Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100010

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:28

Núm. Roj: STSJ LR 28/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00010/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2017 0001316
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000234 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000429 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: OBRAS DE CONSTRUCCION E INSTALACIONES S.A, GESTION DE
RECURSOS EN OBRA 2013, S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA
UNIVERSAL MATEPSS Nº 10 , TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: AMAYA GARRIDO COUREL, ANTONIO GRACIA GRANDEZ , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ESPUELAS PEÑALVA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sen t. Nº 10/19
Rec. 234/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre :
En Logroño, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 234/18 interpuesto por D. Ernesto asistido de la Letrada Dña. Alicia
Martínez Ochoa contra la sentencia nº 206/18 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha veintinueve
de junio de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE A.T. y E.P. Nº 10 asistida por el Letrado D.
José Espuelas Peñalva, GESTION DE RECURSOS EN OBRA 2013, S.L. asistida por el Letrado D. Antonio
Gracia Grández y OBRAS DE CONSTRUCCION E INSTALACIONES, S.A. (OCISA) asistida por la Letrada
Dña. Amaya Garrido Courel, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Ernesto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERCAL MUGENAT DE A.T. y E.P. Nº 10, GESTION DE RECURSOS EN OBRA 2013, S.L. y OBRAS DE CONSTRUCCION E INSTALACIONES, S.A. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Ernesto , nacido el NUM000 de 1.959, número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa GESTIÓN DE RECURSOS EN OBRA 2013, S.L. con la categoría profesional de oficial 1ª construcción.



SEGUNDO . La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.866'97 euros; y la fecha de efectos económicos, el 25 de abril de 2.017.



TERCERO . La empresa GESTIÓN DE RECURSOS EN OBRA 2013, S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.



CUARTO . El actor inició periodo de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo, en el que, con fecha de 19 de abril de 2.017, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Cicatrices: cicatriz lineal de 25 cms desde epigastrio hasta zona umbilical, cicatriz x 2 en costado izquierdo y otra en costado izquierdo (drenajes). Disfunción eréctil de origen arterial en relación a traumatismo pelviano, y dislipemia. Rigidez lumbar inferior al 50%'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Pérdida de movilidad tronco < 50%, (flexión hasta 77º), toma otro fármaco para la disfunción eréctil (derivado del viagra)'.

Conclusiones: 'Limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar (sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas). Alta el 22-03-17 y refiere que le despidieron en mayo-16. Actualmente desempleado'.



QUINTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 25 de abril de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de parcial. En dicho Dictamen, el cuadro clínico residual es el siguiente: Cicatrices: cicatriz lineal de 25 cms desde epigastrio hasta zona umbilical, cicatriz x 2 en costado izquierdo y otra en costado izquierdo (drenajes). Disfunción eréctil de origen arterial en relación a traumatismo pelviano, y dislipemia. Rigidez lumbar inferior al 50%. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pérdida de movilidad tronco < 50%, (flexión hasta 77º). Radiculopatía motora crónica leve-moderada L4-L5 derecha. No dismetría de miembros inferiores. Cicatrices.



SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 24 de mayo de 2.017 dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja se declaró que sus lesiones eran constitutivas de incapacidad en grado de parcial para su profesión habitual, y se acordó aprobar la prestación de una indemnización por importe de 44.849'04 euros; siendo responsable de su pago la Mutua UNIVERSAL.

SÉPTIMO . El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de julio de 2.017.

OCTAVO . El actor padece las dolencias siguientes: - Accidente laboral en abril de 2.016 con politraumatismo: rotura diafragmática izquierda, fractura costillas izquierdas de la 4ª a la 9ª, fractura costillas derechas 4-6ª arco anterior y 9-11ª posteriores. Contusión pulmonar, miocárdica. Hemotórax bilateral. Trauma pélvico, fractura ala sacra izquierda, sacroiliaca derecha e ilio/isquiopubiana bilateral, traumatismo raquídeo, fractura apófisis lumbares transversas derechas. Cicatrices: cicatriz lineal de 25 cms desde epigastrio hasta zona umbilical, cicatriz x 2 en costado izquierdo y otra en costado izquierdo (drenajes).

