Sentencia SOCIAL Nº 1000/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1000/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1000/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100977

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3122

Núm. Roj: STSJ ICAN 3122/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001136/2016
NIG: 3803844420150000361
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 001000/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000051/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Jose Pablo DAVID GORDILLO GALVEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido MONTAJES ELECTRICOS DE TENERIFE S.A.
Recurrido MONTAJES TELEFONICOS DE CANARIAS SL SILVIA PEREZ HERNANDEZ
Recurrido FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT
Recurrido Pedro Miguel (ADM. CONCUNSAL) ROBERTO ELICES PALOMAR
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001136/2016, interpuesto por D./Dña. Jose Pablo , frente a
Sentencia 000250/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000051/2015-00
en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Pablo , en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ELECTRICOS DE TENERIFE S.A., MONTAJES TELEFONICOS DE CANARIAS SL, FOGASA, Pedro Miguel (ADM. CONCUNSAL) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de junio de 2016 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de marzo de 2015 que declara probados los siguientes hechos: Primero.- Don Jose Pablo , afiliado a la Seguridad Social, tiene la categoría profesional de operario de mantenimiento de líneas telefónicas (oficial de 2ª) en la empresa, Montajes Eléctricos Tenerife, S.A. (hecho no controvertido). Segundo.- El día 8 de abril de 2011, mientras se encontraba realizando sus tareas de reparación de avería en un poste urbano tipo 8 A: nº de poste 267, e intentar subir un tramo del mismo, sufrió un despiste al ir a enganchar el mosquetón al cinturón que portaba para sujetarse al poste, cayendo hacia atrás, desde una altura inferior a dos metros ( véase, parte de investigación de accidente elaborado por la entidad empleadora, documento número 6 de su ramo de prueba). Tercero.- La entidad empleadora tenía concertada con la Mutua Fremap la cobertura de las contingencias profesionales (hecho no controvertido). Cuarto.- A consecuencia del siniestro, don Jose Pablo , resultó politraumatizado, con fractura del ala izquierda del sacro no desplazada, fractura en tercio medio de los arcos costales 6º a 10º derechos, contusión pulmonar basal derecha con atelectasia subsegmentaria e hidroneumotorax homolateral, iniciando un proceso de incapacidad temporal, calificado como contingencia profesional, en fecha de 9 de abril de 2011, procediéndose a su alta, el día 21 de octubre de 2011 ( véase, informe pericial del actor, folio 32 de su ramo de prueba). Quinto.- El trabajador, impugnó el alta médica, tanto en vía administrativa como judicial, turnándose la demanda, al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1/2012 quien, en fecha de 2 de marzo de 2012, declaró como hechos probados, entre otros, los siguientes: (.) Séptimo.- El día 11 de noviembre de 2011, el Equipo de Valoración de incapacidades en el expediente de revisión de alta determinó el diagnóstico de D. Jose Pablo como hidroneurotórax derecho resuelto. Fracturas costasles y de ala sacra izquierda consolidada. Omalgia derecha sin hallazgos patológicos en resonancia magnética. Cervicalgia, lumbalgia sin indicación quirúrgica.

Exploración clínico funcional no limitante. (.) Décimo.- En resonancias magnéticas realizadas a nivel lumbar- agosto 2011- y cervical- septiembre de 2011- se detectaron pequeña hernia discal posteromedial con impronta dural a nivel L3-L4; fisura del anillo fibroso L4-L5; protusión anual a nivel L5-S1; protusión central C6-C7 y prominencia del anillo fibroso a niveles C4-C5 y C5- C6, en ningún caso con estenosis del canal o afectación medular o radicular. Undécimo.- A la vista de las anteriores resonancias, el Neurocirujano que asistía al actor informó el 15 de septiembre de 2011 que ninguna de las anteriores lesiones era responsable de la clínica referida por el paciente, descartando tratamiento neuroquirúrgico y recomendando valoración por especialista en psiquiatría por componente emocional, y por rehabilitador o traumatólogo por limitación funcional de la articulación del hombro. Duodécimo.- A finales del mes de octubre de 2011 el demandante refería dolor a nivel de hombros, columna cervical y lumbar. No presentaba contracturas musculares, ni tenía limitado el balance articular de cuello u hombros, aunque la movilización de estos presentaba algunos crujidos; balance muscular de extremidades superiores e inferiores conservado; ausencia de signos de clínica radicular; dismetría de hombros y cadera que el actor podía corregir sin dificultad. Presentaba algunos síntomas de depresivos como labilidad emocional y ansiedad. Décimotercero.- El demandante realizó en diciembre de 2011 tratamiento rehabilitador y tenía pautada medicación analgésica y antidepresiva (.). La referida sentencia desestimó, íntegramente, la demanda al considerar procedente el alta médica. Sexto.- A su vez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinó que la nueva baja solicitada por el trabajador, en fecha de 22 de octubre de 2011 y emitida por el Servicio Público de Salud, era improcedente por ser derivada de contingencias profesionales, decidiendo que la fecha de efectos del alta médica era de 21 de octubre de 2011 (véase, folio 74 del expediente administrativo). Séptimo.- En fecha de 2 de enero de 2012, el trabajador causó baja por incapacidad temporal, calificada de enfermedad común (véase, folio 9 del expediente administrativo).

