Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1556/2018 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100059
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:173
Núm. Roj: STSJ CLM 173:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000920
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001556 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000301 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cirilo
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10
En el Recurso de Suplicación número 1556/18, interpuesto por la representación legal de Cirilo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 20 de abril de 2018, en los autos número 301/17, sobre seguridad social, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:
Que desestimando la demanda formulada por el actor en materia de incapacidad permanente, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: El actor, nacido el NUM000-1956 con número de afiliación NUM001, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común y ello en virtud de resolución del INSS de 15-2-17 con una prestación del 75% de una base reguladora de 782,46 euros.
SEGUNDO: El EVI en dictamen de 11-1-17, que sirvió para la denegación de la incapacidad permanente total en fase administrativa, establece el siguiente cuadro residual: discopatia degenerativa y protusiones discales a nivel de los discos C5-C6y C6-C7. Uncodiscartrosis izquierda C6-C7 que condiciona estenosis del 50% del foramen neural ipsilateral.
Como limitaciones orgánicas y funcionales recogía: uncodiscartrosis izquierda C6-C7 que condiciona estenosis del 50% del foramen neural ipsilateral. Cervicalgia irradiada a MSI con BM 4/5. S. vertiginoso.
TERCERO: La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la gran invalidez y en su caso, una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO: La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 782,46 euros y el complemento de gran invalidez derivado y de enfermedad común, es de 774,31 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de cinco motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del artículo 97,2 LRJS y de los artículos 299 y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), subsidiariamente, un segundo y tercer motivos, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, están dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, los motivos cuarto y quinto, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,d) LGSS de 20-6-94 ( artículo 194,1,d del texto vigente de 30-10-2015), y en el 137,5 del mismo texto legal de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las demandadas.
SEGUNDO.- En relación con el motivo dedicado a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, con la consecuencia adherida en tal caso ( artículo 202 LRJS) de nulidad de la Sentencia, por considerar en resumen que la misma ha incurrido en incongruencia por error e interna, con pretendida infracción de los preceptos constitucionales y adjetivos que indica, procede señalar que, entre otras varias, se ha indicado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de que, de una parte, no cabe apreciar la existencia pretendida de las incongruencias de la Sentencia que refiere, que no cabe confundir con una construcción no muy extensa de la misma, pero que resulta suficiente, lo cierto es que, además, existe otro remedio procesal menos traumático, como la propia parte recurrente acude a ello, como es el de intentar la modificación del relato fáctico, con base en medio de prueba que sea formalmente idóneo (documenta y/o pericial) y suficiente a la finalidad pretendida, o el de discrepar del derecho aplicado. Por cuyos dos argumentos procede desestimar este primer motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.- En el segundo motivo formulado, primero de los dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, se propone la adición de un nuevo ordinal, quinto en caso estimatorio, del siguiente tenor fáctico:
'El actor padece un cuadro de dolor agudo y permanente con tratamiento en la Unidad del Dolor'.
Como apoyo probatorio de tal propuesta, se remite el recurrente al contenido de la prueba pericial obrante en autos, ratificada en el acto de juicio oral de modo contradictorio, donde se indica como secuelas '... dolor agudo y permanente con limitación funcional de fuerza e inestabilidad ....'.
Al efecto, debe tenerse en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala, sobre los motivos de recurso dedicados a la modificación de los hechos probados, concretada en:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, en el presente caso, se cumplen todas esas exigencias, y aunque no sea determinante el contenido propuesto, sí que sin duda ayuda a una más adecuada comprensión de la situación psicofísica del actor, lo que sí que resulta relevante en un litigio sobre incapacidad para el trabajo. Lo que aconseja la estimación de este motivo, en los términos literales que han sido propuestos, y que efectivamente deriva de la prueba pericial practicada y contradictoriamente ratificada.
CUARTO.- En el siguiente motivo, tercero de los formulados, se propone igualmente la modificación de los hechos probados, con la finalidad de introducir un nuevo hecho, sexto en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
'El actor precisa ayuda de tercera persona para vestirse'.
Se remite para ello, de nuevo, a la prueba pericial, al haberse señalado por el facultativo interviniente que precisa el recurrente 'ayuda para desvestir la parte superior del cuerpo', especificándose en la práctica de dicho medio de prueba, que el propio recurrente transcribe en la redacción del motivo, que constató que necesitaba ayuda cuando le reconoció para quitase el jersey, 'para quitarse todo lo que sea por encima de la cabeza'.
Resulta evidente que lo que indicó el períto, como reflexión de lo que, señala, ocurrió cuando reconoció al demandante, ni se corresponde con la literalidad del texto propuesto, ni se fundamenta en un análisis de incidencia de sus dolencias (que es lo propio de una prueba pericial), siendo más bien una descripción de índole testifical (medio probatorio inhábil a efectos de Suplicación conforme al artículo 193,b) LRJS), y que en todo caso, se insiste, no se correspondería con la literalidad de la modificación pretendida. Lo que conduce a que no se daba de admitir esta segunda propuesta de revisión fáctica.
QUINTO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará una respuesta conjunta, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que es el concretado en el hecho probado segundo, que se tiene por reiterado en cuanto transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, en relación con el Fundamento de Derecho Cuarto, con el añadido del nuevo ordinal quinto admitido en al segundo motivo del recurso.
b) De otra parte, la incidencia funcional que tal situación le supone al recurrente, conforme a la propia fundamentación de la Sentencia de instancia, con valor fáctico a estos efectos, de estar limitado para tareas que impliquen sobrecargas posturales cervicales o de miembro superior izquierdo, debiendo de extremar las medidas de protección y de seguridad, evitando posturas mantenidas de flexo-extensión, de rotaciones/inclinaciones laterales, evitando levantar pesos grandes en altura o pequeños de forma repetitiva, evitando la carga de pesos sobre miembros superiores, así como el mantenimiento de posturas, añadido a todo ello el dolor agudo y permanente que ha sido admitido.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que el recurrente se encuentra en una situación límite, tanto por la incidencia a efectos funcionales de sus dolencias para el desempeño, no solo de las tareas propias del que era su trabajo habitual de Albañil, sino también de otras tareas de índole diversa, como más especialmente, por el dolor agudo permanente, que es difícilmente compatible con el desempeño de una actividad reglada retribuida, en régimen de la exigible normalidad, regularidad y para obtención de un rendimiento adecuado. De tal manera que se encuentra más cerca de la situación descrita en el artículo 194,1,c) del vigente texto del aseguramiento social, como impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos. Y en su consecuencia, si bien en absoluto concurren las exigencias para que se le entienda afecto de una Gran Invalidez, al no haber quedado acreditado que necesite de la concurrencia de una tercera persona para las tareas vitales normales y habituales, como vestirse, desplazarse, comer y análogas, sí que se puede entender, se insiste que en una situación muy al límite, que encaja dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante. Por lo que procede la estimación parcial del recurso formalizado, y reconocerle ese grado de incapacidad, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria, no debatida de 782,46 euros mensuales (hecho probado cuarto), sin perjuicio del derecho, en su caso, a revalorizaciones, complementos y mejoras, y con efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento de la anterior situación incapacitante, 15-2-2017, con descuento de las cantidades percibidas. En cuyos términos parciales procede estimar el recurso y condenar, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Cirilo contra la Sentencia de fecha 20-4-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 301/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente sobre Incapacidad Permanente, procede acordar la revocación de la misma y reconocerle al demandante la situación subsidiariamente postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 100% de la base reguladora mensual de 782,46 euros, con efectos retroactivos desde 15-2-2017, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y para por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1556 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
