Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 100/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2021 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 100/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100221
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1591
Núm. Roj: STSJ AND 1591:2022
Encabezamiento
22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 100/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de Enero de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.492/21, interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 11/03/21, en Autos núm. 696/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por EMPRESA BASILIO ESTUDILLO BAUTISTA en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, el trabajador D. Daniel y EMPRESA CASTAÑOS Y BOLEA E HIJOS, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/03/21, que contenía el siguiente fallo:
'Desestimar la demanda promovida por la empresa Basilio Estudillo Bautista contra el INSS y TGSS, el trabajador don Daniel y empresa Castaños y Bolea e Hijos, S.L., absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Daniel, mayor de edad, nacido el NUM000.1957, con D.N.I. NUM001, vecino de Linares (Jaén), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, sufrió un accidente de trabajo el día 30.06.2006, viernes, a las 18 horas, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Basilio Estudillo Bautista, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, con la categoría profesional de oficial 1ª electricista, con una antigüedad de 2.08.2002.
SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social tramitó expediente determinando en el Acta de infracción NUM003: '(...) 7º. Descripción del accidente:
El accidentado se encontraba en el momento del accidente realizando los trabajos de conexión eléctrica de los mecanismos de ventilación de un nuevo secadero de material cerámico para la empresa Ladri-Bailén, S.L.
La empresa Ladri-Bailén, S.L. es la promotora de las obras y la titular del centro de trabajo que encargó las obras de realización de un nuevo secadero a las empresas: Construcciones Juan Andrés Santamaría, la obra civil y Castaño Bolea e Hijos S.R.L., la instalación de los mecanismos de ventilación del secadero y conexiones eléctricas, quien a su vez subcontrata con Casimiro, las conexiones eléctricas.
El trabajador para subir y bajar directamente del secadero en el que está trabajando y que se encuentra a unos 3 metros del suelo, coloca una escalera de mano con la que se accede al falso techo del cuarto de contadores, y desde allí mediante unos palets que utiliza como escalera accede a la parte superior del secadero que se está a unos 1,5 metros más elevada. El falso techo está construído solamente con rasillos de 1 metro de material cerámico sobre vigas metálicas, lo que le hace carecer de resistencia al peso, sobre todo en la parte central entre vigas.
El trabajador accidentado al bajar por necesidades del trabajo de la plataforma superior del secadero, saltó al falso techo (no utilizó el palet para bajar), cayendo sobre los rasillos del falso techo, que se rompieron, cayendo el trabajador al suelo, de pie, desde una altura aproximadamente de 3 metros. 8º. Comprobaciones en materia de seguridad y salud:
a) De acuerdo con el informe del Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de Jaén el estudio básico de seguridad que aporta la empresa promotora carece del proyecto del técnico correspondiente.
b) En el plan de seguridad y salud elaborada por la empresa contratista no se recoge cómo realizar el trabajo que el trabajador accidentado estaba realizando. 9º Causa del accidente:
La causa fundamental del accidente ocurrido al trabajador fue la falta de establecimiento de un procedimiento de trabajo donde se indcicara al trabajador cómo subir y bajar del lugar en el que debía realizar su trabajo, en este caso lo alto del secadero.
(...)'
Entiende la Inspección que los hechos descritos constituyen una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de lo dispuesto en los art.4 y 19 del ET y art.14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tipificada como grave en el art. 12.16.b) R. D. Legislativo 5/2000, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros a la empresa actora.
La inspección instó vía previa ante el INSS solicitando recargo del 40% de todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. Petición que tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el 16.05.2007.
TERCERO.- Iniciado el 24.05.2007 por el INSS expediente administrativo de recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el día 30.06.2006 el trabajador don Daniel.