Octavo.- En fecha de 19 de enero de 2012, don Jose Pablo presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente, realizándose informe de valoración médica por el Evi, en fecha de 6 de febrero de 2012, con el siguiente tenor: (.) Aparato locomotor: Marcha autónoma, sin cojera, postura antiálgica de hombro derecho, movimiéndose 'en bloque' pues, refiere dolor a este nivel. No flexiona tronco nos dice que no puede, que le duele la columna y miembro inferior derecho. Lasegue bilateral 60º con rot. Posibles no contractura cervical, refiere dolor al B.A. pero la movilidad en maniobra de despiste es posible. Refiere alteración del hombro derecho con dolor y dismetría. Con respecto al otro brazo, pero a la palpación no se constata alteración de estructuras óseas, ni descolocaciones, ni crepitación. Cadera con movilidad posible. Nos refiere que conduce desde los 5 meses del accidente ( que si bien los tramos no son excesivamente largos, en acto en sí de la conducción lleva a la movilidad, fuerza y ejecución ósea y muscular de toda la estructura corporal al no estar adaptado el coche). Tomografía axial: Correcta consolidación para el tiempo de evolución de las fracturas costales derechas. Algún tracto fibroso residual parenquitamoso derecho sin otro valor ni otras alteraciones del estudio. Resonancia nuclear magnética: Hombro derecho (11.8.11- resonancia abierta Tucán): estudio sin alteraciones. RMN sacroilíacas ( misma fecha y lugar): estudio si alteraciones RMN columna lumbo- sacra: ( misma fecha y lugar): l4-l5 fisura del anillo fibroso a nivel posteromedial. L5-S1 se aprecia protusión anular discal posterior C. Cervical: (13.9.11) deshidratación de los discos intervertebrales cervicales. Protusión discal central C6-C7. Prominencia del anillo fibroso C4 y C-5 y C6. Afecciones psíquicas: Paciente que acude solo.

Aspecto físico cuidado, actitud colaboradora, no labilidad afectiva en consulta, maneja la documentación que aporta con soltura, signos leves de ansiedad, lenguaje normal, no alteración de las funciones superiores ni de la sensopercepción. No verbaliza ideas autolíticas. No sintomatología psicótica. Deficiencias más significativas: Lumbalgia. Cervicalgia, omalgia derecha residual tras policontusión. A la exploración se constata repercusión funcional leve. Las pruebas realizadas no muestran alteración que corrobore diagnóstico clínico específico.

En tratamiento por síntomas despresivo- ansioso (.) Limitaciones orgánicas y funcionales: Expediente iniciado a instancias del interesado. Limitado para sobrecarga muy intensa y posturas de encorvamiento de columna lumbar, restringido a trabajar a nivel del suelo; no menoscabo para su trabajo. Conclusiones: Enfermedad común (.)- véase, folios 102 y 103 del expediente administrativo. Noveno.- En fecha de 7 de febrero de 2012, se emitió dictamen propuesta, con el siguiente cuadro clínico residual: (.) Lumbalgia. Cervicalgia, omalgia derecha residual tras policontusión. A la exploración se constata repercusión funcional leve. Las pruebas realizadas no muestran alteración que corrobore diagnóstico clínico específico en tratamiento por síntomas depresivo- ansioso sin limitación. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: (.) Expediente iniciado a instancia del interesado. No menoscabo incapacitante para su trabajo habitual, siendo la contingencia determinante de carácter común (enfermedad común). No variación funcional respecto a la valoración de 10-11-11 por la que esta entidad conformo alta de mutua (.)- folio 21 del expediente administrativo. Décimo.- En fecha de 14 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que acordó desestimar la prestación de incapacidad permanente (folio 20 del expediente administrativo). Frente a la citada resolución, el trabajador interpuso reclamación administrativa previa, en fecha de 2 de mayo de 2012, siendo resuelta en fecha de 15 de marzo del referido año al constatar que, con fecha de 21 de octubre de 2011 y, tras la realización de las pruebas médicas, no existía limitación alguna; asimismo que, en fecha de 30 de marzo de 2012, había sido dado de alta, tras el reconocimiento practicado por el inspector médico. Finalmente, la citada resolución negaba toda relación causal entre el accidente sufrido el 8 de abril de 2011 y las lesiones no incapacitantes del cuadro clínico residual - véase, folios 20 y 50 del expediente administrativo. Undécimo.- El trabajador, con posterioridad, al alta médica, realizó continuas consultas a su médico de atención primaria a fin de que le fueran recetados fármacos analgésicos quien decidió derivarlo al Servicio de Rehabilitación y, éste último, a la Unidad del dolor. Desde abril de 2013, comenzó estudio por la Unidad del dolor del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, que detectó dolor paravertebral derecho en región dorsal y a nivel de cuadrado lumbar y cresta ilíaca y articulación sacroilíaca derecha, por lo que le realizaron, a partir del mes de mayo de 2013, bloqueos de los puntos trigger paravertebrales con radiofrecuencia pulsada, y bloqueo del cuadrado lumbar sacroilíaco y puntos iliofasciales en la proximidad de articulación L5-S1 derecha. El 21 de diciembre de 213, la doctora, doña Rocío (Servicio de Neurología del Hospital insular Nuestra Señora de los Reyes, El Hierro) informó, a partir de los resultados de electroneuromipograma de '. estudio previo de radiculopatía cervical y lumbar leve crónica . estudio actual: .

