Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00100/2018
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2017 0003515
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000868 /2017
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Aurora
ABOGADO/A:CESAR DE NICOLAS ORDAX
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AFHER EUROBELT SA
ABOGADO/A:, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,
En VALLADOLID, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000868/2017, seguidos a instancia de Dª. Aurora , que comparece asistida por el Letrado Don CESAR DE NICOLAS ORDAX, contra la empresa AFHER EUROBELT SA, que comparece representada por el Letrado Don JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, en virtud de poder a su favor obrante en autos y de los que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar citado en forma.
ENNOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-Dª. Aurora presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la empresa AFHER EUROBELT SA, de la que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 5 de marzo de 2017 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Doña Aurora , con DNI nº NUM000 , ostenta la condición de miembro del Consejo de Administración y Consejera Delegada de AFHER EUROBELT, S.A. desde el 3 de abril de 2009, fecha de la escritura pública por la que se recogió la modificación de los estatutos sociales de la empresa.
Segundo.-La actora es titular de veinte acciones de la empresa, recibidas en herencia tras el fallecimiento de su padre y anterior Administrador Único de la empresa, quien era titular a su vez de noventa acciones que representaban el 90% del capital social, todo ello según escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, de 26 de septiembre de 2016.
Tercero.-La demandante es miembro del Comité de Dirección de la empresa, cuyas Actas correspondientes a los días 17 de diciembre de 2015, 13 de enero, 4 de marzo, 9 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 22 de septiembre, 3 de noviembre, 2 de diciembre, todos ellos de 2016, así como de 8 de marzo de 2017, las cuales se tienen por reproducidas.
Cuarto.-La demandante ha venido actuando en nombre y representación de la demandada en actuaciones ante la Agencia Tributaria, intervención en procesos judiciales, suscripción de contratos de agencia, de telecomunicación, patentes, pedidos, arrendamientos financieros, renting, así como para la suscripción de contratos laborales, modificación de los mismos, cartas de despido y concesión de vacaciones.
Quinto.-La demandante ostentaba la condición de Directora del Departamento Financiero, con las atribuciones y responsabilidades correspondientes.
Sexto.-La demandante suscribió con la empresa contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de abril de 1999.
Séptimo.-Obran en autos las nóminas de la demandante, dándose por reproducido su contenido.
Octavo.-Obra en autos el Acta de la Reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada, de 10 de febrero de 2017 (folios 27 a 31) cuyo extenso contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
Noveno.-La actora se encuentra en incapacidad temporal desde el 13/02/2017.
Décimo.-Con fecha 19/09/2017, la actora remitió a la empresa el siguiente escrito:
'Mediante la presente les comunico mi cese inmediato e irrevocable como miembro del Consejo de Administración de la entidad Afher Eurobelt, S.A. cesando de forma inmediata, es decir desde el día de hoy, tanto como Consejera Delegada como vocal del mismo.
Undécimo.-La actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 19/09/2017.
Duodécimo.-Con fecha 24/07/2017 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en autos 216/2017, cuyo fallo dice:
'Que, en la demanda formulada por Dña. Aurora frente a AFHER EUROBELT, S.A., debe estimarse la excepción de falta de jurisdicción, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto'.
Decimotercero.-Con fecha 11/12/2017 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuyo fallo dice:
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aurora , frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en autos número 216/17 seguidos a instancia de precitada recurrente contra Afher Eurobelt SA, en reclamación sobre Modificación de condiciones de trabajo, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas'.
Decimocuarto.-La demandante presentó conciliación previa ante el SERLA el 3/10/2017, celebrándose el acto el 18/10/2018, con el resultado de 'sin avenencia'
Fundamentos
Primero.-Solicita la demandante que se declare la nulidad o improcedencia del despido y que se le indemnice adicionalmente por vulneración de derechos con la cantidad de 80.000 euros.
Por la demandada se alega la excepción de falta de jurisdicción por entender que se trata de una relación mercantil y no laboral, y que debe aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada al haberse resuelto la cuestión por sentencia firme.
Segundo.-El artículo 222.4 de la LEC dispone que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Tercero.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid concluye en su fundamento décimo que:
'Del conjunto de la documental aportada no podemos por tanto concluir que la Sra. Aurora mantuviese materialmente dos relaciones jurídicas distintas con la empresa, una societaria y otra laboral común, sino que todas sus funciones se integran en su condición de miembro directivo de la empresa, incluidas aquéllas en las que ha intervenido en representación de la misma en el ámbito de las relaciones laborales de los trabajadores (contratos, despidos...), de modo que no puede asumirse una posición jurídica simultánea y contradictoria entre quien forma parte de la dirección de aquellas relaciones laborales y quien al tiempo pretende ser dirigida en su supuesta relación laboral por el mismo órgano. La lectura del Acta de la Reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada, de 10 de febrero de 2017, en la que se debatió, aprobó y se le notificó su cese como Directora del departamento financiero, es bien expresiva de aquella conclusión, puesto que la demandante, como miembro de dicho Consejo, pudo oponer sus razones y votar en contra de su propio cese como tal, formando parte así del proceso en el cual de adoptó la decisión que ahora impugna, circunstancia impensable para un trabajador por cuenta ajena al que la empresa le hubiera comunicado su voluntad unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de su contrato de trabajo. Atendiendo a las razones expuestas debemos concluir que el repetido cese de la demandante como Directora del departamento Financiero de la empresa, no se adoptó en el marco de una relación laboral común sino societaria, lo que conduce a estimar la excepción opuesta por la empresa, sobre incompetencia de jurisdicción, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto'.
