Sentencia SOCIAL Nº 1003/...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 1003/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2019 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1003/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100946

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3925

Núm. Roj: STS 3925:2020

Resumen:
RC. Conflicto colectivo. Nulidad de las cláusulas contractuales. Colectivo de trabajadores, a quienes se había reconocido por sentencia firme, que debían ser contratados como fijos o fijos discontinuo. Efecto positivo de la cosa juzgada. VEIASA.

Encabezamiento

CASACION núm.: 1/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1003/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (Veiasa), representada y asistida por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 3 de octubre de 2018, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo nº 10/2018, promovido a instancia de Unión General de Trabajadores de Andalucía contra Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (Veiasa).

Se han personado como partes recurridas la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y asistida por el Letrado D. José Luis García Ramos, habiéndose adherido a la impugnación Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. El 9 de julio de 2018 UGT presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda sobre conflicto colectivo frente a Verificaciones Industriales de Andalucía en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando la estimación de la demanda por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (aquellos que tienen reconocida la condición de indefinido no fijo en su relación laboral) a ostentar la condición de fijo o indefinido, sin más, en su relación laboral con Veiasa).

2. El 3 de octubre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:

'PRIMERO. - Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. fue creada por Decreto 177/1999, de 25 de julio, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, como sociedad mercantil y entidad de derecho privado, bajo la forma de sociedad anónima. Está encuadrada en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dentro de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Se rige por sus propios Estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Capital y demás normas de derecho privado. Está adscrita a funcionalmente a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio y, dentro de ésta, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, estando sus capital social totalmente suscrito y desembolsado por la Junta de Andalucía, siendo en la actualidad el 100% del mismo titularidad de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía S.A. (SOPREA), siendo ésta a su vez de titularidad exclusiva de la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía (Agencia IDEA), dependiente de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Su objeto social consiste en la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentarios derivados de la aplicación d las distintas reglamentaciones industriales y mineras, especialmente la gestión del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de control metrológico. El personal al servicio de Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. se rige por el III Convenio Colectivo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 15 de enero de 2009.

SEGUNDO. - La Disposición Adicional Tercera del referido III Convenio dice así: 'Siempre y cuando haya plazas y los informes de evaluación sean favorables al personal eventual con un año en la empresa pasará a ser indefinido, con exclusión de aquellos contratados por obra o servicio u otro tipo de contratos correspondientes a encargos de ejecución'.

TERCERO. - La Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo el 13 de febrero de 015 acordó suspender la aplicación de la disposición adicional tercera con efectos de 1 de marzo de 2014, y el 13 de febrero de 2015 adoptó el siguiente acuerdo: 'Tras la reunión de la Comisión Negociadora del día 13 de febrero, esta Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo acuerda que aquellos trabajadores que hasta la fecha de suspensión de la cláusula hayan generado el derecho referido en la mencionada Disposición y a medida que se vayan creando plazas fijas o plazas fijas discontinuas irán siendo contratados por estricto orden del número de días trabajados en VEIASA a la fecha de 27 de febrero de 2014, atendiendo a su grupo profesional (Operacional y Administrativo) y el área de actividad (IYV y Metrología) en la que hayan desempeñado su trabajo. Asimismo se seguirán manteniendo los actuales criterios de contratación eventual/temporal atendiendo a la experiencia profesional acumulada, con preferencia de aquellos trabajadores con más días trabajados hasta el 27/2/2014'.

CUARTO. - A partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo, Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. comenzó a contratar a los trabajadores que se refería el mismo bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción, trabajadores a los que cesaba al cumplirse el plazo de seis meses.

QUINTO. - Como consecuencia de ello se interpusieron dos demandas de conflicto colectivo, acumuladas entre sí. El suplico de la primera era el siguiente: 'Se declare el derecho de los trabajadores que a fecha 13/2/2015 acumulan más de 356 días contratados con carácter eventual a ser llamados y contratados con carácter indefinido (dada la existencia de vacantes en plazas no cubiertas en la actualidad, así como plazas de carácter indefinido de nueva creación'. El suplico de la segunda era el siguiente: 'Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se proceda por la empresa demandada a su contratación indefinida por estricto orden del número de días trabajados en Veiasa a la fecha de 27 de febrero de 2014, atendiendo a su grupo profesional (Operacional y Administración) y el área de actividad (ITV y Metrología) en la que haya desempeñado su trabajo, al existir dichas plazas vacantes fijas expresadas en el ordinal sexto de la demanda en número superior a los mismos, y por la que además se declare su derecho a que se cubran las mismas en primer lugar mediante su contratación indefinida'.

SEXTO. - El 30 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, dictó sentencia, en el Rollo 20/2016, en el que se habían acumulado esas dos demandas, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que estimamos sustancialmente las demandas acumuladas interpuestas por Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Industria frente a Verificaciones Industriales de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y condenamos a la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (VEIASA), a Consejería de Empleo, Empresa y comercio y a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por el derecho de los actores que reúnen todos los requisitos pactados convencionalmente y poseen la correspondiente titulación inherente al desempeño del puesto de ser contratados por estricto orden de número de días trabajados en Veiasa a la fecha de 27 de febrero de 2014, atendiendo a su grupo profesional (Operacional y Administración) y el área de actividad (ITV y Metrología) en la que haya desempeñado su trabajo, a medida que se vayan creando plazas indefinidas o plazas fijas discontinuas, con preferencia sobre trabajadores eventuales o cubiertas por personal de ETTS, sin que proceda hacer expresa imposición de costas'.

