Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 187/2024 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 185/2022 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Único
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 187/2024
Núm. Cendoj: 07026440012024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1308
Núm. Roj: SJSO 1308:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00187/2024
-
CALLE MADRID 15 - PLANTA 3
Equipo/usuario: CMN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ibiza, a 9 de septiembre de 2024
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que se interesaba la anulación de la resolución del INSS de fecha 31/01/2022 (acontecimiento digital 2) y se condene al INSS y TGSS al archivar el expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y recargo de prestaciones, subsidiariamente se declare responsable de ello al codemandado Máximo y subsidiariamente a lo anterior se declare que la empresa demandante y el demandado Máximo son responsables con carácter solidario.
El letrado del demandado Máximo alegó la excepción procesal de modificación sustancial de la demanda a raíz de la aclaración realizada por la parte actora, alegando que la parte actora en ningún momento con carácter anterior alegó que se declarase la responsabilidad de Máximo. El INSS y el letrado del trabajador interesaron la estimación de la excepción procesal alegada por el letrado del demandado Máximo. La parte actora se opuso a la excepción procesal alegada por la representación procesal del demandado Máximo, resolviendo esta juzgadora que la aclaración realizada supone una variación sustancial debiendo estarse al suplico de la demanda y escrito de ampliación.
Seguidamente, el INSS se opuso a la demanda interesando, en síntesis, la confirmación de la resolución recurrida, en términos que son de ver en el soporte digital incorporados a los autos que se da aquí por reproducido.
El trabajador y el codemandado también se opusieron.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones realizadas por escrito las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
Fundamentos
Jurisprudencialmente los requisitos exigibles para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004, según la cual:
En primer lugar, y respecto de la primera alegación en la que se alega que el acta de infracción levantada contra la empresa demandante no es firme y que, por tanto, no resulta procedente imputar un recargo de prestaciones careciendo ésta de firmeza, la misma debe ser desestimada, debiendo recordarse la doctrina judicial que indica con claridad que el hecho de que el acta del expediente sancionador haya caducado y que esté prescrita la acción a efectos de sancionar el ilícito administrativo laboral, o también el hecho de que la misma no sea firme, no es óbice para que el expediente de recargo de prestaciones pueda seguir su curso culminando con la resolución del INSS que declara la responsabilidad empresarial, en cuanto que el recargo es independiente y compatible con la responsabilidad administrativa, siendo el único efecto vinculante para la jurisdicción social el de los hechos declarados probados firmes dimanantes de una sentencia de orden jurisdiccional contencioso administrativo ( TSJ Madrid en Sentencia 73/2009, de 2 de febrero(Rec 4518/2008 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2008 (rec. 4374/2006
No es aplicable esta normativa porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios.
También se ha dicho que del propio tenor literal del
Por lo tanto, teniendo en cuenta la doctrina en dichos casos, con menos razón en el caso de autos puede acogerse la tesis de la empresa demandante, donde lo único que consta es la no firmeza del acta de infracción, pero ello no ha evitado el dictado de resolución del INSS donde se impone en el recargo.
Respecto de esta cuestión, cumple subrayar, que no fue hasta el trámite de ratificación de la demanda cuando la parte actora formuló una aclaración de la misma en el sentido de indicar que interesa ba la anulación de la resolución del INSS de fecha 18/06/2021 y se condene al INSS a archivar el expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y recargo de prestaciones, subsidiariamente se declare responsable de ello al codemandado Máximo y, subsidiariamente a lo anterior, se declare que la empresa demandante y el demandado Máximo son responsables del recargo de prestaciones impuesto con carácter solidario.
