Sentencia Social 168/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 168/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 463/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 47186440012023100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2083

Núm. Roj: SJSO 2083:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2023

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno: 983301412

Fax: 983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: IVA

NIG: 47186 44 4 2022 0002332

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000463 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: LA BOTICA DE MATAPOZUELOS 2002, S.L.

ABOGADO/A: ANTONIO JULIO GARCIA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DIRECCION GENERAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, ha visto y oído los autos número 463/22 sobre impugnación de actos administrativos seguidos a instancia de LA BOTICA DE MATAPOZUELOS, 2002, S.L., representado por el Letrado Sr. García Martín, frente DIRECCIÓN GENERAL DE TABAJO, representada por la Abogada del Estado Sra. Cachorro Regidor,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 168/2023

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8/7/2022 tuvo entrada en ese juzgado demanda interpuesta por LA BOTICA DE MATAPOZUELO 2002, S.L., interesando la declaración de nulidad y revocación de la resolución impugnada, dejándola sin efecto con las consecuencias que de ello derivan

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y hecho el oportuno señalamiento para el juicio oral, tuvo lugar la vista el día 27/03/2023, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las alegaciones y propusieron las pruebas que, admitidas y declaradas pertinentes, se practicaron en la forma que consta en el acta levantada al efecto e insistiendo en conclusiones en lo manifestado, dándose por finalizado y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Carmen ha venido prestando servicios para la empresa demandante desde el 14/3/2019 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, como personal de limpieza (office) al (62,50%), que el 5/7/2019 paso a ser indefinido.

SEGUNDO.- El 25/9/2019 la trabajadora cesó voluntariamente en la relación laboral.

TERCERO.- Junto a dicha trabajadora, prestaba servicios en el office, como personal de limpieza, desde 21/11/2018, Doña Clemencia, realizando 25 horas semanales a turnos. Dicha trabajadora causó situación de IT el 23/9/2019.

CUARTO.- Asimismo la empresa tenía en situación de alta a Covadonga, desde 13/10/2018, que si bien prestó servicios durante una semana en el office, estaba de alta y prestaba servicios como camarera (sala) en jornada de 10:50 horas semanales, sábados de 13:30 a 18:30 y domingos de 13:00 a 18:30.

QUINTO.- El 28/9/2019 la empresa suscribió un contrato temporal con Doña Carmen, por un porcentaje de jornada del 10%, eventual por circunstancias de la producción como "otro personal de limpieza", indicando como motivo "se han hecho reservas y no es posible cubrir con el personal habitual, estando una compañera de baja médica", con jornada de 4 horas semanales, distribuidas en sábado y domingo de 13:00 a 15:00 horas, que finalizó el 29/9/2019, por fin de contrato temporal.

SEXTO.- De igual modo el 28/9/2020 la empresa suscribió un contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción con Doña Esperanza, señalando como causa "se han hecho reservas y no es posible cubrir con el personal habitual, estando una compañera de baja médica", con la categoría de otro personal de limpieza jornada de seis horas semanales, distribuidas en sábado y domingo de 15:00 a 18:00 horas, que finalizó el 29/9/2019. El 1/10/2019 la empresa ha suscrito con dicha trabajadora un contrato indefinido a tiempo completo.

SÉPTIMO.-La trabajadora Doña Carmen solicitó la reanudación del subsidio por desempleo que tenía suspendido desde el 13/3/2019, subsidio que percibe durante el periodo de 30/9/2019 a 11/11/2019.

OCTAVO.- Con fecha 18/06/2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa LA BOTICA DE MATAPOZUELOS 2002, S.L., por la que proponía la imposición de una sanción de 6251 € por la comisión de una infracción a lo establecido en los arts. 262.1, 266c) 267.2.1 y 268 de la LGSS, referidos a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, y el art. 7.2 de la misma norma, infracción tipificada como muy grave en el artículo 23.1 c) de la LISOS, en su grado mínimo de conformidad con los criterio recogidos en el artículo 39.2 y 6 del mismo texto legal. Copia del acta de infracción obra incorporada al expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida.