Con fecha de 30.05.2007 se acuerda la suspensión del mismo hasta que se notifique la resolución firme del procedimiento sancionador iniciado por el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Tras resolución de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Comercio que acuerda archivar el Expediente Sancionador NUM004, ante la condena penal por un delito contra el derecho de los trabajadores, con fecha de 18.02.19 la Dirección Provincial del INSS de Jaén acuerda continuar con el trámite del procedimiento administrativo señalado en el párrafo anterior.
Emitido dictamen propuesta el día 27.02.2019, apreciando que sí existió incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el INSS dictó resolución de 30.04.2019 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador don Daniel el 30.06.2006, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa Basilio Estudillo Bautista y solidariamente a la empresa Castaño Bolea e Hijos, S.L..
Disconforme con tal resolución la empresa actora interpuso reclamación previa el 6.06.19, que fue desestimada por resolución de 26.06.19.
CUARTO.- El informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén, de la Consejería de Empleo, recoge como causas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado: 'La inexistencia de planificación ni organización de las preceptivas medidas preventivas durante la ejecución de la obra'.
QUINTO.- La sentencia dictada el día 6 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, Diligencias Previas 142/07 del Juzgado Mixto nº 4 de Linares, condena a Pedro, Plácido y Casimiro como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa con una cuota diaria de 3€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones imprudentes del art.152.1.2 CP una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, más responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de industria relacionada con la empresa por 3 meses. (...). Se sustituye la pena de 3 meses de prisión impuesta a Pedro, Plácido y Casimiro, por la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en que pudiera incurrir.
Dentro del relato de hechos probados se recoge: 'ÚNICO: La empresa LADRI BAILÉN, S.L. de la que es administrador el acusado Pedro, (...) y sin antecedentes penales, encargó la instalación de los mecanismos de ventilación de un secadero que estaba construyendo en la Carretera del Burguillo de Bailén a la empresa 'CASTAÑO BOLEA E HIJOS S.R.L.' de la que es administrador el también acusado Plácido, (...) y sin antecedentes penales, empresa que a su vez subcontrató las conexiones eléctricas de los referidos mecanismos de ventilación a la empresa de montajes eléctricos de la que es titular el acusado Casimiro, (...) y sin antecedentes penales.
El día 30 de junio de 2006, Daniel, oficial electricista de la empresa de montajes eléctricos de la que es titular el acusado Casimiro, se encontraba realizando las mencionadas conexiones eléctricas en unión de su compañero Jose Ignacio y de Carlos Daniel, fontanero contratado por Casimiro para la realización del mencionado trabajo, para lo cual los tres trabajadores accedieron a la plataforma del secadero situada a unos cuatro metros y medio de altura, mediante unas escaleras por las que accedieron en primer lugar a un falso techo construido con rasillos de 1 metros de material cerámico sobre vigas metálicas y desde allí mediante una palet de madera a la referida plataforma superior. En un momento determinado, por razón del trabajo que se estaba realizando, Daniel tuvo que bajar de la parte superior de llave al falso techo y al hacerlo dando un pequeño salto, dada la escasa resistencia de este falso techo se rompieron los rasillos del mismo cayendo al suelo, de pie, desde una altura aproximada de tres metros.
Cuando ocurrieron los anteriores hechos, el acusado Pedro, como titular de la empresa 'LADRI BAILÉN, S.L.' no había procedido a nombrar coordinador de seguridad y salud en la mencionada obra pese a que en la misma intervenían diversas empresas, ni por parte de los también acusados Plácido como responsable de la empresa contratista 'CASTAÑO BOLEA E HIJOS S.R.L' y Casimiro de la subcontratista, se había procedido a planificar y organizar las preceptivas medidas de prevención durante la ejecución de la obra, ni establecido un procedimiento de trabajo que indicara a los trabajadores cómo bajar y subir al lugar donde debían desarrollar el mismo, es decir, la plataforma superior de la nave secadero, ni indicar debidamente la escasa resistencia al peso del falso techo porque tenían que acceder los trabajadores a la parte superior de la nave. (...)'