La representación letrada de Máximo se opuso a la mencionada aclaración, oponiendo la excepción procesal de modificación sustancial de la demanda alegando que ni en la demanda ni el escrito de ampliación no se solicitó en ningún momento la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la condena a la imposición de recargo de prestaciones a la empresa DIRECCION000, adhiriéndose a la excepción procesal opuesta por el codemandado tanto la letrada del INSS como el letrado del trabajador Anderson. Pues bien, como ya se acordó
La prohibición de transformación de la demanda o prohibición de «mutatio libelli» es un principio que obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso («secundum eventum litis») pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad, por lo que, en definitiva, y atendiendo a lo que puede ser su contenido ( art. 433.2 y 3 LEC) . En este sentido, son razones de índole constitucional las que imponen tal prohibición
Como consideró el Tribunal Supremo Sala VI en Sentencia de 17 marzo 1988, para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Sin que como ya venía considerando el extinto Tribunal Central de Trabajo entre otras en Sentencias 1 julio 1985 (RTCT 1985\450) y 3 mayo 1987, la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda,
En este caso, ni en la demanda ni en el escrito de ampliación la parte actora solicita la condena a la empresa Máximo a la imposición del recargo que aquí nos ocupa, limitándose a señalar que la empresa demandante ninguna responsabilidad ha tenido en el accidente de trabajo acaecido por entender que el mismo fue debido a la actuación temeraria de una tercera persona, D. Antonio, trabajador de Máximo, y que el mismo es el responsable directo del accidente. No obstante, ni en su escrito de demanda ni ampliación solicita que la resolución del INSS debe modificarse en el sentido de declarar responsable del recargo impuesto a la empresa codemandada ni tampoco, como también solicitó en el acto de vista de forma subsidiaria, la responsabilidad solidaria de ambas empresas, causando indefensión a la empresa codemandada, por tratarse de un hecho nuevo ni tan siquiera alegado en el expediente administrativo, lo que justifica la estimación de la excepción procesal alegada debiendo estarse al suplico de la demanda.
No obstante a ello, para el caso de un eventual recurso de suplicación debe considerarse que en este caso la empresa titular de la relación laboral del trabajador afectado D. Anderson en el accidente de trabajo es la empresa demandante RED INSATALACIONES Y SEGURIDAD SL. Y tal y como se desprende del expediente administrativo, la misma no tenía suscrito ningún contrato de ejecución de obra ni con la empresa propietaria de la finca donde acaeció el accidente, la empresa RED INNOVACIONES TÉCNICAS SL ni con la empresa Máximo, lo que también impide la declaración de responsabilidad solidaria pues el trabajador D. Anderson no era trabajador ni de la empresa principal RED INNOVACIONES TÉCNICAS SL ni de la empresa contratista de la obra Máximo, teniendo en cuenta, además, que conociendo ello el INSS ninguna responsabilidad en materia de recargo de prestaciones ha impuesto en vía administrativa por el accidente de trabajo acaecido el 01/07/2019 a la empresa Máximo.
De la prueba practicada, especialmente el acta de infracción de la ITSS y el informe de accidente elaborado por la técnica de IBASSAL, los cuales no han sido desvirtuados por la prueba practicada, resulta que las causas directas de la caída del trabajador -que provocó el accidente- fueron las siguientes:
1. Procedimiento de trabajo inseguro consistente en acercar las piedras al andamio para realizar la descarga manual. Necesidad de establecer distancia de seguridad suficiente.
2. Falta de formación del trabajador en el uso de tractores.
3. Equipo de trabajo no evaluado.
4. No evaluación de riesgos en la obra. Deberá realizarse la evaluación e indicar si es necesaria la presencia de recursos preventivos en la obra.
5. Falta de evaluación de riesgos específica del sector de la construcción por parte de la empresa concurrente RED INSTALACIONES Y SEGURIDAD SL.
6. Ausencia de medidas de coordinación entre las empresas intervinientes en el accidente, a saber, Red Instalaciones de Seguridad SL y Máximo.