Cuarto.-La sentencia de la Sala fundamenta que:
"... Al margen la anterior objeción procesal, las premisas fácticas que recoge la sentencia de instancia, y que ni siquiera se cuestionan, avalan en todo caso la conclusión que obtiene la Juzgadora de que el cese de la actora como directora del departamento financiero de la empresa no se adoptó en el marco de una relación laboral común sino societaria y que la controversia ha de dirimirse en su caso ante la jurisdicción civil y no social. En efecto, consta que la actora (ahora recurrente) ostenta la condición de miembro del consejo de administración y consejera delegada de la empresa desde el 3 de abril de 2009, en que se modificaron los estatutos sociales, consejo del que también formaban parte sus hermanos y del que era presidente, así como administrador único, su padre, titular del 90% del capital de la empresa que al fallecer su padre (abril de 2016) heredó, en igualdad de condiciones con sus hermanos, 20 de aquellas acciones que a lo largo del tiempo ha venido actuando en nombre y representación de la empresa en diversos ámbitos, así ante la agencia tributaria, intervención en procesos judiciales, suscripción de contratos de agencia, de telecomunicación, patentes, pedidos, arrendamientos financieros, renting, suscripción de contratos laborales, modificación de los mismos, cartas de despido y concesión de vacaciones que era asimismo miembro del comité de dirección de la empresa y venía realizando funciones como directora del departamento financiero, hasta el momento de la denunciada modificación el 10 de febrero de 2017, en que en reunión extraordinaria del Consejo, del que formaba parte, se acordó su cese como tal directora financiera, no su salida de la empresa.
Pues bien, es cierto que la jurisprudencia admite que personas que forman parte del órgano de dirección de la empresa puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con la citada empresa, pero ello solo sería posible para realizar trabajos comunes u ordinarios, no cuando se trata desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General...) dado que en tales supuestos el doble vinculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende, por sí mismo, las funciones propias de alta dirección ( STS de 26 de diciembre de 2007 ). Teniendo en cuenta que la demandante ostenta la titularidad de un quinto del capital social de la empresa demandada, es miembro del consejo de administración y del comité de dirección de la empresa y consejera delegada de la misma desde abril de 2009 y que ejercía como tal funciones ejecutivas y de representación en los amplísimos términos dichos y actuaba al tiempo como directora del departamento financiero, sin que conste estuviera sometida a más control ni dependencia jerárquica que la debida a aquellos órganos de dirección de la sociedad, de los que formaba parte y en cuyas decisiones participaba, resulta evidente que su relación no tena carácter laboral sino mercantil, conclusión que en nada obsta el que anteriormente hubiera figurado de alta en la empresa como trabajadora por cuenta ajena (contrato suscrito el 1-4-1999 para prestar servicios como técnico comercial) dado que no consta realizara entonces tareas como tal, sino que ejercía funciones bien distintas como directora financiera, y es su cese como tal lo único que impugna, como tampoco que, por mor de lo dispuesto en el art 97.2.k LGSS (actual art 136),se le diera de alta en el Régimen General de la SS en abril de 2009, pues lo fue como trabajadora 'asimilada', que nada tiene que ver con el alta propia de una relación laboral común, puesto que se excluye de la protección por desempleo y Fogasa, siendo en todo caso que dicha norma no disciplina cuestión alguna atinente a la naturaleza jurídica de determinada relación de prestación de servicios sino algo bien distinto, cual la extensión (a los efectos de esa ley) del campo de aplicación del Régimen General de la SS.
Siendo ello así, esta jurisdicción no es competente para el conocimiento de las pretensiones de la demanda y, por ello, debe mantenerse el criterio de la instancia...".
Quinto.-Es evidente que lo resuelto en sentencia firme vincula al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Ambas sentencias llegan a la conclusión de que el cese de la actora como Directora Financiera de la empresa, no se adoptó en el marco de una relación laboral sino societaria, por lo que estiman la incompetencia de jurisdicción.
Igualmente establecen que no mantenía dos relaciones jurídicas distintas con la empresa, una societaria y otra laboral, sino que todas sus funciones se integran en su condición de miembro directivo de la empresa.
El hecho de que a la actora se le cambiaran las funciones en la reunión de 10/02/2017 no modifica el hecho de la existencia de una relación mercantil y no laboral, ya que las funciones que le encomendaron seguían siendo en su condición de miembro directivo de la empresa.
En ningún caso consta que se hiciera un contrato laboral o que se simultanearan dos relaciones jurídicas distintas, ya que la actora no cesó como miembro del Consejo de Administración y como Consejera Delegada hasta que el día 19/09/2017 presentó su cese. La baja en seguridad Social se produce como trabajadora asimilada sin que derive de una relación laboral común.
Todo lo razonado lleva a la conclusión de que hasta el 19/09/2017 no ha existido una relación laboral sino mercantil, y que por el efecto de la cosa juzgada procede declarar la incompetencia de jurisdicción.
Sexto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en el procedimientoseguido a instancia de Doña Aurora contra la empresa AFHER EUROBELT, S.A.,debe estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción,pudiendo la demandante ejercer las acciones que estime oportunas ante los órganos de la jurisdicción civil.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.