SEXTO.- En el momento del accidente don Daniel se encontraba realizando los trabajos de conexión eléctrica de los mecanismos de ventilación de un nuevo secadero de material cerámico de la empresa Ladri-Bailén, S.LL, quien había subcontratado a la empresa Basilio Estudillo Bautista dichos trabajos.
El citado trabajador para subir y bajar directamente del secadero en el que está trabajando y que se encuentra a unos 3 metros del suelo, coloca una escalera de mano con la que se accede al falso techo del cuarto de contadores, y desde allí mediante unos palets que allí estab previamente colocados y que utiliza como escalera accede a la parte superior del secadero que se está a unos 1,5 metros más elevada, subida al falso techo de la nave para ayudar al fontanero a subir las máquinas de éste y señalarle por dónde debían ir las catas que éste debía realizar. El falso techo está construído solamente con rasillos de 1 metro de material cerámico sobre vigas metálicas, lo que le hace carecer de resistencia al peso, sobre todo en la parte central entre vigas. El trabajador accidentado al bajar por necesidades del trabajo de la plataforma superior del secadero, saltó al falso techo (no utilizño el palet para bajar), cayendo sobre los rasillos del falso techo, que se rompieron, cayendo el trabajador al suelo, de pie, desde una altura aproximadamente de 3 metros.
El citado fontanero, Sr. Carlos Daniel no conocía que hubiera una escalera fija para acceder, ni nadie les explicó ni a este trabajador ni al demandado la existencia de un falso techo, ni había establecido un procedimiento de trabajo que indicara a los trabajadores cómo bajar y subir al lugar donde debían desarrollar el mismo, es decir, la plataforma superior de la nave secadero, ni indicar debidamente la escasa resistencia al peso del falso techo porque tenían que acceder los trabajadores a la parte superior de la nave.
El trabajador demandado permaneció en incapacidad temporal desde 1.07.2006 a 14.02.2007, y ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos económicos 15.02.2007.
SÉPTIMO.- La causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado fue la falta de establecimiento de un procedimiento de trabajo donde se indicara al trabajador cómo subir y bajar del lugar en el que debía realizar su trabajo, en este caso lo alto del secadero.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Casimiro, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado de la demanda presentada por la empresa Basilio Estudillo Bautista contra el INSS, la TGSS y el trabajador accidentado D. Daniel, demanda que fue ampliada contra la empresa Castaño Bolea e Hijos SL una vez confirmada la existencia de premisas que dan lugar al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió dicho trabajador codemandado el 30 de junio de 2006 y que determino tras su baja laboral la declaración de dicho trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 15 de febrero de 2007, confirmándose de esta manera la resolución del INSS dictada el 30 de abril de 2019 que impuso el recargo en el porcentaje del 30 %, con cargo a la empresa actora Basilio Estudillo Bautista y solidariamente la empresa Castaño Bolea e Hijos SL se alza la empresa Basilio Estudillo Bautista en suplicación, no habiendo sido el recurso impugnado por ninguna de las partes.
El primer motivo persigue al amparo del articulo 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos:
1.- Que se suprima el párrafo tercero del hecho probado sexto en el que figura que:
'El citado fontanero, Sr Carlos Daniel no conocía que hubiera una escalera fija para acceder, ni nadie les explico ni a este trabajador ni al demandado la existencia de un falso techo, ni había establecido un procedimiento de trabajo que indicara a los trabajadores como bajar y subir al lugar donde debían desarrollar el mismo, es decir, la plataforma superior de la nave secadero, ni indicar debidamente la escasa resistencia al peso del falso techo, por que tenían que acceder los trabajadores a la parte superior de la nave'. Y en su lugar se recoja otro nuevo en el que se contenga lo que sigue:
'El citado fontanero, Sr Carlos Daniel conocía que había una escalera fija para acceder, pues se lo había comentado el accidentado momentos antes del accidente, si bien argumentó que dado que había que dar mucha vuelta, era mejor subir por el bajo techo. Existía por lo tanto establecido anteriormente un procedimiento de subida y bajada al techo de la nave secadero donde debían desarrollarse los trabajos'.