Ha quedado acreditado, por tanto, que la empresa demandante incumplió lo previsto en los artículos los artículos 14.1, 2 y 3, 15.1 a), c), d), e), f), h) e i) y 16.2 a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 24.1 de dicha norma y con los artículos 11.1 a) y c) del Real Decreto, 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el sector de la construcción
Los artículos 14 a 16 de la LPRL disponen:
Por su parte, el art. 24 de LPRL sobre "coordinación de actividades empresariales" establece:
Y los artículos 11.1 a) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, disponen lo siguiente:
Entre la documentación aportada por la empresa tanto ante la inspección de trabajo como en el acto de vista se encuentra un informe de evaluación de riesgos de puestos de trabajo de fecha 28/04/2017 que en ningún caso prevé los riesgos derivados de intervención en el sector de la construcción, pese a estar el trabajador prestando servicios en una obra y realizando trabajos consistentes en colocación de piedras en la fachada de la vivienda para posteriormente instalar una videocámara de seguridad. El mencionado plan de evaluación de riesgos únicamente en su página 13 hace mención a que las instalaciones se hacen tanto en obras de construcción como en cualquier tipo de centro de trabajo que lo requiera, sin identificar ningún riesgo específico para el caso de realización de instalaciones en las mencionadas obras en construcción. Por otro lado, al tratar la utilización de andamios se remite a las instalaciones referidas a las escaleras de mano para las cuales se establecen medidas preventivas, estableciendo únicamente respecto de los andamios la necesidad de utilizar los elementos adecuados en buenas condiciones (página 14). Tampoco se incluyen en las 25 páginas de la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva aportadas medidas de coordinación como consecuencia de la intervención de dos o más empresas en un centro de trabajo, como ocurrió en este supuesto.
RED INSTALACIONES Y SEGURIDAD SL, como empleadora del trabajador, no puede pretender quedarse al margen de cualquier obligación en relación con el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Ello implicaba, en este caso, una correcta y exhaustiva identificación de los riesgos inherentes al lugar de trabajo que, en este caso, era una obra en construcción, detectando debidamente el riesgo de caída desde andamios y estableciendo las medidas de prevención específicas, así como estableciendo los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, cuando en un mismo centro de trabajo se desarrollen actividades por parte de dos o más empresas, tal y como era el caso. No fue así, no se contempló ni se establecieron medidas eficaces para conjurar el riesgo sobrevenido durante los trabajos ni para coordinar los mismos entre las diferentes empresas sin que fuera imprevisible que un trabajador de una empresa concurrente pudiese utilizar un tractor que se encontraba en la obra con las llaves puestas propiedad de la empresa principal para realizar los trabajos en el momento del accidente -pues no se trató de un tercero ajeno al centro de trabajo-, y por ello se aprecia la infracción señalada por la ITSS. La empresa demandante ninguna prueba ha practicado en el acto de vista para acreditar que hubo coordinación entre las empresas que concurrían en el centro de trabajo en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.
Existió, según todo lo expuesto, la adecuada conexión causal que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social exige que medie entre el siniestro que general el resultado lesivo para el trabajador y la omisión empresarial de las medidas de seguridad fijadas por las normas reglamentarias para prevenir y evitar una situación de riesgo en la vida o salud de sus empleados. Esas medidas encuentran su justificación en el deber de protección que le incumbe a tenor de los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que ha elevado a rango constitucional el artículo 15 de la Constitución Española y, ello, sin desconocer que el deber de vigilancia debe valorarse con criterios de razonabilidad y según máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal. Habiendo incumplido la empresa la normativa en materia preventiva, creando un riesgo grave para la integridad física y para la salud de los trabajadores, la materialización de ese riesgo en el resultado lesivo para el trabajador conduce a la confirmación de la resolución del INSS que impone un recargo por falta de medidas de seguridad.
En este caso la infracción administrativa se ha calificado como grave. Y esa calificación, como cuestión prejudicial interna en esta sentencia, puede considerarse como adecuada a las previsiones del art. 12.1 b) LISOS, pues se produjo un incumplimiento que creó un riesgo grave. Además el recargo se ha impuesto en su grado mínimo, del 30%, lo que se considera adecuado a las circunstancias del caso.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/69/0185/22 de "depositos y consignaciones" de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0185/22 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo "BENEFICIARIO" introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa "JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA".
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