- Radiculopatía motora crónica leve-moderada L4-L5 derecha.

- Disfunción eréctil de origen arterial en relación a traumatismo pelviano, y dislipemia.

- Rigidez lumbar inferior al 50%.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Pérdida de movilidad tronco < 50%, (flexión hasta 77º).

- Limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar (sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas).

FALLO .- Desestimando la demanda formulada por D. Ernesto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, la empresa GESTIÓN DE RECURSOS EN OBRA 2013, S.L. y la empresa OBRAS DE CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 24 de mayo de 2.017 y 13 de julio de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Ernesto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Ernesto , impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de primera de la construcción derivada de accidente de trabajo, e interesando que judicialmente se le reconociera una incapacidad permanente total.

En desacuerdo con la anterior resolución, el beneficiario se alza en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de cambiar los ordinales primero y octavo, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que denuncia las siguientes infracciones normativas: - Contravención del Art. 137.2 LGSS94, en relación al Anexo X del Convenio Nacional de la Construcción aprobado por resolución de 21 de septiembre de 2017 (anexo X), al que se remite el Convenio Colectivo de Edificación y Obras Públicas de La Rioja 2017-2021 en su disposición final primera .

- Vulneración, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194 RD Legislativo 8/15 La Mutua y la empresa demandada se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) 1.- Para el hecho probado primero se pide la sustitución de la profesión habitual de oficial de primera que en él se consigna por la de albañil.

Siendo la profesión habitual una de las cuestiones jurídicas controvertidas en el procedimiento, no podemos aceptar la revisión instada, al no tener por objeto la corrección de un error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino la sustitución de la conclusión jurídica predeterminante del fallo que, con un defecto en la estructuración del contenido de la sentencia, se plasma en los hechos probados alcanzada judicialmente, por la que la recurrente propugna.

2.- Para el ordinal segundo, en el que se describe el cuadro lesional que el demandante padece y su traducción disfuncional, se propone el siguiente texto alternativo: 'El actor padece las dolencias siguientes: - Accidente laboral en 2016 con politraumatismo: rotura diafragmática izquierda, eventración de cámara gástrica y colon transverso, fractura costillas derechas 4 a 6º arco anterior y 9 - 11ª posteriores.

Contusión pulmonar, miocárdica. Hemotorax bilateral. Trauma pélvico, fractura ala sacra izquierda, sacroilíaca derecha e ilio/isquiopubiana bilateral, osteosíntesis bilaterales, traumatismo raquídeo, fractura apófisis espinosas lumbares transversas derechas. Cicatrices: cicatriz lineal de 25 cm desde epigastrio hasta zona umbilical, cicatriz x 2 en costado izquierdo y otra en costado izquierdo (drenajes) - Radiculopatía motora crónica leve moderada L4-L5 derecha - Disfunción eréctil de origen arterial en relación a traumatismo pelviano y dislipemia - Rigidez lumbar inferior al 50% Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones - Pérdida movilidad tronco < 50% (flexión lumbopélvica hasta 77º; Pérdida en lateralización derecha 23 sobre 25) - Análisis fuerza isométrica lumbar deficitario (fuerza de extensión 29 sobre lo normal que es más de 50) - Pérdida de movilidad activa de la cadera (flexión 80 derecha y 90 izquierda sobre 100) Tampoco esta solicitud de reforma fáctica, cuya finalidad es añadir al hecho probado original los datos que hemos resaltado en negrita, puede alcanzar éxito, por las siguientes razones: - Ya consta con claro valor fáctico en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho el déficit de motilidad en cadera, lo que hace innecesaria, por supérflua, su reiteración.

- El documento que se cita como base probatoria del déficit de fuerza lumbar (estudio biomecánico de octubre 2016 - folio 155) no resulta concluyente de la persistencia de ese menoscabo tras el alta médica y en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente, ya que el mismo no se recoge en el estudio realizado en febrero de 2017. (folios 186 y 187) - Siendo cierto que en el estudio biomecánico realizado en febrero de 2017, en el que se ha basado el informe médico de síntesis figura una pérdida de lateralización lumbar de 2 grados (23/25), la incorporación al relato judicial de dicho extremo fáctico resulta absolutamente neutra para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, pues el indicado menoscabo funcional es de tan escasa entidad que tiene nula incidencia en la capacidad laboral del demandante.