radiculopatía cervical a nivel C5, C6 y C7 bilateral de predominio derecho leve sin actividad denervativa aguda . afectación radicular lumbosacra a nivel L4, L5 y S1 bilateral de predominio derecho de intensidad leve- moderado de evolución crónica . clínica dolorosa de difícil control tras politraumatismo .'. El 22 de febrero de 2014, se emitió informe por parte del doctor, don Marcial ( médico especialista en Rehabilitación del Servicio Canario de Salud) quien concluyó lo siguiente: (.) paciente con raquialgias sin localidad neurológica con componente funcional asociado, con una evolución tórpida a pesar del tratamiento pautado, el paciente había estado en tratamiento fisioterápico sin mejoría, con algo de alivio de su sintomatología, pero sin recuperación completa tras 52 sesiones de fisioterapia, se le dio el alta de tratamiento en septiembre de 2012, indicándosele continuar con los ejercicios enseñados y control por su Médico de Cabecera y Traumatólogo. Se valora nuevamente el 13-02-2014. En tratamiento en Unidad del Dolor del HUNSC, se le ha realizado bloqueo de romboides derecho, con poca mejoría .. Clínicamente presenta a nivel cervical una movilidad libre con contractura de los trapecios y sin signos radiculares, a nivel de la columna lumbar limitación a la flexo- extensión del primer tercio de arco, a la rotación derecha, con signos radiculares derechos positivos (.). El 17 de septiembre de 2014, se informó de RM cervical con resultado de '. incipiente discopatía degenerativa C5- C6 predominantemente sin datos de compromiso morfológico.', por lo que desde neurocirugía se informa de '. no presenta patología subsidiaria de tratamiento neuroquirúrgico. Recomendamos optimizar el tratamiento analgésico y valoración por el médico rehabilitador .'. En informe de unidad del dolor de 06.10.2014, se habla de '. dolor paravertebral dorsal alto derecho y paralumbar derecho. EVA 5/10 continuo de características nociceptivas . a la exploración . dolor paravertebral derecho. Facetas+Y7O romboides mayor y menor. dolor a la presión en inserción cuadrado lumbar, cresta ilíaca y posible sacroilíaca derecha . pendiente de realizar radiofrecuencia de facetas lumbares . tratamiento: seguir con el tratamiento farmacológico actual y aumentar la duloxetina a 60 mg/12 horas .' lo que completa el tratamiento actual con meloxicam 15 mg, omnic 4mg, diazepam 10 mg, dolocatil codína- véase, informe pericial elaborado por don Romualdo ( folios 32 y siguientes del ramo de prueba del actor) Duodécimo.- El 4 de junio de 2012, el trabajador fue valorado por psicología del Servicio Canario de Salud (psicóloga, doña Angustia ) quien informó (.) secuelas de accidente laboral.

Presenta trastorno de estrés postraumático y a medida que ha pasado el tiempo se ha ido complicando el cuadro al tiempo que han ido variando las circunstancias personales y laborales. Al tratarse de una persona joven en plena expansión laboral y con ganas de trabajar, el accidente ha coartado completamente su desarrollo a ese nivel y está actualmente elaborando duelo sobre su pérdida de capacidad sobre cómo manejar emociones y los dolores que soporta por las secuelas físicas que el accidente le ha dejado . El paciente ha tenido ideaciones autolesivas, llegando en una ocasión a tomar más tratamiento del prescrito con el objeto de acabar con su dolor . evolución buena pero bastante lenta . el paciente seguirá con psicoterapia de apoyo el tiempo que precise (.). El 17 de febrero de 2014, la doctora, doña Clemencia (psiquiatra del Servicio Canario de Salud) informó que (.) el paciente de 36 años trasladado al Servicio de Psiquiatría de este Hospital . remitido por su MAP ( médico de atención primaria del Servicio Canario de Salud) por secuelas tras accidente laboral .