Invoca para ello la declaración testifical del Sr Carlos Daniel el día del juicio, así como del Informe de 13 de septiembre de 2006 elaborado por D. Hilario, Jefe de Área de Promoción y Estudios del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén de la Consejería de Empleo, aportado por la empresa actora al ampliar la demanda contra la empresa Castaños Bolea SL, su página 4 apartado 2.3 correspondiente a 'Descripción de Accidente en el que se recoge según manifestación del propio trabajador accidentado codemandado Sr Daniel literalmente lo siguiente: 'La primera vez que accedió a la parte superior del secadero y realizar los trabajos de tendido de cables eléctricos, lo hizo por la escalera fija de los otros secaderos existentes en la fabrica y a través de sus plataformas superiores (...)' .
Igualmente funda la revisión en los partes de trabajo de años anteriores aportados junto con la demanda inicial que acreditan que el trabajador accidentado ya había trabajado anteriormente en trabajos similares en las naves de los secaderos contiguos a los que accedió por las escaleras fijas, por lo tanto ya sabia su existencia.
Y a juicio de la parte recurrente, es importante tener por acreditado que el trabajador accidentado tenia conocimiento previo de la existencia de la escalera fija y que a través de ella había accedido anteriormente al techo de los secaderos pues ese era el procedimiento habitual establecido anteriormente para acceder al techo de los secaderos, y que fue a través de dicho mecanismo por el que accedió por primera vez al secadero donde se realizaban los trabajos, máxime cuando así fue reconocido por el trabajador accidentado el día del juicio, admitiendo que conocía la existencia de dicha escalera como procedimiento de subida y bajada a los techos de los secaderos, si bien justificó que el día del accidente no subió por la escalera fija porque en los techos de los secaderos había grietas y obstáculos, afirmación que según afirma la parte recurrente quedo desmentida por la testifical tanto de D. Justo, encargado a la fecha del accidente de la cerámica Ladri- Bailen, que manifestó que por el techo de los secaderos se podía transitar sin obstáculos no grietas algunas, como por el fontanero que declaró que bajo del techo del secadero tras el accidente por la escalera fija, de la que tuvo conocimiento ese mismo día del accidente porque el trabajador accidentado se lo dijo, pero el accidentado justificó que subieran por el falso techo porque la escalera fija estaban lejos y había que dar mucha vuelta.
Igualmente funda la revisión en el informe del arquitecto técnico Sr Lucio, aportado con la demanda, en la medida que demuestra que los techos de las naves de los secaderos son transitables y no existían ni obstáculos, no grietas tal y como aducía el Sr Daniel.
Y 2.-Que se suprima el hecho probado séptimo en el que figura que: 'La causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado fue la falta de establecimiento de un procedimiento de trabajo donde se indicara al trabajador como subir bajar del lugar en el que debía realizar su trabajo, en este caso lo alto del secadero ', y su sustitución por otro en el que se contenga:
'la causa del accidente sufrido por el trabajador demandado fue la negligencia temeraria del propio trabajador.
Se aporto igualmente con la demanda inicial informe pericial de D. Pablo, técnico de prevención de riesgos laborales, que concluyo que el accidente se produjo por una negligencia temeraria del trabajador accidentado '.