- La referencia a las consecuencias inmediatas del complejo accidente adecuadamente resueltas omitidas judicialmente (eventración de cámara gástrica y colon transverso, osteosíntesis bilaterales), son circunstancias fácticas que carecen de trascendencia decisoria, toda vez que lo relevante para la calificación de la incapacidad permanente no son los antecedentes clínicos del beneficiario, sino el menoscabo funcional asociado a sus dolencias actuales.



TERCERO.- La sentencia de instancia, atendiendo a las nóminas, el contrato de trabajo, y el informe de la inspección de trabajo, ha considerado como profesión habitual del Sr. Ernesto la de oficial de primera de la construcción, y, atendiendo a que su contenido funcional no supone una elevada carga física, como ocurre con los grupos inferiores, concluye que su cuadro residual no incapacita para su desempeño en condiciones de rentabilidad.

En los dos motivos de censura, cuyo examen acometeremos de manera conjunta, dada su estrecha conexión, la recurrente muestra su discrepancia tanto con la determinación judicial de la profesión habitual, defendiendo que la que ha de considerarse es la de albañil, que es de corte físico exigente, como con la calificación de la incapacidad permanente, por cuanto, dada la elevada carga física inherente a dicha profesión, las dolencias que aqueja le impiden para la ejecución del núcleo fundamental de los cometidos que la caracterizan.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos. ( SSTS 9/02/00 , RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300) C) En lo referente a la profesión habitual a tener en cuenta a efectos de calificación de la incapacidad permanente, dos son las razones que abocan al rechazo de la propugnada por la recurrente en esta alzada.

En primer lugar, habiéndose suscitado en la instancia en cuanto a este punto únicamente la discrepancia entre la consideración al efecto del trabajo de oficial de primera de la construcción o de encofrador, el planteamiento en esta fase de suplicación de la fijación de una profesión distinta de las anteriores supone la introducción de una cuestión nueva de la que la Sala no puede entrar a conocer al resolver un recurso extraordinario cuyo ámbito de cognición, conforme al Art. 233 LRJS , se circunscribe a la revisión de lo resuelto en la sentencia de instancia. ( SSTS 23/09/14, Rec. 52/14 ; 20/12/12, Rec. 275/11 ) En segundo término, siendo cierto que el concepto de profesión habitual no es identificable con el de categoría profesional, sino que se refiere al ámbito de las funciones correspondientes al tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, ello no obsta para que la de oficial de primera de la construcción pueda considerarse como la profesión habitual del trabajador, sin perjuicio de que a la hora de delimitar su contenido funcional, esa definición no se circunscriba a los cometidos inherentes a esa concreta categoría profesional sino a los que caracterizan al grupo profesional en que se integra.

Así, según el sistema de clasificación profesional diseñado por el Art. 20 y Anexos X y XI al VI Convenio Colectivo General de la Construcción , el personal del grupo IV del área funcional de producción y asimiladas, en el que se encuadra el oficial de primera, en relación a las actividades de acondicionamiento del terreno; preparación y organización de tajos; mediciones en obra; ejecución de las distintas fases y unidades de obras de rehabilitación, edificación, civiles y marítimas (excavaciones, dragados, estructuras, cerramientos, particiones, cubiertas, aislamientos e impermeabilizaciones, instalaciones, pinturas, acabados); operaciones con maquinaria y equipos de trabajo; conservación y explotación de carreteras, tiene competencia para la realización de los siguientes cometidos: 1. Organizar, a su nivel, y ejecutar trabajos de albañilería, carpintería de armar, ferrallado, hormigonado, instalación de pavimentos, impermeabilización, electricidad, enlucidos, enfoscados, pintura, colocación de placas de escayola, etc; 2. Interpretar planos y croquis sencillos; 3.