Se objetiva sintomatología compatible con trastorno adaptativo, reactivo a un accidente laboral sufrido por el paciente. Se evidencia la cronicidad de los sentimientos de indefensión, irritabilidad y frustración por la situación en la que se encuentra tras el accidente laboral con consecuencias importantes en sus relaciones familiares problemas de pareja. Actualmente, está en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas, a pesar del tratamiento la evolución ha sido torpe (.). El 27 de febrero de 2014, doña Eulalia ( psicóloga del Servicio Canario de Salud), emitió informe en el que reseñaba (.) trastorno de adaptación CIE 10 F 43.2 como consecuencia de un accidente laboral . tratamiento con psicoterapia cognitivo conductual en combinación con psicofarmacología prescrita por servicio de psiquiatría no objetivándose una adecuada evolución en el paciente . presenta así mismo una dificultad para la inserción en su entorno social . pronóstico desfavorable (.).

En informe de psicología de 15.01.2015, la psicóloga, doña Eulalia informó de una (.) evolución del paciente lenta, llegando en la actualidad a la cronicidad de síntomas como: irritabilidad, frustración, indefensión ante lo sucedido, sentimientos de desesperanza. Dificultando no sólo su recuperación emocional sino la convivencia familiar y la relación de pareja . estancamiento emocional, dificultando l recuperación psicosocial, así como el desarrollo de áreas importantes de su vida como la personal, familiar, social y laboral (.). En el informe de psiquiatría de 12.01.2015, la psiquiatra, doña Clemencia informó de (.) sintomatología de ansiedad y depresiones reactiva al accidente laboral sufrido . compatible con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo .

cronicidad de los sentimientos de indefensión, irritabilidad y frustración . a pesar del tratamiento la evolución de la sintomatología de ansiedad y depresiva sigue siendo torpe (.)- véase, informe del perito, Romualdo (folios 32 y siguientes del ramo de prueba del actor). Décimotercero.- Don Jose Pablo presenta las siguientes secuelas: a) columna cervical: limitación a la movilidad; tiene cierto rango de movimientos en grados iniciales de flexoextensión, rotaciones y lateralizaciones, con una limitación importante a partir de esos primeros grados de movimiento, agravada en los movimientos contra resistencia.

b) columna tóraco- lumbar: limitación para la movilidad; el trabajador presenta cierto grado de movimiento que, en flexión lumbar llega a 35º (lo normal 90º), estando, también limitadas, las lateralizaciones y rotaciones.

c) sistema óseo del tórax: fractura de costillas/ esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/ o persistentes; existen neuralgias esporádicas que han de ser controladas con medicación analgésica y producen limitaciones, en período crítico, para el desempeño de actividades físicas y el descanso.

d) trastorno del humor: trastorno depresivo reactivo.

El trabajador presenta limitación para la realización de movimientos extremos de columna cervical (cuello) o adopción de posturas mantenidas en el tiempo, en cualquiera de sus planos. La afectación de la región dorso- lumbar condiciona la imposibilidad de adoptar posturas forzadas, sedestación o bipedestación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, así como manipulación de cargas (véase, informe del perito, don Romualdo - folios 31 y siguientes del ramo de prueba documental del actor). Décimocuarto.- La base reguladora anual de don Jose Pablo , en el año, inmediatamente, anterior al accidente acontecido el día 8 de abril de 2011, ascendió a 19.508,98 euros (hecho no controvertido). Décimoquinto.- Don Jose Pablo , tiene reconocido desde el 30 de abril de 2014, un grado de discapacidad del 49% por resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración (Consejería de cultura, deportes, políticas sociales y vivienda), por las siguientes afecciones: - trastorno de la afectividad (trastorno adaptativo, de etiología idiopática) - limitación funcional de columna (trastorno del disco intervertebral; de etiología no filiada)- véase, folios 65 y 66 de su ramo de prueba).

SEGUNDO.- El día 12 de septiembre de 2014 se realiza informe por inspección de trabajo, por el jefe especializado en materia de seguridad y salud. En aras a brevedad, nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca la siguientes partes: ... Jose Pablo con categoría de oficial 2, el día 8 de abril de 2011, tenía encomentadas las laborales de reapración de avería de poste urbano tipo 8A: número de poste 267 sito en la Isla del Hierro, en concreto tenía que sbuir por el mismo y realizar trabajos con riesgo de caída a distinto nivel.

... la altura del empalmen es de 3,20 metros...

....en zonas urbanas el trabajador de acuardo con la dificultar y el resgio, podrá solicitar la presencia del recurso preventivo. En este caso no se designó recurso preventivo...

