20 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo de Toledo acta de infracción nº NUM001, que se da por reproducida, en la cual se hacen constar los siguientes indicios: "(...) 1º.- D. Casimiro ha venido desempeñando una actividad por cuenta propia por más de un año, desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 15 de agosto de 2019, en un ámbito distinto (hostelería) a la actividad por cuenta ajena (construcción) que ha generado su situación legal de desempleo.

2º.- Don Casimiro ha podido acceder a la prestación por desempleo gracias a los 3 días que permaneció en alta en la empresa Blas, de conformidad con el contenido del art. 266 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Testo Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3º.- La causa que alega la empresa para contratar a D. Casimiro es "tareas de limpieza y desescombro en vivienda sita en AVENIDA000, NUM000, de Quismondo, que coincide con el domicilio social de la empresa y domicilio de residencia del titular empresarial. Sin embargo, la empresa no aporta documento alguno sobre la efectiva realización de obra alguna en su domicilio, a pesar del requerimiento efectuado por la funcionaria actuante. (...) ".

Tal acta concluye proponiendo la imposición de la sanción por infracción muy grave del art. 23.1 c LISOS, consistente en la sanción económica por importe total de 6.251 euros (grado mínimo), devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, con responsabilidad solidaria del empresario, así como la sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

El acta de infracción se notificó a la empresa mediante su publicación en el BOE de 13.7.20, no presentándose alegaciones.

TERCERO.- Tras propuesta de resolución de 15.9.2020 con fecha 17.9.2020 se dicta resolución por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resolución que es notificada a la empresa en fecha 23.9.2020.

Interpuesto recurso de alzada el mismo fue desestimado en resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 3.5.2022.

CUARTO.- La empresa FCC AQUALIA S.A. informa a fecha 26.6.2023 que la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM002 (número que se corresponde con el antiguo NUM000) sufrió una filtración provocada por una avería en la red general producida con fecha 10 de junio, a la que se sumó también una fuga interior con fecha 29.6.23.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo, interrogatorio del codemandado y de la documental aportada por las partes.

Asimismo, como establece el artículo 151.8 de la LRJS, ha de partirse de que " Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes", presunción " iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/1997 (en la actualidad artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07. 2015), y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa. Se impugna por el empresario demandante la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17.9.20, y resolución de 3.5.22 desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior, en virtud de las cuales se confirma la imposición a la empresa de la sanción de 6.251 euros, la solidaridad en la devolución de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador Don Casimiro y la pérdida automática de ayudas y bonificaciones, por connivencia entre empresario y trabajador al objeto de posibilitar el acceso en fraude de Ley a la prestación por desempleo por parte de Don Casimiro tras la finalización de contrato de tres días de duración.

Se solicita por la parte actora la revocación de la resolución sancionadora por no fundamentarse por la Administración por qué se desestima el recurso de alzada y por sustentarse el acta de infracción de la Inspección de Trabajo en indicios, cuando la realidad es que Don Blas precisó de la ayuda de Don Casimiro para limpiar el garaje de su domicilio a consecuencia de inundaciones, decidiendo darlo de alta para evitar problemas con la Inspección de Trabajo, conociendo únicamente la situación de desempleo de Don Casimiro, desconociendo el período que le restaba para poder cobrar la prestación, no beneficiándose el empresario de ningún tipo de ayuda. A lo anterior añade que es de aplicación el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables y la Administración no opone nada al alta del trabajador demandado hasta pasados tres meses de la contratación. También invoca el principio de seguridad jurídica, al haber actuado el empresario con buena fe.

TERCERO.- Principio de irretroactividad. En la demanda se alega la infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras porque la Administración no alegó nada ni se opuso tras el alta del trabajador Don Casimiro, dejando transcurrir tres meses tras los cuales se requirió al empresario para que acudiese a la Inspección de Trabajo.

