Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3830/2018 de 11 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019100013
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:30
Núm. Roj: STSJ GAL 30/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001589
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003830 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rafaela
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003830 /2018, formalizado por Dª Rafaela , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2018,
seguidos a instancia de Rafaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rafaela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- La demandante Dª. Rafaela , nacida el día NUM000 de 1952, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 2000 y ello por padecer: apendicectomía y colecistectomía en diciembre de 1981, hipotiroidismo en tratamiento desde hace 10 años, problema renal desde el año 1971 con cólicos nefríticos siendo el último del año 1994, operada de pulgar en resorte y ganglión intraóseo piramidal en mano izquierda y pendiente de serlo de ganglión en la derecha, refiere dolor en caderas y hombros, artrodesis instrumentada L3-S1 en junio de 1999, no datos de radiculopatía. Su profesión a la sazón era la de manipuladora de pescado. Tercero.- La actora empezó a trabajar como auxiliar administrativa y, solicitada por ella en fecha 24 de octubre de 2017 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 30 de noviembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 10 de enero de este año dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación suficiente, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22 de enero y, presentada por la actora reclamación previa el día 7 de febrero, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 23 de febrero. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: apendicectomía y colecistectomía en diciembre de 1981, hipotiroidismo en tratamiento desde hace muchos años, problema renal desde el año 1971 con cólicos nefríticos siendo el último del año 1994, operada de pulgar en resorte y ganglión intraóseo piramidal en mano izquierda, artrodesis instrumentada L3-S1 en junio de 1999, anterolístesis grado I de L4 sobre L5 con protusión discal global posterior L4-L5 pendiente de artrodesis, meniscopatía de rodilla izquierda pendiente de operación, gonartrosis bilateral, en hombro derecho rotura completa del supraespinoso y parcial del escapular e infraespinoso pendiente de operación, en el izquierdo rotura parcial del supraespinoso, escapular y subescapular, estenosis cervical con rectificación de la lordosis, hipertensión arterial, metatarsalgia en pie derecho operada en diciembre de 2012, síndrome ansioso- depresivo; exploración física: acude en silla de ruedas al no poder usar muletas por el problema de hombros, dice que camina por su casa, rodillas globulosas con flexión sobre 90º, tobillo derecho con vendaje por caída con esguince, balance articular de hombros con marcado déficit funcional siendo mayor en el derecho por dolor, marcado déficit de movilidad lumbar. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 258'81 euros mensuales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rafaela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafaela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/09/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de invalidez permanente total reconocida recurre en suplicación dicha demandante solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto relativo a las dolencias actuales a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina ' que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes a la causa a los folios 235 a 247 consistentes en el informe emitido por el especialista en neurocirugía, perteneciente a la sanidad privada DR Nicanor , carece de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción de los arts 319 en relación con el art 317,5 de la LEC , art 326 , 348 del citado texto legal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar que en el caso que nos ocupa el juzgador de instancia realiza una incompleta y arbitraria valoración de la prueba, llegando a una conclusión errónea, obviando el cuadro clínico real y completo del demandante que consta debidamente acreditado en la documentación clínica del SERGAS, obviando las limitaciones que presenta para la vida laboral; para concluir que, la sentencia recurrida se limita a confirmar lo señalado por el INSS atendiendo únicamente al informe del EVI, obviando los demás documentos aportados por esta parte, siendo que el único especialista que ha intervenido es el DR Nicanor neurocirujano y experto en la valoración del daño corporal, cuyo informe no ha sido valorado que guarda absoluta coherencia con la prueba documental aportada y considera irreversible la situación funcional del actor.
La denuncia jurídica que se denuncia no se admite, en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia valoró toda la prueba propuesta por el recurrente y en concreto el informe del perito al que alude en el recurso, si bien tuvo en cuenta el informe emitido por el EVI para la redacción fática y esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la prueba propuesta no desvirtúa el contenido emitido por el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades como a tal efecto se analizado al desestimar la revisión fáctica.