... el trabajador en un momento dado sufre una caída de altura del poste al suelo, desde una altura inferior a dos metros, en concreto cayó de espaldas. En este punto se tiene en cuenta los datos del informe del accidente, aprotado por la empresa y la declaración adjunta firmada por el trabajador. La empresa acha el accidente a unerror en el aseguramiento del mosquetó con cinturón de segurida indicado que no se pudo comprobar el estado del cinturó y mosquetón.

... en cuentao a la entrega y utilización de los equipos de protección individual, la empresa aporta una entrega de los mismos al trabajador (includído el arnés de seguridad), en este sentido la declaración del trabajador señala que la caída se pudo deber a un falle en el enganche, no obstante se informa que este inspector no pudo comprobar de manera directa el estado de mantenimiento del mismo y de sus elementos.

La empresa aportó un parte interno de entraga de equipos y materia de serudidad donde figura el arnés de seguridad con fecha de revisión 27 de enero de 2011, con caducidad de 11 de spetiembre de 2013 y estado correcto, no obstante no se indica su número de identificación. En cuentao al estado del equipo de protección y sus elemento este inspector no ha podido verificar dicho extremo, indicando la empresa en el inform de investigación que no ha sido posible por el departamento de prevención revisar ni el mosquetón ni el cinturón, ya que el propio operario nos indica que no sabe si finalmente el cinturó y el mosquetón se quedaron en la ambulancia que los trasladó o bien lo tiene en su domicilio particular....



TERCERO.- Existió informe de investigación de accidentes por parte de la empresa METESA. En aras a brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo. La emrpesa manifiesta que ela ccidente de trabajo se debe a error humano al no comprobar el correcto del mosquetón al cinturó. También recoge que no ha sido posible por el departamento de prevención de riesgos laborales revisar el mosquetón ni el cinturón, ya que el propio operario nos indica que no sabe si finalmente el cintún y el mosquetón se quedaron en la ambulancia que los traladó al centro mécido o bien lo tiene en su domicilio particular. El indacodo informe recoge la declaración del trabajador con su firme pero no redactado por él: el operario se disponía a la realizar la reparación de una avería en un poste con caja terminal. En un momento dado, se coloca el arnés el cual pasa a través del psote y comienza a subir para realizar el mantenimiento en un momento dado, sin llegar a alcazar los dos metros de la base el operario nota como el arné cede, probablemente debido cae a un despidste a la hora de engancharlo. Cae de espaldas sobre la losa tasera del psoter. El mismo operario es el que llama a un compañero para comentarle la incidencia. 13 de abril de 2011.

CUARTO.- El 4 de noviembre de 2010, consta documento de entrega a Jose Pablo de información de riesgo labores y medidas preventivas de actividad de plante interna, información de riesgos laborales y medidas preventivas de salas e instalaciones de telefónica de españa, información de resigolaes labora,es evaluación de riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo, normas de actuación en casod e accidente con lesiones personales, normales generales de seguridad interna y medioambientales y normas de actuación en caso de emergencia y evacuación, nosma de seguridad interna, medioambientales y de actuación en caso de accidente. Existe entrega individual al trabajado de botas de sguridad, caso de seguridad, chaleco de tráfico, guantes ropa de trabajo, gafas de protección y arnés de sguridad el día 11 de septiembre de 2008. Por parte de la mutua FREMAP, con fecha 5 de febrero de 2010 se califica al actor como apto para el puesto de trabajo que desempeña. Consta curso de maneteria de seguridad en trabajo de mantenimniento de telefónica de 28 de febrero de 2005 por 15 horas. Existe otro curso presencia impartido por mutua Asepeo en materia de prevención de riesgos en trabajo con tensión eléctrica de 2 horas de duración fechado el día 29 de noviembre de 2007.

QUINTO.- Existe plan te prevención de riesgos laborales, versión 5 de 3 de diciembre de 2012. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo. También existe una evaluación de riesgos, versión número 4 de fecha marzo de 2010, entre los trabajadores enumerado no figura el actor. Existe una auditoría extrena elaborado por Domingo en fecha 9 de marzo de 2009, donde analiza el plan de prevención, la evaluciaón inidial de reisgo y previsioes o actualización de la misma, la planificación de la actividad preventiva, procedimineot y resitros el sistema de prenveión, documentao sobre equipos de trabajo, instrucciones sobre procesos de trabajo o medidas preventias, etc.

En la parte dedicada a resumento de no conformidad recoge que no existe evidenciad e la distrubición del plan de prevención de riesgos laborales, a fecha fecha del informe se inicia acciones para solucionarlo. En la parte relativa a peligros y evaluación de reisgo se recoge que no existe evidencia del traslado de los riesgos específico por puesta de pisadas sobre ojetos y exposición a agentes biológicos (EP infecciosa o parasitaria) a la fechas de personal de comunicación de riesgos y medidas de prevención. Se realizan acutaciones tendentes a solucionarlo. No se evidencias mediciones higiénicas y/o ergonómicas. Se evidencia inicio de actuaciones tendentes a solucionarlo. Existe certificado de auditoria que dicha que la empresa METESA está certiciada sobre prevención de riesgos laborlaes desde el pasado 27 de noviembre de 2008 hasta el 27 de asgoso del presente año (Fecha 26 de agosto de 2010). Existe un plan de telefónica, fechado en enero de 2011 sobre la subia a postes de madera. En aras a la brevedad nos remitimos a su contenido íntegro, no obstante se destaca que no consta que este plan haya sido asumido por la empresas demandadas de forma expresa.



