Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 698/2019 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3
Núm. Roj: SJSO 3:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198033496
Materia: Determinación de contingencia en prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000069819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000069819
Parte demandante/ejecutante: Olegario
Abogado/a: Maribel Centelles Teixidor
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, SANTIVERI TURISME SL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: JOSE MARIA NAVARRO PEREZ, RUT VILLALONGA SANGÜESA
Graduado/a social:
Barcelona, 8 de enero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En dicha demanda la parte actora expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia '
Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Las codemandadas se opusieron a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación, suplicando que previo recibimiento del pleito a prueba se dictase sentencia absolutoria.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Una vez concluido el acto de juicio se recibió en este juzgado informe de la inspección de trabajo que al no estar unido al procedimiento las partes no tuvieron acceso al mismo, es por ello por lo que por providencia de 2 de noviembre de 2020 se acordó unir el mismo y dar traslado a las partes por plazo de cinco días para que pudiesen valorar dicho informe con suspensión del plazo para dictar sentencia.
Habiendo formulado alegaciones por las partes en los términos que resultan de las actuaciones. Alzada la suspensión del plazo para dictar sentencia por providencia de fecha 8 de enero de 2021, se dicta la siguiente.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 164 al 179 de las actuaciones, además de no ser hechos controvertidos entre las partes).
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 127 y 181 al 186 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 13, 22 y 23 de las actuaciones) .
Por el ICAM se reconoció a D. Olegario, con NIF nº NUM000, emitiendo dictamen de fecha 16/04/2019 en el que se indicó como diagnostico '
Haciendo constar en el apartado de contingencias determinadas- enfermedad común.
(Hechos que resultan de los folios 115 y 116 de las actuaciones).
En dicha resolución se consignaron como hechos los siguientes:
'El 28/06/2018 se recibió una solicitud de determinación de contingencia, que tiene valor de reclamación previa, formulada por Olegario. Se inició un expediente y se comunicó a las partes interesadas.
2,-En fecha 24/03/2018 inicia un proceso de IT por contingencias comunes.
3.-La empresa SANTIVERI TURISME, SL, CCC NUM004, tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO.
4.-La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques emitió un dictamen.
5.-La Comisión de Evaluación de Incapacidades propone en fecha 06/06/2019 que la contingencia del proceso de IT del 24/03/2018 deriva de enfermedad común porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT'.
(Hechos que resultan de los folios 125 y 126 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS fechada el 07/06/2019 por la que se acordó
La parte demandante pretende que se declare que dicho periodo de baja sea declarado como derivado de contingencia profesional ( accidente de trabajo ), al considerar que tales dolencias fueron originadas en el puesto de trabajo cuando al subir una escalera sufrió un resbalón y se torció la rodilla.
Por las partes codemandadas se formuló oposición a la demanda en los siguientes términos:
I.- Por el INSS y TGSS se interesó la desestimación de la demanda al no acreditarse que tales dolencias y periodo de baja tuviese etiología profesional.
II.- MUTUA ASEPEYO se pronunció en términos coincidentes con lo expuesto por el INSS y la TGSS, terminando por interesar la desestimación de la demanda con confirmación de las resoluciones del INSS impugnada.
El objeto de la presente litis, con la conformidad de las partes intervinientes en el acto de juicio, se centra en la única cuestión relativa a determinar el carácter común o de accidente de trabajo de la situación de IT iniciada en fecha 24/03/2018. A ello también había que añadir la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la planteada por la entidad SANTIVERI TURISME SL con CIF B - 62991526.
Como pruebas propuestas y practicadas por las partes, debemos reseñar la documental aportada por las mismas, el expediente administrativo, informe de inspección que se incorporó tras concluirse la vista, interrogatorio de parte demandada SANTIVERI TURISME SL, testifical de D. Augusto y pericial.
La documental se tuvo por reproducida e incorporada a los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
EL interrogatorio de la parte demandada se ha valorado conforme al artículo 316 de la LEC en relación al artículo 304 de la LEC y 91.2 de la LRJS, teniendo a dicha parte por confesa únicamente en los hechos que hayan resultado acreditados por el resto de los medios de prueba practicados.
La testifical ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 376 de la LEC
La prueba pericial ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba a la que hechos referencia anteriormente.
(Hechos que resultan de los folios 164 al 179 de las actuaciones, además de no ser hechos controvertidos entre las partes).
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 127 y 181 al 186 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 13, 22 y 23 de las actuaciones) .
Por el ICAM se reconoció a D. Olegario, con NIF nº NUM000, emitiendo dictamen de fecha 16/04/2019 en el que se indicó como diagnostico '
Haciendo constar en el apartado de contingencias determinadas- enfermedad común.
(Hechos que resultan de los folios 115 y 116 de las actuaciones).
En dicha resolución se consignaron como hechos los siguientes:
'El 28/06/2018 se recibió una solicitud de determinación de contingencia, que tiene valor de reclamación previa, formulada por Olegario. Se inició un expediente y se comunicó a las partes interesadas.
2,-En fecha 24/03/2018 inicia un proceso de IT por contingencias comunes.