NOVENO.- Presentadas alegaciones, en fecha 18/6/2020 se emitió informe por parte de la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, recayendo propuesta de resolución el 9/10/2020 sobre confirmación de la sanción inicialmente propuesta en el acta, confirmando igualmente la propuesta de la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

DÉCIMO.- Con fecha 13/10/2020 la Inspección Provincial de Empleo y Seguridad Social dictó resolución por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho allí contenidos, resuelve confirmar la sanción inicialmente propuesta.

UNDÉCIMO.- Contra dicha resolución en fecha 12/11/2020 la empresa presentó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28/4/2022.

DUODÉCIMO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, en fecha 12/01/2021, emitió resolución por la que impone a Doña Carmen la extinción del subsidio por desempleo desde 30/9/2019, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora la presente demanda al objeto de que se revoque la resolución de la Dirección General de Trabajo en virtud de la cual se impone a la empresa la sanción de 6251 euros por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 23.1 c) de la LISOS, consistiendo la infracción denunciada en la creación de una situación de connivencia entre la empresa y la trabajadora Doña Carmen mediante fraude de Ley, con objeto de que la segunda y con una supuesta situación legal de desempleo, accediese a la percepción de prestaciones por desempleo a las que de otro modo no hubiese tenido derecho. La Inspección considera acreditado dicho fraude con motivo de la contratación temporal realizada el día 28/9/2019, constando la baja voluntaria de la trabajadora el día 25/9/2019.

El acta de infracción levantada por la inspección de trabajo y sobre la que se fundamenta la sanción impuesta constata, a la vista de la documentación obrante y entrevistas realizadas, los siguientes hechos:

".- La baja voluntaria en la empresa de la trabajadora el 25/9/2018 y la contratación temporal posterior de dos días, 28 y 29 de septiembre, que coloca a esta trabajadora en situación legal de desempleo, y que tras la cual el 11/10/2019 solicita la reanudación del subsidio por desempleo que tenía suspendido desde el 13/3/2019, subsidio que percibe durante el periodo 30/9/2019 al 11/11/2019.

.- En el último contrato de dos días de duración, 28 y 29 de septiembre de 2019 (sábado y domingo) con una jornada de dos horas diarias, se hizo constar como causa "se han hecho reservas y no es posible cubrir con el personal habitual, estado una compañera de baja médica". Dicha causa no justificaba la contratación puesto que la empresa constaba con la trabajadora Doña Covadonga con la categoría de otro personal de limpieza, además de suscribir contrato de trabajo por circunstancias de la producción con otra trabajadora Esperanza, por el mismo periodo de tiempo y por la misma causa".

Añade el acta que "En las primeras declaraciones efectuadas por la trabajadora indicó que se fue voluntariamente de la empresa el 25/9/2019 porque no quería trabajar en hostelería y que tras su baja voluntaria, no volvió a trabajar más en este empresa, coincidente con las declaraciones efectuadas por el socio de la empresa Jesús Luis, en las que manifiesta que la trabajadora prestó servicios en la empresa, en el office como limpiadora, se fue voluntariamente y no volvió a trabajar más en el centro visitado".

El demandante alega que, tratándose la empresa de un negocio familiar de restauración, con gran prestigio (con reconocimiento de una estrella Michelín), se encontró con que el fin de semana del 28 y 29 de septiembre de 2019 carecía de personal en el office, con motivo de la baja voluntaria de Carmen el día 25/9/2019 y la baja médica de la otra trabajadora de limpieza, Clemencia, en fecha 23/9/2019, alegando que habían contactado con Esperanza, persona que se ofreció a cubrir el tramo horario desde las 15:00 horas, pero careciendo de personal entre las 13:00 y las 15:00 horas, por lo que solicitaron a Carmen que les fuera a echar una mano. Alega que la situación inesperada de falta de personal de limpieza motivó la realización de ambos contratos, en diferentes tramos horarios, para referidos días del fin de semana.

