Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 123/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 599/2022 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 45168440042023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2674
Núm. Roj: SJSO 2674:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Toledo a 1 de septiembre de 2023
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número
Antecedentes
Hechos
Tal acta concluye proponiendo la imposición de la sanción por infracción muy grave del art. 23.1 c LISOS, consistente en la sanción económica por importe total de 6.251 euros (grado mínimo), devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, con responsabilidad solidaria del empresario, así como la sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.
El acta de infracción se notificó a la empresa mediante su publicación en el BOE de 13.7.20, no presentándose alegaciones.
Interpuesto recurso de alzada el mismo fue desestimado en resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 3.5.2022.
Fundamentos
Asimismo, como establece el artículo 151.8 de la LRJS, ha de partirse de que "
Se solicita por la parte actora la revocación de la resolución sancionadora por no fundamentarse por la Administración por qué se desestima el recurso de alzada y por sustentarse el acta de infracción de la Inspección de Trabajo en indicios, cuando la realidad es que Don Blas precisó de la ayuda de Don Casimiro para limpiar el garaje de su domicilio a consecuencia de inundaciones, decidiendo darlo de alta para evitar problemas con la Inspección de Trabajo, conociendo únicamente la situación de desempleo de Don Casimiro, desconociendo el período que le restaba para poder cobrar la prestación, no beneficiándose el empresario de ningún tipo de ayuda. A lo anterior añade que es de aplicación el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables y la Administración no opone nada al alta del trabajador demandado hasta pasados tres meses de la contratación. También invoca el principio de seguridad jurídica, al haber actuado el empresario con buena fe.
Pues bien, como sostiene la Abogada del Estado, se confunde la irretroactividad con la prescripción, ya que el art. 23.1 c LISOS no ha sido modificado y se encontraba vigente al momento de cometer la infracción, de manera que la Administración puede sancionar o no de forma automática. Y en el caso de autos no se sancionó de forma automática porque las actuaciones inspectoras se iniciaron por un informe del SEPE, pero el tiempo que medió entre la comisión de los hechos y el inicio de las actuaciones inspectoras no infringe el principio de irretroactividad porque la norma por la que se sancionó estaba vigente y no fue modificada.
La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la empresa empleadora y el trabajador, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido una verdadera situación legal de desempleo que pudiera servir de cobertura a la prestación de desempleo que le fue en principio reconocida al trabajador.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"
"
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008), indican que: "
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 y 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En el caso de autos, Don Casimiro, trabajador con el que se considera que ha habido esa connivencia, es hermano de otros trabajadores contratados por el demandante Don Blas, ya que así lo manifestó el codemandado Don Casimiro en el acto de la vista indicando que "el demandante era jefe de sus hermanos". Por otro lado, el demandante reconoce saber que el trabajador estaba desempleado y Don Casimiro había trabajado en hostelería durante el año anterior y nunca en el sector de limpieza o de la construcción. A mayor abundamiento, el trabajador demandado precisaba trabajar 3 días para acceder a la prestación por desempleo, y precisamente se le contrató por esos tres días, no habiéndose podido acreditar por el empresario la realidad de la prestación de servicios para la que se le contrató.
Todo ello constituye los hechos base a partir de los cuales se extrae, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( art. 386 LEC), el hecho consecuencia de que existía un acuerdo previo entre el trabajador y el empresario demandante para que el trabajador, hermano de otros trabajadores del empresario, pudiera beneficiarse de las prestaciones por desempleo tras un alta de tan solo tres días, existiendo un concierto de voluntades entre ambos para la nueva contratación aún conociendo que no se iba a prestar ningún servicio, integrando el fraude de ley al que se hace referencia en las resoluciones recurridas en los términos previstos en el art. 23.1 c LISOS.
Y la prueba practicada a instancias de la empresa no es suficiente para desvirtuar la conclusión lógica alcanzada por el Inspector. Así, se aporta en el expediente administrativo un documento firmado por una vecina del empresario, Doña Ana, en el que dice que se producen roturas en las acometidas de agua y se producen inundaciones de agua, pero no se precisa en qué fechas se produjeron esas inundaciones y si la vivienda del empresario resultó afectada en una inundación a últimos de agosto o primeros de septiembre de 2019. Y en el acto de la vista se aporta un nuevo documento firmado por Doña Ángeles, quien dice ser vecina del actor y haber sufrido una avería de agua en su vivienda que provocó una inundación grave en el sótano del empresario en el mes de agosto de 2019, pero Doña Ángeles no comparece como testigo al acto de la vista, y en el documento firmado sostiene que el seguro no se hizo cargo de la reparación de la avería y que no es capaz de recuperar ningún documento, lo cual resulta poco creíble, ya que si se reclamó al seguro para que se hiciera cargo de la avería contará con correos electrónicos o algún documento del seguro rechazando el siniestro. Tampoco se aportan informes de averías de Aqualia de la inundación de agosto de 2019, mientras que sí que se consigue aportar al acto de la vista un documento de una filtración acaecida en junio de 2023.
En definitiva, existen hechos indiciarios suficientes para alcanzar la conclusión de existencia de una connivencia entre el trabajador y el empresario para permitir el acceso del mismo a la prestación por desempleo, procediendo la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