SEXTO.- El día 31 de octubre de 2013, el actor presentó solicitud de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de las prestaciones derivadas de accidente laboral. Mediante resolución de 9 de octubre de 2014 se resolvió proceder al archivo d elas actuaciones al entender que no procede la instrucción del procedimiento solicitada toda vez que sobre los hechos figuran antecendetes del mismo que determinan una posibile responsables empresarial. Solicitado informe a inspección provincial de trabajo y seguridad social nos comunican que dado el tiempo trasncurrido entre la fecha del accidente y las acutación praticadas, las misma pierden la inmediatez adeucada en las labores de comprobación en las circunstancia y causas del accidente investigado. SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa el día 18 de noviembre de 2014, siendo resuelta en sentido desestimatorio el día 24 de noviembre de 2015 por el INSS.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Pablo frente a INSS y TGSS, frente INSS y TGSS, frente a Montajes Eléctricos de Tenerife SA, Pedro Miguel administrador concursal de Montajes Eléctricos de Tenerife SA, frente a Montajes Telefónicos de Canarias y frente al FOGASA, y en consecuencia confirmo en su totalidad la resolución de 9 de octubre de 2014.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Pablo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación del demandante para revisar el hecho probado segundo, interesando se ponga como texto alternativo el siguiente: '(...) en cuanto a la entrega y utilización de los equipos de protección individual, la empresa aporta una entrega de los mismos al trabajador (incluido el arnés de seguridad), en este sentido la declaración del trabajador señala que la caída se pudo deber a un fallo en el enganche, no obstante se informa que este inspector no pudo comprobar de manera directa el estado de mantenimiento del mismo y de sus elementos. La empresa aportó un parte de entrega de equipos y materia de seguridad donde figura el arnés de seguridad con fecha de revisión 27 de enero de 2011, con caducidad de 11 de septiembre de 2013 y estado correcto, no obstante no se indica su número de identificación, por lo que no se puede asegurar que el parte de entrega de equipos aportado se corresponda con el arnés con el que estaba trabajando el actor en el momento en que se produjo el accidente, no pudiéndose, por tanto, comprobar el estado real del arnés de seguridad'.

Pone de relieve que la modificación pretendida deriva de los hechos probados de la sentencia recurrida y que además ha de tenerse en cuenta el acta de la propia Inspección de Trabajo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que la redacción ofrecida no puede extraerse de los propios hechos probados, sin que éstos puedan servir de base para modificar un hecho probado, ya que, conforme al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente puede apoyarse en documental y pericial, sin que el documento que aporta sirva de base puesto que fue examinado por el Juzgador de instancia.

Solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'El 4 de noviembre de 2010, consta documento de entrega a Jose Pablo de información de riesgo labores y medidas preventivas de actividad de plante interna, información de riesgos laborales y medidas preventivas de salas e instalaciones de telefónica de españa, información de riesgos laborales evaluación de riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo, normas de actuación en caso de accidente con lesiones personales, normales generales de seguridad interna y medioambientales y normas de actuación en caso de emergencia y evacuación, normas de seguridad interna, medioambientales y de actuación en caso de accidente. Existe entrega individual al trabajador de botas de seguridad, caso de seguridad, chaleco de tráfico, guantes ropa de trabajo, gafas de protección y arnés de seguridad el día 11 de septiembre de 2008. Por parte de la mutua FREMAP, con fecha 5 de febrero de 2010 se califica al actor como apto para el puesto de trabajo que desempeña. Consta curso de materia de seguridad en trabajo de mantenimiento de telefónica de 28 de febrero de 2005 por 15 horas. Existe otro curso presencia impartido por mutua Asepeyo en materia de prevención de riesgos en trabajo con tensión eléctrica de 2 horas de duración fechado el día 29 de noviembre de 2007. No se aporta control específico por la empresa de las medidas de seguridad proporcionadas ni acreditación el correcto estado de conservación y mantenimiento de los equipos de seguridad con se le habían entregado al trabajador (específicamente el arnés de seguridad) en el momento de sufrir el accidente de trabajo, sin acreditarse tampoco formación e información en cuanto a trabajos en altura (documentación aportada por la empresa -folios 373 y 374- e informe de la inspección de trabajo -folios 132 a 134)'.

