Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 20/2024 Juzgado de lo Social de València nº 2, Rec. 565/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social València
Ponente: MARTA ESPUNY SANCHIS
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 46250440022024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:4
Núm. Roj: SJSO 4:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2024
Vistos por mi, doña Marta Espuny Sanchis, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL seguidos en este Juzgado con número de autos 565/22 a instancia de d. David representado por el Graduado Social d. Daniel Villalba Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que han comparecido representado por el/la letrado/a de la Administración de la Seguridad Social d./dña. Francisco Javier Balaguer Luque.
Antecedentes
Hechos
1º.- El actor d. David con DNI NUM000 con fecha de nacimiento NUM001/1968, consta de alta en Régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de soldador (hechos no controvertidos, dictamen propuesta EVI).
2º.- El actor inició proceso de it en fecha de 13/10/2020 por insuficiencia respiratoria con alta del INNS de 22/10/2021.
3º.- Expedida nueva it por SPS el 20/12/2021, el INNS declaró nula la baja médica emitida por el SPS y acordó la prórroga expresa de la it por recaída (resolución y propuesta de resolución del ramo de prueba del INNS, doc. 2).
4º.- El trabajador instó en fecha de 2/12/2021 expediente de incapacidad permanente por el trabajador, se emitió Informe Médico de Síntesis de fecha 21.12.2021 cuyo contenido damos por reproducido, destacando:
5º.- El INNS dictó resolución de registro de salida 13.1.2022 en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones del actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y ello de conformidad con dictamen propuesta del EVI de 5.1.2022 que determina cuadro clínico residual: disnea episodio de broncoespasmo (resuelto) con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: situación clínica con posibilidades terapéuticas no agotadas. Pendiente de tratamiento y evolución (resolución y dictamen propuesta obrantes al expediente administrativo).
6º.- La parte actora presentó reclamación previa el día 1.3.2022 que fue desestimada por resolución del organismo de registro de salida 13.5.2022 (resolución y reclamación previa obrantes al expediente administrativo).
7º.- Según examen de salud de fecha 17/12/2021 tras ausencia prolongada por parte Servicio Prevención Riesgos laborales, el trabajador fue considerado no apto para su trabajo habitual, no debiendo realizar trabajos en ambientes pulvígenos y/o sensibilizantes.
Por carta de 28 de febrero de 2022, la empresa notificó al actor su despido objetivo por ineptitud sobrevenida, dando por reproducido su contenido (certificado de aptitud y carta de despido obrantes al ramo de prueba de la actora, doc. 14 y 16).
8º.- Al tiempo de dictarse la resolución la parte actora presenta como patologías principales:
ACOS (EPOC/ASMA) y APNEA DEL SUEÑO EN GRADO MODERADO.
Como consecuencia de dichas dolencias presenta buena coloración de piel y disnea, buena hidratación. Tos seca. Refiere disnea de esfuerzo, no objetivada en la consulta del médico inspector. AP: murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares, no ruidos patológicos. AC: tonos cardiacos fuertes, normales y rítmicos, sin soplos ni otros ruidos patológicos (Informe médico de síntesis obrante al expediente administrativo).
9º.- Según informe Neumología del Hospital Arnau-Lliria 14/12/2022 el actor presenta acos (epoc/asma) de grado moderado y apnea del sueño de grado moderado.
Según FVC 2022:
-FVC 91 % 3.9 L FEV1 54 % 1-8 L COCIENTE POST 49% BD NEG. TLC 112 % 7.2 L COCIENTE 128%.
DLCO 75% KCO 93 %.
-FVC 76 % 3.3 L FEV1 55% 1.9 L BD + 21 % 380 ML (informe neumología del ramo de prueba de la actora, doc. 24).
10º.- Según informe de Neumología de 21/11/2023 el actor presenta disnea prácticamente continua, "está hiperventilando nada más entrar en la consulta" sospecha diagnóstica de disnea a estudio, apnea del sueño y respiración disfuncional (informe obrante al ramo de prueba de la actora, doc. 26)
11º.- Por resolución de la DG Diversidad Funcional y Salud mental tiene reconocido grado de discapacidad del 12 % por resolución de 31 de enero de 2022 (resolución y Dictamen Técnico facultativo obrantes al expediente administrativo).
12.- El INNS ha tomando como periodo del 12/2013 a 11/2021, resultando base reguladora del 1326,46 euros (informe cotización obrante al expediente administrativo).