Y ello al entender en el apartado SEGUNDO que se ha producido un claro y patente error en la apreciación de la prueba, pues la base y fundamento de la resolución administrativa imponiendo el recargo y de la sentencia impugnada, es la falta de un procedimiento para subir al techo de las naves de los secaderos, pues no se ha tenido en cuenta los documentos reseñados en el motivo, en los que se acredita que el trabajador accidentado ya había trabajado anteriormente en los secaderos contiguos y que accedió al techo de los mismos a través de las escaleras fijas, que era el procedimiento de subida y bajada al techo de los referidos secaderos y que fue utilizado la primera vez que subió al techo del secadero donde trabajaba, con lo que por lo tanto si existía y conocía el accidentado el procedimiento para acceder al techo de las naves de los secaderos. Por otra parta continua la parte recurrente afirmando que ha quedado acreditado también con la documental unida y las declaraciones testificales y la del accidentado, que utilizó la escalera de mano que tenia para acceder al techo del cuarto de contadores, y una vez en el techo del cuarto de contadores, utilizó un palet para acceder al techo del secadero, en una clara negligencia temeraria, pues no utilizó la escalera de mano que tenia ni para acceder directamente al techo de la nave del secadero, ni para acceder desde el techo del cuarto de contadores al techo del secadero.
Y en base a lo anterior, se afirma en un apartado TERCERO que debe concluirse que del relato de hechos probados de la presente sentencia que las causas del accidente de trabajo sufrido por el Sr Daniel fue la negligencia temeraria del mismo, afirmando por ultimo que la existencia de la conformidad en vía penal no prejuzga, ni supone cosa juzgada para los hechos ahora enjuiciados que han sido objeto de prueba, atacándose con ello la afirmación que se contiene en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo que considera que en virtud del principio de unidad jurisdiccional debe estarse a lo resuelto en vía penal.
Pues bien, la LRJS en el art.193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, entendida en el sentido de que no es necesario que los hechos cuya introducción o modificación se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido de que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.
Y es lo visto que en aplicación de esta doctrina la revisión no puede prosperar, pues en lo que toca a la del párrafo tercero del hecho probado sexto, ademas de estar fundada en medios de pruebas que son inhábiles para la revisión suplicacional, como es la testifical y el interrogatorio de partes, pues solo puede estar basada en prueba documental o pericial ( arts 193 b) y 196.3 de la LRJS) no pudiendo valorar la Sala pruebas ineficaces, ni como prueba principal, ni como adjetiva junto a pruebas eficaces. De las pruebas documentales hábiles que se invocan, esto del apartado que se determina del Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de 14 de septiembre de 2006 que se contiene en el expediente digitalizado como documento PDF 34 y que se interesa destacar, no resulta de manera evidente, como tampoco de los partes de trabajo que obran en el PDF 6 como documento nº 4, ni del informe del arquitecto técnico Sr Lucio que obran al PDF nº 2 como documento nº 8 la supresión y redacción alternativa que se propone sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos mas o menos lógicos, pues solo la evidencia que se desprende directamente de la lectura de la prueba documental permite la revisión factica, debiendo señalarse que en el propio Informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de 14 de septiembre de 2006 tras la descripción de los datos del accidente en el que se recogen el tipo de accidente, los datos previos, el referido apartado de descripción de accidente, y los datos complementarios, se concluye que la causa del accidente es la inexistencia de planificación ni organización de las preceptivas medidas preventivas durante la ejecución de la obra, no pudiendo por lo tanto admitirse que existiera por lo tanto establecido antes del accidente de trabajo un procedimiento de subida y bajada al techo de la nave secadero donde debían desarrollarse los trabajos.
Y en lo que respecta al hecho probado séptimo, pues ademas de ser su fundamento el mismo en la que se basa la revisión del hecho probado sexto, está formulada la redacción alternativa que se propone no mediante datos que tengan el valor de hechos sino en forma de valoración o calificación jurídica que predeterminan el fallo, como es que el accidente se ha producido por negligencia temeraria del trabajador codemandado, conclusión jurídico que excluye el recargo a la que solo puede llegarse a través del motivo destinado al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia una vez analizados los hechos probados en la Sentencia de instancia, pues esta Sala ha de partir, al dictar la presente sentencia, de los hechos declarados probados por la Magistrada a quo, salvo que estos se modifiquen por la Sala, a la vista de este motivo, lo que no es el caso.