Se apoya en los documentos que cita y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, por lo que el motivo no ha de tener favorable acogida. Además señala un párrafo, que es un texto negativo que tampoco tiene cabida en lo que supone la modificación de un hecho probado en este recurso extraordinario.

Interesa se modifique el hecho probado quinto en el sentido siguiente: 'Existe plan te prevención de riesgos laborales, versión 5 de 3 de diciembre de 2012. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo. También existe una evaluación de riesgos, versión número 4 de fecha marzo de 2012, entre los trabajadores enumerado no figura el actor (...)'.

Se apoya en el documento obrante al folio 416 y siguientes.

Dicho motivo tampoco ha de alcanzar éxito ya que se trata de un documento tenido en cuenta por el Juzgador de instancia y el único error es que el Juez hace referencia al año 2010, cuando es 2012, sin que ello tenga trascendencia para el fallo.



SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación indicada porque, a su juicio, se han infringido el art. 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente pone de manifiesto que se ha producido un siniestro como consecuencia de la infracción de una norma de seguridad y salud en el trabajo y que, a mayor abundamiento, existe un nexo causal entre el incumplimiento por parte del empresario y el accidente de trabajo.

A lo largo de su escrito va haciendo referencia a que en los trabajos realizados en solitario, deberían tener un recurso preventivo porque son, en definitiva, trabajos con riesgos graves de caída de altura, va haciendo un examen sobre lo que, a su entender, considera respecto de la existencia de plan de riesgos laborales así como de la necesidad de información al trabajador de los trabajos a realizar en altura, entendiendo que ninguna de las dos cosas se llevó a cabo por la empresa. Por último, considera que a la vista de la documentación existente, es evidente la presencia de un nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido y el incumplimiento, a su juicio, por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

El Juzgador de instancia desestima la demanda, teniendo en cuenta una sentencia dictada en el Juzgado de los Social nº Dos de esta Capital y parte de los hechos que constatan que el trabajador usó el arnés que le proporcionó la empresa y que no cabe imponer recargo alguno, toda vez que no hay contravención de normas de prevención de riesgos por parte de la empresa, siendo que los hechos responden a una imprudencia del trabajador.

La representación de Montajes Telefónicos de Canarias S.L. impugna el escrito del recurso.



TERCERO.- El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' Según establece la doctrina, en sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de mayo de 2017 : "El art.

123 de la LGSS/1994 de aplicación en la fecha del hecho causante (actual art. 164 LGSS /2015), regula la responsabilidad a exigir por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando la lesión se produzca por máquinas o artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales normas de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características propias.

La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su art. 14 , rubricado: 'Derecho a la protección frente a los riesgos laborales', dice: '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales'.

En cuanto al deber empresarial de protección, el art. 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el art. anterior, con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

El art. 17.1 señala 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Por otra parte el art. 96.2 de la LRJS dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Dicho precepto contempla un supuesto de inversión de la carga de la prueba, de tal forma que gravita sobre el deudor de seguridad -sea la empleadora sea la contratista- acreditar la adopción de medidas de seguridad para la exclusión o limitación de su responsabilidad.

3.- Por otra parte, como ha venido a señalar la STS/IV de 30 de junio de 2010 (Sala General -rec.