La Dirección General de Trabajo ratifica la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Conviene significar que el artículo 151.8 párrafo segundo de la LJS recoge que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respetivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Con relación al contenido de las actas de inspección de trabajo conviene recordar que como ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25-3-1992 [RJ 1992\3392] o 18-9-1992 [RJ 1992\6911]), que la presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores y controladores de trabajo y seguridad social ( artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 22 del RD 396/1996, de 1 de marzo) no implican una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión, al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y el alcance de la presunción de certeza de que disfrutan las mismas por ministerio de la ley, no las convierte en una prueba legal o tasada, en una pieza de convicción absoluta que impida al juez llegar a conclusiones distintas de las reflejadas en el acta, dado que es a él a quien corresponde, soberanamente, valorar el conjunto de los medios de prueba, accediendo a su propia convicción sobre la realidad de la infracción y sobre la responsabilidad del sancionado, pero teniendo en cuenta que, según el art. 150.2,d) de la LRJS, «las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada», esto es, corresponde a la parte demandante en el presente caso acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los extremos constatados por la Inspección.

Por otra parte, la connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones de desempleo a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador. En ese sentido, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 3252 ) (rec. 2497/2008 ), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I -no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)" "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC (LEG 1889, 27) es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Asimismo, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2218), (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018), (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados" . En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En el presente caso, más allá de las posibles contradicciones inicialmente apreciadas en las entrevistas realizadas por la Inspección actuante en las entrevistas realizadas, admitida y acreditada la realidad de la contratación, lo cierto es que la empresa ha acreditado, a través de las testificales prestadas y puesto en relación con las declaraciones y documentos aportados en vía administrativa, la realidad de la causa de la contratación de la trabajadora, que obedeció a una necesidad puntual, constando que además de su baja voluntaria el día 25, el día 23 se había dado de baja médica la otra trabajadora que prestaba servicios en el office, careciendo de personal de limpieza para la atención de local el fin de semana referido, resultando que la trabajadora mencionada, Covadonga, conforme se admite por la Inspección posteriormente, no es en realidad personal de office, ni realiza labores de limpieza, sino que es camarera y presta servicios en sala, tal como consta en el contrato y nóminas aportadas, y como ha manifestado en la testifical prestada, manifestando asimismo que coincidió con Carmen los días referidos, y que Carmen le refirió que le habían llamado porque Clemencia estaba de baja y para echar una mano. Por otra parte, respecto de la contratación en el mismo fin de semana y por la misma causa como persona de limpieza a Doña Esperanza, el contrato lo es para cubrir una franja horaria distinta de la trabajadora Carmen, y concretamente a partir de las 15:00 horas, habiendo manifestado dicha trabajadora en la testifical prestada que acababa su trabajo en la residencia a las 15:00 horas y le habían pedido que fuera a echar una mano, así como que cuando ella legó ya no estaba Carmen, estando todo limpio en el momento en que ella se incorporó a su puesto. Por tanto, el horario referido por esta último testigo en otro centro, justifica asimismo la necesidad de la contratación puntual de Doña Carmen en el tramo horario concertado con ella (de 13:00 a 15:00 horas).

En suma, la prueba practicada por la parte actora desvirtúa la conclusión a la que llega el acta de infracción sobre los hechos probados y expuestos en el acta, y ello por cuanto debemos partir de la realidad de la causa de la contratación así como de la realidad de la prestación de los servicios en los días y tramos horarios referidos. De la valoración conjunta de la prueba practicada, se extrae que las conclusiones recogidas en el acta han resultado desvirtuadas por la documentación aportada y testificales practicadas, considerando, en definitiva, que la ponderación indiciaria que sustenta la existencia de fraude en la resolución impugnada, ha resultado contradicha por la prueba practicada de contrario, por lo que procede la estimación de la demanda, con revocación de la resolución impugnada, la cual queda sin efecto.

TERCERO.- Contra la presente resolución NO cabe interponer recurso de suplicación (art. 191.3 g LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por LA BOTICA DE MATAPOZUELOS, 2002, S.L. frente a DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, debo revocar la resolución de fecha 28/4/2022, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de fecha 13/10/2020, las cuales quedan sin efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZA

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