Así pues, el juzgador de instancia ha llevado a cabo una valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos, ya que es quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art 97,2 de la LRJS . Señala el Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería como subrogarse la parte en lo que constituye su labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse a la misma por la valoración por la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo el recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
La doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos medios de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias irracionales o absurdas. Ahora bien el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que puso de manifiesto la propia doctrina del tribunal constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Por tanto no son atendibles las afirmaciones valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre el criterio judicial que declara probado el estado patológico de la demandante que se refleja en el hecho cuarto de prueba atendiendo al dictamen del EVI, en lugar de los propuestos por la parte que si bien tiene la misma objetividad de aquellos en relación a los emitidos por los servicios de salud de la sanidad pública, se le suman una adicional preparación especializada.
TERCERO - Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por no aplicación del art 194,5 de la LGSS , al considerar que las dolencias que presenta la demandante recurrente han sufrido una agravación de tal entidad que le impiden la realización de toda actividad laboral.
La demandante había sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión de manipuladora de pescado por padecer 'Apendicectomía y colecistectomía en diciembre de 1981.
Hipotiroidismo en tratamiento desde hace diez años, problema renal desde el año 1971 con cólicos nefríticos siendo el último en 1994, operada de pulgar en resorte y ganglión intraòseo piramidal en mano izquierda y pendiente de serlo en ganglión en la derecha, refiere dolor en caderas y hombros, artrodesis instrumentada L3-S1 en junio de 1999, no datos de radiculoptía'. Mientras que en el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal cuarto de la relación fáctica, las dolencias que sufre en la actualidad trabajando como 'auxiliar administrativa en el momento de solicitar la revisión consisten en 'Apendicectomía y colecistectomía en diciembre de 1981. Hipotiroidismo en tratamiento desde hace muchos años, problema renal desde el año 1971 con cólicos nefríticos siendo el último en 1994, operada de pulgar en resorte y ganglión intraòseo piramidal en mano izquierda. Artrodesis instrumentalizada L3-S1 en junio de 1999, anterolístesis grado I de L4 sobre L5 con protusión discal global posterior L4-L5 pendiente de artrodesis.
Meniscopatía de rodilla izquierda pendiente de intervención. Gonartrosis bilateral, En hombro derecho rotura completa del supraespinoso y parcial del escapular e infraespinoso pendiente de operación , en el izquierdo estenosis cervical con rectificación de la lordosis, hipertensión arterial metatarsalgia en pie derecho operada en diciembre de 2012, síndrome ansioso depresivo acude en silla de ruedas al no poder usar muleta por problema de hombros, dice que camina por su casa, rodilla globulosas con flexión sobre 90º, tobillo derecho por vendaje por caída con esguince, balance articular de hombros con marcado déficit funcional siendo mayor en el derecho por dolor, marcado déficit funcional' Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, si bien es cierto que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad una agravación, no lo es menos que ésta no puede ser determinante del efecto jurídico pretendido en la demanda, puesto que las dolencias no son definitivas, ya que de los nuevos padecimientos consistentes en, anterolisis L4-l5 con protusión discal posterior L4-L5, se encuentra a la fecha del hecho causante pendiente de artrodesis. Y de la meniscopatía de rodilla izquierda se encuentra pendiente de operación, así como de la rotura completa del supraespinoso y parcial escapular e infraespinoso pendiente de operación; por lo que resulta prematura a los efectos de la revisión un pronunciamiento sobre el grado de invalidez que le corresponda hasta que se realicen la operaciones quirúrgicas y pueda valorarse su situación en aras la determinación de las secuelas residuales permanentes en relación con su capacidad de ganancia.
En consecuencia al ser este el único grado de incapacidad permanente absoluta el solicitado en el escrito de recurso se impone, previa desestimación del mismo la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 10 de julio de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