Conducir vehículos y maquinaria ligera para el transporte, arrastre y suspensión de cargas no incluidos en el grupo 4. 4. Manejar los diferentes equipos de trabajo, medios auxiliares y herramientas usadas en su oficio o profesión. 5. Elaborar elementos destinados a su instalación en la obra. 6. Controlar y regular los procesos de producción que generan transformación del producto. 7. Organizar los trabajos de operarios de cualificación inferior, siguiendo las directrices especificadas en la documentación técnica así como las indicaciones de su superior. 8. Describir los métodos y procedimientos de ejecución a la 'cuadrilla' a pie de tajo. 9. Planificar a corto plazo los recursos a disponer en el tajo. 10. Interpretar planos y croquis de cierta complejidad. 11.

Conducir y operar con vehículos y maquinaria pesada empleada para el transporte, arrastre, movimiento y compactación de tierras, sondeos, suspensión de cargas, derribo y demolición, cimentaciones especiales, etc.

12. Manejar máquinas y equipos de trabajo que requieren estar en posesión de un carné profesional habilitante.

Del imitado el contenido funcional del trabajo de profesional de oficio de la construcción del grupo V, aunque estamos de acuerdo con la recurrente, en que las labores propias de dicha actividad laboral son requirentes de esfuerzo físico, el nivel o grado de esa exigencia como acertadamente resalta la Juzgadora de Instancia no es del calado e intensidad que la de los profesionales del grupo uno, cuyas funciones se caracterizan por la aportación de esfuerzo físico, y comprenden la limpieza y ordenación del centro de trabajo, las actividades auxiliares de tipo manual (elaborar hormigones, pastas y adhesivos; sanear y regularizar soportes para revestimiento; aplicar imprimaciones o pinturas protectoras), el transporte y manipulación de materiales por medios manuales o mediante la utilización de equipos de trabajo sin motor (carretillas, traspaletas, etc.); el manejo y utilización de herramientas manuales y equipos de trabajo no motorizados que no requieran un especial adiestramiento.; el manejo de equipos de trabajo motorizados portátiles como, por ejemplo, taladros, radiales, etc.; la ayuda en máquinas- vehículos equipos de trabajo; el apoyo y colaboración a sus superiores en la ejecución de los trabajos.

De lo expuesto se colige que las cotas de esfuerzo físico requeridas para la ejecución de las labores de un oficial de primera de la construcción, siendo elevadas, no son extremas, al corresponder a estos profesionales las tareas de tipo más técnico y especializado que se llevan a cabo con medios mecánicos y estar reservadas a los del grupo 1 las de carácter manual y acarreo y transporte de material D) Descendiendo ya a la calificación de la incapacidad permanente, para realizar dicha operación debemos partir de los datos sobre la situación clínica del trabajador que nos ofrecen los hechos de la sentencia de instancia complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, en los que se deja constancia de que tras haber sufrido un grave accidente de trabajo en el año 2016 que le origino politraumatismos y múltiples fracturas y lesiones internas, afortunadamente, a D. Ernesto , al margen de las secuelas estéticas y las derivadas de problemas vasculares, que ninguna incidencia tienen en su aptitud laboral, solo le ha residuado una radiculopatía motora crónica leve moderada L4-L5 derecha que le origina una pérdida de movilidad del tronco a expensas de la flexión inferior al 50% y contraindica la movilización de grandes pesos y la flexoextensión continuada de dicho segmento del raquis.

Poniendo en relación el cuadro lesional descrito con las demandas físicas del trabajo de un oficial de primera, coincidiendo con la valoración de la Juzgadora de Instancia, a juicio de la Sala, el mismo no constituye obstáculo para la ejecución de las funciones esenciales de su oficio en condiciones de productividad, pues el trabajador mantiene indemnes la fuerza y la movilidad en miembros superiores e inferiores, y a nivel de columna vertebral las deficiencias de motilidad a expensas de la flexión en el segmento lumbar que presenta efectivamente le provocan una mayor dificultad y penosidad para la ejecución de su trabajo, motivo por el que se le ha reconocido una incapacidad permanente parcial.

No se han cometido las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia, que no ha cometido las infracciones normativas que se le reprochan.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia nº 206/18 de 29 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0234-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0234-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución.

Doy fe.

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