Por todo ello debe ser desestimado el motivo destinado a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Aunque por error se enumera como tercero, al amparo del articulo 191 de la LRJS en el apartado destinado al examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que evidencia que quiere decir 193 c) de la LRJS se denuncian las siguientes:
1.- Del art 17.1 (Equipos de Trabajo) de la Ley 31/1995 de LPRL, pues según reconoció tanto el fontanero Sr Carlos Daniel como el trabajador accidentado, accedieron al tejado del cuarto de contadores mediante una escalera manual que tenía el trabajador accidentado y que le fue proporcionada por la empresa de D. Casimiro, lo que a juicio del recurrente es demostrativo que el trabajador tenia ya establecido por la empresa el procedimiento general para subir a alturas de mas de 2 metros, esto es utilizando la escalera de mano que fue facilitada por la empresa recurrente.
2.- Del Anexo I.9 (Escaleras de mano) del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, correspondiendo el Anexo I: a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, refiriendo su apartado 9 a las escalera de mano. Y ello porque si por Ley se establece un procedimiento de subida y bajada a lugares de mas de 2 metros de altura que se realizaran mediante las escaleras de mano, al tener por lo tanto el procedimiento establecido, pues se puso a su disposición las referidas escaleras de mano con las que accedió al tacho del cuarto de contadores y que debió utilizar e lugar del palet que utilizó.
Y por último la infracción del art 29 (Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos ) de la Ley 31/1995 de PRL que señala que:
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Y es que el trabajador accidentado tomo por su cuenta un palet de madera de la empresa LADRI -BAILEN SL (que es un equipo de trabajo apropiado para la carga y transporte de ladrillos, pero no apropiado para ascenso y descenso de altura), para acceder desde el falso techo al techo del secadero situado a un altura de 1,45 metros.
Pues bien, a la vista de la censura jurídica que se hace por la empresa recurrente es obligado afirmar en relación al recargo de prestaciones siguiendo al Tribunal Supremo, entre otras STS de 12 de junio de 2013 y las que en ella se citan que:
'El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social (que hoy ha pasado a ser reenumerado como art 164 en el nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneracion ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001) que 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS, 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.
En todo caso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, 'en el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta'.
En el presente caso, la forma en que ocurre el accidente en las instalaciones de la fabrica de la empresa LADRI BAILEN SL en la Carretera del Burgillo de Bailen en la que estaba construyendo un secadero, empresa que encargo la instalación de los mecanismos de ventilación del secadero a la contratista Castaño Bolea e Hijos SL, y que subcontrato las conexiones eléctricas de los referidos mecanismos de ventilación a la empresa de montajes eléctricos hoy recurrente Casimiro, cuando el trabajador codemandado D. Daniel el 30 de junio de 2006 prestaba servicios como oficial electricista de la empresa Casimiro, no es la que de manera subjetiva se vierte a lo largo de los motivos por la empresa recurrente, sino que aparece reflejada en los hechos probados de la sentencia de instancia, que han sido elaborados a través del informe que se contiene en el Acta de Infracción NUM003 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, así como del Informe de 13 de septiembre de 2006 elaborado por D. Hilario, Jefe de Área de Promoción y Estudios del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén de la Consejería de Empleo, y de la Sentencia penal condenatoria de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jaén el 6 de julio de 2016 por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art 316 del CP en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art 152.1.2 del CP. (La empresa ahora parte recurrente fue condenada por un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP -en concurso con un delito de lesiones por imprudencia que constituye un tipo con varios elementos normativos que exige, para su integración, tener en cuenta lo dispuesto en la normativa laboral de prevención de riesgos. Delito el previsto y penado en el Art. 316 del CP, cuya estructura, es la de un delito de omisión impropia, consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, debiendo esta omisión suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral. Aparte, es preciso que la falta de cumplimiento de ese deber de facilitar esos medios necesarios, haya puesto en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. La sentencia del Juzgado de lo Penal, declara probada la relación causal, por lo que tratándose de una Sentencia penal condenatoria firme que analiza una conducta idéntica a la que requiere los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, los hechos probados de dicha sentencia penal produce el efecto de cosa juzgada positiva en el procedimiento ante el que nos encontramos. Hechos probados para cuya elaboración se tuvieron en cuenta ademas de la declaración de los acusados (y entre ellos la del hoy recurrente D. Casimiro que es el titular de la empleadora subcontratista para la que trabajaba el trabajador codemandado) reconociendo expresamente los hechos imputados, así como la referida Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén, el atestado incorporado a autos y el informe medico forense, en el que constan la forma, causa y consecuencias derivadas del Accidente de Trabajo, y así: ' Único .-La empresa LADRI BAILEN SL (es Administrador Único el acusado Pedro) encargó la instalación de los mecanismos de ventilación de un secadero que estaba construyendo en la Carretera del Burguillo de Bailen, a la empresa CASTAÑO BOLEA E HIJOS SRL, (del que es Administrador el acusado Plácido) empresa que a su vez subcontrató las conexiones eléctricas de los referidos mecanismos de ventilación a la empresa de montajes eléctricos de la que es titular el acusado Casimiro .