13º.- La parte actora ha fijado la base reguladora tomando como periodo del 1/2014 a 12/2021, resultando la cuantía de 1397,05 euros.
14º.- Caso de estimarse la demanda de la base reguladora es de 1326,46 euros y fecha efectos 1.3.2022
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la libre y conjunta valoración de la prueba y, en particular de la documentación médica aportada por la actora, informe Médico del INNS tal y como se ha indicado en cada ordinal.
Por lo que se refiere a la base reguladora de la prestación, la juzgadora asume la cuantía postulada por el INNS por estimar correcto el cálculo. Toma en cuenta así como fecha del hecho causante el informe del EVI (5/1/2022) con el periodo de referencia de 12/2013 a 11/2021 y asienta su cálculo en las bases de cotización obrantes al informe de bases cotización, siendo que si las comparamos con la actora no son coincidentes. La parte actora ha tomado en consideración otra fecha de hecho causante y otro periodo que no entendemos correcto. Es por ello que no puede estimarse la base reguladora que postula la actora por entender que el cálculo no se ajusta a lo previsto en el artículo 197 LGSS y ni a las bases de cotización acreditadas.
SEGUNDO.- La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, revocando la resolución del INSS, se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, por la contingencia de enfermedad común para su profesión habitual de soldador. Considera que el cuadro pluripatológico que padece, con particular referencia a las dolencias de ACOS, taquicardia y ansiedad, resulta incompatible con el desarrollo de toda actividad laboral y, en todo caso, la que venía desarrollando. La actora muestra igualmente disconformidad con la base reguladora de la prestación que fija en 1397,05 euros.
El INSS se opone a dicha pretensión y solicita la ratificación de la resolución administrativa por considerar que el cuadro residual del actor ha sido correctamente valorado con remisión a las consideraciones contenidas en el informe del médico inspector, concluyendo que el actor se encuentra estabilizado del episodio de broncoespasmo grave que sufrió.
TERCERO.- Para resolver la cuestión hay que partir de los artículos 193 y 194 del TRLGSS. El primero de ellos dispone que "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo." Por su parte, el artículo 194 (en la redacción establecida en la DT 26 del TRLGSS y vigente hasta que entre en vigor el reglamento al que alude el apartado 3 de dicho precepto), en relación a los grados de incapacidad permanente, dispone:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta(...)»
Pues bien, para una correcta valoración de la invalidez, han de ponerse en relación las lesiones que presenta el beneficiario con las labores específicas que desarrolla el trabajador en su profesión habitual que no es esencialmente coincidente con el trabajo específico que se desarrolla en un determinado lugar de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para hacer y a la que pueda ser destinado por la empresa por movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de las titulaciones académicas. Igualmente, para valorar el grado de invalidez el Tribunal Supremo ( STS de 29-9-87) declara que ha de atenderse a las limitaciones que estas lesiones comportan en lo que se refiere al desarrollo de la actividad laboral. La valoración de las capacidades residuales se ha de hacer teniendo en cuenta las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos y no se ha de exigir un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( STS 21-1-88).
CUARTO.- Entrando a analizar el cuadro clínico del actor, a tenor de los hechos probados, considera probado la juzgadora que la patología principal del actor es de carácter respiratorio. Si bien se ha diagnosticado por el Servicio de Neumología que las dolencias son las de ACOS, fenotipo mixto EPOC-asma, también denominado síndrome de solapamiento entre asma y EPOC así como Apnea del Sueño, los últimos informes de dicho servicio (y posteriores al informe médico de recaída del INNS de 13/5/2022) apuntan como posible diagnóstico el de respiración disfuncional.
Se trata en todo caso de analizar la repercusión funcional de la dolencia y en tal sentido, consideramos relevante el informe de Neumología de noviembre 2023 que señala "Disnea prácticamente continua, está hiperventilando nada más entrar en la consulta".
De dicho cuadro médico resulta, sin perjuicio de una posterior revisión, la imposibilidad de ejercicio de toda profesión, puesto que la disnea prácticamente continua sin la realización de ningún esfuerzo, como apunta dicho informe, junto con la apnea del sueño de grado moderado en su conjunto hacen difícil, si no imposible apreciar capacidad residual del trabajador, incluso para profesiones livianas y sedentarias.
Todo ello determina la estimación de la demanda.
QUINTO.- Recurso: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (artículo 191 LJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en esencia la demanda presentada por d. David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce al actor pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión por contingencia de enfermedad común con base reguladora de 1326,46 euros y fecha de efectos 1.3.2022, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Es requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