3.-La empresa SANTIVERI TURISME, SL, CCC NUM004, tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO.
4.-La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques emitió un dictamen.
5.-La Comisión de Evaluación de Incapacidades propone en fecha 06/06/2019 que la contingencia del proceso de IT del 24/03/2018 deriva de enfermedad común porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT'.
(Hechos que resultan de los folios 125 y 126 de las actuaciones).
...Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico- material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.'.
A la vista de lo anterior, está correctamente constituida por la parte actora la litis, debiendo desestimarse la excepción planteada por tales motivos.
Funda la parte actora su demanda en el hecho de que la situación de IT iniciada el 24/04/18 por parte del actor, derivaba de contingencia profesional - accidente de trabajo, concretamente de un resbalón que sufrió durante la jornada de trabajo del día 23/04/18. En ese incidente se torció la rodilla provocándose las dolencias que determinaron dicha baja médica.
El art. 158.2 TRLGSS dispone que '
Por el contrario define el art. 156.1 del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante) el accidente de trabajo, indicando:
'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.
Sobre este particular recordamos la STS de 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013, con apoyo en la previa de la misma Sala de 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006 ) y todas las que en ella se citan, que afirma a propósito del padecimiento de una dolencia en tiempo y lugar de trabajo, la aplicación de la presunción de laboralidad y, por ende, la etiología de accidente laboral:
' 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras STS 20 de diciembre de 2007 con cita de las sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 Jurisprudencia citada ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ) y 19 de mayo de 1986 ) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación art. 116 (hoy art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
Ciertamente tal cualificación como presunción 'iure et de iure ' ha sido atemperada en ocasiones para cualificarla como presunción iuris tamtum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal , y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional'.
Valorando la prueba practicada en el caso de autos, hemos de concluir que no ha resultado acreditado que las dolencias que determinaron la baja médica de fecha 24/03/2018 tenga la naturaleza de accidente de trabajo, y ello en base a los siguientes razonamientos:
1/.- Ninguna prueba acredito que las dolencias de rodilla que afectaron al actor en fecha 24/03/18 se produjesen en cuando el actor estaba en su puesto de trabajo en la empresa SANTIVERI TURISME SL, con ocasión del mismo o que tales dolencias aunque le afectaban con anterioridad hubiesen resultado agravadas o se hubiesen puesto de manifiesto en ese momento.
2/.- A dicha conclusiones llega el juzgador por cuanto el parte de baja está fechado el día 24/03/18 no el día 23/04/18 que es cuando supuestamente se produjeron los hechos.
Los peritos que depusieron en el acto de juicio admiten que por la naturaleza y tipología de la dolencia, el actor hubiese quedado impedido para continuar trabajando. De hecho el testigo D. Augusto sostiene que el trabajador no pudo continuar trabajando, que se marchó al médico, que lo llevaron los compañeros y que luego volvió con el parte médico sobre las 21'00 horas aproximadamente y que en vez de entregarlo ( el actor) a la empresa se lo día a él ( Augusto) y D Augusto lo entrego en la recepción. Dicha versión dada por el testigo no forma convicción en el juzgador por cuanto contraviene lo reflejado en el parte de urgencias que esta datado del día siguiente, con lo que difícilmente se le pudo dar el día 23/04/2018, por cuanto a dicha fecha el mismo no había sido expedido.
Tampoco coincide dicha versión con los datos recogidos en el informe de inspección de trabajo ( no formando dicho informe convicción en el juzgador por cuanto la conclusión expuesta por el inspector no se basa en constataciones sino en una valoración que realizo dicho inspector) valoración de la inspección que aparece desvirtuada por la prueba practicada en el presente. De hecho en el informe de inspección de trabajo se indica que el accidente de trabajo se produjo sobre las 21'30 y las 22'00 horas. El testigo Sr Augusto dijo que antes y que sobre las 21 horas llevo el actor el informe de urgencias.
Tampoco han sido traídos al procedimiento los compañeros del actor que hubiesen presenciado el incidente en el centro de trabajo o que acompañasen al trabajador al centro médico.
Siendo así las cosas incumbía acreditar a la parte actora que el siniestro se produjo en centro de trabajo, fue consecuencia de la prestación de sus servicios en la entidad demandada, o que dicha dolencias era una agravación de una dolencia anterior que se agravo durante la prestación de los servicios. De hecho de la prueba practicada no se ha podido situar al actor en su puesto de trabajo al producirse la lesión. Por todo lo anterior procede desestimar la demanda con confirmación de la resolución del INSS de fecha 07/06/2019.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Olegario con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª. MARIBEL CENTELLES TEXEIDOR, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª PALOMA ACOSTA PEREGRIN, frente a la Mutua de accidentes de Trabajo ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, número 151, con CIF G-08215824, asistida y representada por el letrado D. JOSE MARIA NAVARRO PEREZ, y frente a la entidad SANTIVERI TURISME SL con CIF B 62991526, asistida y representada por la letrada Dª RUTH VILLALONGA SANGÜESA, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, con confirmación de la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 07/06/19.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido depositado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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