El 30 de junio de 2006, D. Daniel, oficial electricista de la empresa de montajes eléctricos de la que es titular el acusado Casimiro, se encontraba realizando las mencionadas conexiones eléctricas en unión de su compañero Jose Ignacio y de Carlos Daniel, fontanero contratado por Casimiro para la realización del mencionado trabajo para lo cual los 3 trabajadores accedieron a la plataforma del secadero situada a unos 4 metros y medio de altura, mediante unas escaleras por las que accedieron en primer lugar a un falso techo construidos por rasillos de 1 metros de material cerámico sobre vigas metálicas y desde allí mediante un palet de madera a la referida plataforma superior. En un momento determinado, por razón del trabajo que se estaba realizando, Daniel tuvo que bajar de la parte superior de llave al falso techo y al hacerlo dando un pequeño salto, dada la escasa resistencia de este al falso techo se rompieron los rasillos del mismo cayendo al suelo, de pié desde una altura aproximada de 3 metros, pasando a percibir prestaciones de incapacidad temporal hasta el 15 de febrero de 2017 en que fue declarado por las residuales con las que quedo con efectos de esa fecha pensionista de incapacidad permanente absoluta.
Cuando ocurrieron los anteriores hechos, el acusado Pedro (titular de la empresa LADRI BAILEN SL) no había procedido a nombrar coordinador de seguridad y salud de la mencionada obra pese a que en la misma intervenían diversas empresas, ni por parte de los también acusados Plácido como responsable de la contratista CASTAÑO BOLEA E HIJOS SRL y Casimiro de la subcontratista, se había procedido a planificar y organizar las preceptivas medidas de prevención durante la ejecución de la obra, ni establecido un procedimiento de trabajo que indicara a los trabajadores como bajar y subir al lugar donde debían desarrollar el mismo, es decir la plataforma superior de la nave secadero, ni indicar debidamente la escasa resistencia al peso del falso techo por el que tenían que acceder los trabajadores a la parte superior de la nave, produciéndose la caída del trabajador perjudicado.
Está igualmente probado y así se recoge en el relato de hechos probados la ausencia del proyecto técnico correspondiente de la promotora,así como que en el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa contratista no se recoge como realizar el trabajo que el trabajador accidentado estaba realizando, considerando la ITSS que la causa fundamental del accidente ocurrido al trabajador fue la falta de establecimiento de un procedimiento de trabajo donde se indicara al trabajador como subir y bajar del lugar en que debía realizar su trabajo, en este caso lo alto del secadero, mientras que en el Informe del Centro de Prevención recoge como causas del accidente de trabajo la inexistencia de planificación, ni organización de las preceptivas medidas preventivas durante la ejecución de la obra.