Pues bien, como sostiene la Abogada del Estado, se confunde la irretroactividad con la prescripción, ya que el art. 23.1 c LISOS no ha sido modificado y se encontraba vigente al momento de cometer la infracción, de manera que la Administración puede sancionar o no de forma automática. Y en el caso de autos no se sancionó de forma automática porque las actuaciones inspectoras se iniciaron por un informe del SEPE, pero el tiempo que medió entre la comisión de los hechos y el inicio de las actuaciones inspectoras no infringe el principio de irretroactividad porque la norma por la que se sancionó estaba vigente y no fue modificada.

CUARTO.- Revocación de la sanción.Connivencia fraudulenta para acceder a prestaciones por desempleo. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la empresa empleadora y el trabajador, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido una verdadera situación legal de desempleo que pudiera servir de cobertura a la prestación de desempleo que le fue en principio reconocida al trabajador.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:

" La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

" Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".

En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En el caso de autos, Don Casimiro, trabajador con el que se considera que ha habido esa connivencia, es hermano de otros trabajadores contratados por el demandante Don Blas, ya que así lo manifestó el codemandado Don Casimiro en el acto de la vista indicando que "el demandante era jefe de sus hermanos". Por otro lado, el demandante reconoce saber que el trabajador estaba desempleado y Don Casimiro había trabajado en hostelería durante el año anterior y nunca en el sector de limpieza o de la construcción. A mayor abundamiento, el trabajador demandado precisaba trabajar 3 días para acceder a la prestación por desempleo, y precisamente se le contrató por esos tres días, no habiéndose podido acreditar por el empresario la realidad de la prestación de servicios para la que se le contrató.

Todo ello constituye los hechos base a partir de los cuales se extrae, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( art. 386 LEC), el hecho consecuencia de que existía un acuerdo previo entre el trabajador y el empresario demandante para que el trabajador, hermano de otros trabajadores del empresario, pudiera beneficiarse de las prestaciones por desempleo tras un alta de tan solo tres días, existiendo un concierto de voluntades entre ambos para la nueva contratación aún conociendo que no se iba a prestar ningún servicio, integrando el fraude de ley al que se hace referencia en las resoluciones recurridas en los términos previstos en el art. 23.1 c LISOS.

Y la prueba practicada a instancias de la empresa no es suficiente para desvirtuar la conclusión lógica alcanzada por el Inspector. Así, se aporta en el expediente administrativo un documento firmado por una vecina del empresario, Doña Ana, en el que dice que se producen roturas en las acometidas de agua y se producen inundaciones de agua, pero no se precisa en qué fechas se produjeron esas inundaciones y si la vivienda del empresario resultó afectada en una inundación a últimos de agosto o primeros de septiembre de 2019. Y en el acto de la vista se aporta un nuevo documento firmado por Doña Ángeles, quien dice ser vecina del actor y haber sufrido una avería de agua en su vivienda que provocó una inundación grave en el sótano del empresario en el mes de agosto de 2019, pero Doña Ángeles no comparece como testigo al acto de la vista, y en el documento firmado sostiene que el seguro no se hizo cargo de la reparación de la avería y que no es capaz de recuperar ningún documento, lo cual resulta poco creíble, ya que si se reclamó al seguro para que se hiciera cargo de la avería contará con correos electrónicos o algún documento del seguro rechazando el siniestro. Tampoco se aportan informes de averías de Aqualia de la inundación de agosto de 2019, mientras que sí que se consigue aportar al acto de la vista un documento de una filtración acaecida en junio de 2023.

En definitiva, existen hechos indiciarios suficientes para alcanzar la conclusión de existencia de una connivencia entre el trabajador y el empresario para permitir el acceso del mismo a la prestación por desempleo, procediendo la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Recursos. Que en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley de Jurisdicción Social, siendo inferior a 18.000 € la cuantía de la sanción, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actua ciones, promovida por DON Blas frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECO NOMÍA SOCIAL y frente a DON Casimiro sobre SANCIÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es FIRME y contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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