4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar - se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'." Asimismo, la sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de septiembre de 2006 , indicaba: "A) Aunque los empresarios tienen un deber de prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, ( artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), también se ha dicho que la culpa del trabajador le exime del recargo si es la única causa (TSJ de Cataluña de 18-12-98 (AS 7634), Valladolid 15-5-2000, (AS2614). Si concurre la culpa del empresario con la del trabajador no se exime de la imposición del recargo cuando el cumplimiento de la medida de seguridad por aquél hubiera impedido el accidente (Doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid). En este orden de cosas, aspectos tales como la formación, la capacidad o cualificación profesional del trabajador, su categoría profesional, funciones encomendadas y su experiencia, determinada básicamente por su antigüedad en la empresa, información y formación por la empresa de los riesgos de accidente, concertación de servicios de prevención, adopción del plan de prevención de riesgos, aptitud para el manejo de vehículos, son criterios que la jurisprudencia utiliza constantemente para delimitar el grado de diligencia exigible a cada trabajador, y con ello, el alcance de la vigilancia empresarial. No es lo mismo, por ejemplo, a estos efectos, el nivel de vigilancia que deberá tener la empresa frente a un trabajador sin cualificación y sin experiencia, que exigirá de una especial vigilancia de carácter más constante, que la vigilancia ante un trabajador experto y con antigüedad en la empresa ( STSJ/ Madrid de 23-11-2000 ). Aunque el tema no es pacífico en la doctrina judicial existe un amplio elenco de sentencias que, con carácter general, afirman que no es exigible una vigilancia constante (SSTSJ Castilla- León/Valladolid 30-5-95, Comunidad Valenciana 4-3-92 y 23-3-94, Andalucía/Sevilla 7-6-1994 , Galicia 11- 7-2000. Y es que la vigilancia constante, adscribiendo un vigilante por cada trabajador, exigiría un despliegue de medios, especialmente humanos, que impediría, haciéndolo inviable, el ciclo productivo empresarial, aparte de que, llevado a sus últimas consecuencias, podría incluso atentar a la dignidad del trabajador. En su consecuencia, 'el empleador por sí mismo o a través de sus encargados debe llevar a cabo tal vigilancia comprobando periódicamente que las máquinas tienen colocadas sus defensas y los trabajadores utilizan las prendas de protección, pero no hay que llevar tal vigilancia al extremo de comprobar en cada una de las labores que ejecuten sus operarios que utilizan las prendas de protección y que lo hacen adecuadamente, dado que esta intromisión en la vida profesional de los operarios podría afectar al respeto que merece su dignidad humana' (SSTCT 21 de enero y 7 de abril de 1986). Luego se está queriendo decir que, como línea de principio, a salvo de trabajadores que no tengan la necesaria experiencia, antigüedad y cualificación profesional, el deber de vigilancia ha de interpretarse, no como una obligación de control permanente de todas y cada una de las actividades productivas, sino más bien como un deber de control periódico. A nuestro modo de ver, como apunta cierto sector de las doctrina científica (Igartua Miró) y de la propia doctrina judicial la abierta desobediencia a las órdenes empresariales o los actos fruto de la propia iniciativa de los trabajadores, realizando actos que no son de su competencia y que le están vedados, exceden del deber de previsión inherente a la deuda u obligación de seguridad ( SSTSJ Galicia 20-2-98 , Castilla-León/Valladolid 6-3-2000 Madrid, 15-2-1992)." Y la sentencia del TSJ de Galicia, de 17 de abril de 2017 : "(...) 4ª.- Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Ahora bien, cabe que el daño se haya producido no sólo por culpa o negligencia imputable al empleador por omisión de las medidas de seguridad adecuadas, sino también que a la producción de ese daño haya contribuido una conducta negligente del trabajador accidentado, que deba tener su reflejo en el 'quantum' de la indemnización, mediante la moderación de su importe por los Jueces y Tribunales ( ATS de 16 julio 2015, rec. 570/2015 , SSTJ de Galicia de 20 julio 2012 . AS 20121983 y 29 abril de 2011. AS 20111768)."

CUARTO.- En el caso enjuiciado, partiendo del relato de hechos probados, no ha quedado acreditado que la empresa haya incurrido en un incumplimiento de medidas de seguridad, al no concurrir en la misma una actuación que denote una culpa o negligencia por no atender a la normativa recogida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que pueda hablarse de la existencia de una responsabilidad empresarial.

De todos los puntos que el recurrente recoge en su escrito para poner de relieve que el recargo de medidas debe ser impuesto a la empresa, ninguno de ellos puede ser acogido puesto que de la propia valoración que hace el Juzgador de instancia y teniendo en cuenta los hechos probados, se constata que no ha quedado acreditado que la empresa incumpliera la materia relativa a la prevención de riesgos, siendo que la misma hizo entrega al trabajador del material oportuno para poder realizar su trabajo, tal y como aparece en el relato fáctico, sin que de la propia acta levantada al efecto, se pueda acreditar lo pretendido por el actor.

Por otro lado, tal y como se indica en la impugnación, el hecho de que el trabajador hiciera su trabajo solo no implica sin más lo interesado por el recurrente puesto que bien pudo en el momento de hacer la operación, comprobar el lugar, el poste en concreto y solicitar la presencia de recurso preventivo, sin que dicha presencia sea automática, teniendo en cuenta la valoración que se ha efectuado de la propia acta de la Inspección que habla de riesgo en altura cuando sea superior a dos metros, indicándose en el relato fáctico que esta altura era inferior. Tampoco se ha acreditado, por lo tanto, la existencia de nexo causal entre el accidente y el daño producido, ocurriendo los hechos de manera fortuita.

En este sentido, por lo tanto, no puede hablarse de responsabilidad de la empresa, sin que pueda volver a valorarse la prueba, como pretende el recurrente, haciendo hincapié en la prueba testifical puesto que nos encontramos ante un recurso extraordinario.

Por último, lo pretendido por el actor en orden a que se extienda la responsabilidad solidaria a la otra empresa, no es posible por cuanto, como acabamos de exponer, ningún nexo causal existe para que pueda acogerse el recurso y, por otro lado, ya se indicó en la sentencia que la relación del actor queda extinguida en el año 2012, la subrogación tuvo lugar en noviembre de 2013, hechos que con carácter de probados se constatan en la fundamentación jurídica.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jose Pablo contra la Sentencia 000250/2016 de 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Recargo prestaciones por accidente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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