Pues bien, los artículos que dan lugar a la imposición del recargo del 30% a la empresa recurrente sobre las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el trabajador codemandado como consecuencia del accidente laboral sufrido el 30 de junio de 2006 en la resolución dictada el 30 de abril de 2019, son el articulo 4 y 19 del ET, 14, 15, y 17 de la LPRL 31/1995 de 8 de noviembre, los artículos 11 y 12 y anexos del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de la construcción, teniendo en cuenta la intervención de empresas contratistas y subcontratistas, el art 42.3 de la LISOS y el art 11.2 del Real Decreto 1627/1997 antes citado.
De lo anterior cabe concluir con la Magistrada de instancia, que la causa del accidente sufrido por el trabajador codemandado fue la falta de establecimiento de un procedimiento donde se indicara al trabajador como subir y bajar del lugar en el que debía realizar su trabajo, en este caso lo alto del secadero, no estando acreditadas en el relato de hechos probados, las circunstancias que destruyen el nexo causal, que en la materia que nos ocupa no se rompe por la concurrencia de simple negligencia o imprudencia profesional del trabajador ,que no sea temeraria, pues como razona la Magistrada de instancia, el trabajador sufrió el accidente mientras realizaba su tarea habitual en las condiciones de trabajo facilitadas por la empresa, obviamente deficientes, pues con la escalera de mano no llegaba a la parte superior del secadero, teniendo que improvisar dada la falta de metodología empresarial utilizando un palets, lo que revela que difícilmente puede ser su conducta calificada de temerariamente imprudente, ya que para ello es necesario que el trabajador sea consciente de que con sus actos está asumiendo un especial riesgo, manifiesto e innecesario y en lo inusual que conlleva la temeridad, lo que es incompatible con lo recogido en el hecho probado único de la sentencia penal condenatoria, acerca de que la causa del accidente es que no se había procedido a planificar y organizar las preceptivas medidas de prevención durante la ejecución de la obra, ni establecido un procedimiento de trabajo que indicara a los trabajadores como bajar y subir al lugar donde debían desarrollar el mismo, es decir la plataforma superior de la nave secadero, ni indicar debidamente la escasa resistencia al peso del falso techo por el que tenían que acceder los trabajadores a la parte superior de la nave. Se ha producido, por tanto, la omisión de particulares normas reglamentarias de prevención de riesgos, indicadas en la resolución del INSS imponiendo el recargo para el desarrollo de la actividad llevada a cabo, propiciando con ello la ocurrencia del accidente, lo que justifica la imposición del recargo de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador accidentado. sin que para ello sea óbice, la eventual actuación del trabajador de dar un salto al falso techo, que es lo sumo que ha quedado acreditado que pudo ocurrir y que ni puede llegar a calificarse de imprudencia leve o simple, (es decir en la que se incurre por una negligencia o descuido derivada del cansancio, despiste o distracción), muy lejana de la temeraria, que es la única que exime del recargo, cuando es la empresa recurrente subcontratista con la contratista Castaño Bolea e Hijos SL la no le facilita los medios necesarios para evitar el riesgo, pues no puede obviarse que se hubiera evitado el accidente si se hubiesen planificado y organizado las medidas de prevención durante la ejecución de la obra por parte de la contratista y subcontratista hoy actora, lo que hubiera precisado probar que se realizó en un primer momento un análisis de la organización preventiva de la obra, así como que existieron una efectivas tareas de coordinación realizadas y su reflejo documental y establecido el procedimiento de trabajo indicando los datos omitidos, que no hubiera dado pie a que el trabajador accidentado tuviera que improvisar en cuanto a la manera de bajar de la parte superior del secadero al falso techo por razón de su trabajo de oficial electricista.
Por consiguiente, al no haberse producido en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones de normas denunciadas por la empresa recurrente, procede la desestimación del motivo y con ello del recurso examinado y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro, contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Jaén en los Autos nº 696/19, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS, TGSS, el trabajador D. Daniel y EMPRESA CASTAÑOS Y BOLEA E HIJOS, S.L., sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1492.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1492.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