SÉPTIMO. - A partir del 1 de enero de 2017 Verificaciones Industriales de Andalucía ha venido firmando nuevos contratos de trabajo en los que, en su cláusula adicional décimo quinta se dice lo siguiente: 'Este contrato se formaliza en cumplimiento de la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía nº 2721/2016, y se considera indefinido no fijo al encontrarse VEIASA como entidad perteneciente al sector público andaluz sujeta al cumplimiento de los principios rectores de acceso al empleo público establecidos en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, según el ámbito específico de aplicación previsto en su Disposición Adicional Primera, y de conformidad con lo dispuesto para las sociedades mercantiles del sector público andaluz en el artículo 77 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Consecuentemente el trabajador soló adquirirá la condición de fijo una vez superado el correspondiente proceso selectivo en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público'. Los trabajadores que han firmado contratos con esta cláusula son los afectados por el presente conflicto colectivo.

OCTAVO. - El 4 de junio de 2018 el Sindicato demandante presentó escrito de iniciación de conflicto colectivo ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, en el que solicitaba que Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. 'se avenga a no admitir la figura de indefinido no fijo, pasando todo el personal en esa situación a fijo', celebrándose acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial el 15 de junio de 2018, sin avenencia.

NOVENO. - No ha quedado acreditada la utilización de procedimiento alguno de ingreso de personal en la empresa demandada que respete los principios de publicidad, mérito y capacidad.

DÉCIMO. - El 9 de julio de 2018 se presentó demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: 'Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (aquellos que tienen reconocida la condición de indefinido no fijo en su relación laboral) a ostentar la condición de fijo o indefinido sin más, en su relación laboral con VEIASA'.

En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores de Andalucía frente a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., se declara la nulidad de la cláusula adicional décimo quinta que figura en los contratos de trabajo concertados por la empresa demandada a raíz de la sentencia 2721/2016, de 20 de noviembre, de la Sala de este Tribunal con sede en Granada, se concluye que la relación laboral iniciada con dichos contratos es indefinida, y se condena a la empresa demandada a estar y pasar por todo ello'.

SEGUNDO. -1. Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada.

2. El recurso ha sido impugnado por la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y asistida por el Letrado D. José Luis García Ramos, al que se ha adherido CSIF.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la procedencia del recurso.

TERCERO. -El 1 de octubre de 2020, se dictó providencia nombrando nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 11 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. - VEIASA formaliza un único motivo de casación, en el cual, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el que se dispone claramente que el nombramiento del personal no directivo, al servicio de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, irá precedido de convocatoria pública y de los principios selectivos correspondientes, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Defiende, por tanto, la legalidad de las cláusulas controvertidas, aunque la sentencia de 27 de febrero de 2014 reconociera a los afectados por el conflicto el derecho a ser contratados según se produjeran vacantes, porque dicho reconocimiento no comporta que dicha contratación tuviera que ser indefinida, toda vez que, de hacerse así, se vulneraría lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 9/2007.

2. Los sindicatos recurridos han impugnado el recurso, porque las cláusulas controvertidas incumplieron frontalmente lo mandado por STSJ Granada de 30-11- 2016, recaída en su conflicto colectivo 20/2016, donde se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a que se les contratara como indefinidos o como fijos discontinuos, según se fueran creando vacantes indefinidas o fijas discontinuas. Mantuvieron en todo caso que los principios de igualdad, mérito y capacidad no eran aplicables a la empresa demandada.

Con carácter previo, se opusieron a la admisión del recurso, toda vez que no cumple con los requisitos requeridos por el art. 224.1 LRJS.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe que, si bien el recurso no cumple en sus propios términos lo mandado por el art. 224.2 LRJS, no se opone a su admisión, toda vez que se puede deducir, de los razonamientos del recurso, que se fundamenta en el apartado e) del art. 207 LRJS y que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 9/2007, que obliga expresamente a que la cobertura de vacantes se ajuste a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Defiende la procedencia del recurso, porque considera que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.3 CE, en relación con el art. 55.2 EBEP, que es aplicable a la empresa demandada, a tenor con su DA 1ª y el art. 77 de la Ley 9/2007.

SEGUNDO. - 1. El art. 224.2 LRJS dispone que '...en el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...'.

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019, rec. 107/2018; 21/6/2017, rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016, rec. 144/2015 y 8-07-2020, rec. 10/19, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.

2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014)'.

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

2. La Sala considera que, si bien la redacción del motivo de casación es manifiestamente mejorable, permite constatar claramente el reproche realizado a la sentencia recurrida, según el cual se ha infringido lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 9/2007, puesto que ha reconocido la condición de indefinidos a trabajadores que no han accedido a sus plazas de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que la parquedad de los razonamientos del recurso hayan provocado indefensión a los impugnantes, como resalta el Ministerio Fiscal en su ponderado informe y el propio escrito de impugnación de los sindicatos.

TERCERO. - 1. La resolución del recurso requiere recordar algunos extremos de hecho, que han quedado perfectamente acreditados en la sentencia recurrida:

a. La DA 3ª del convenio colectivo aplicable permite que los trabajadores contratados eventualmente pasen a ser indefinidos, cuando se cumplan dos requisitos: que su informe de evaluación sea favorable y que hayan trabajado un año en la empresa (h.p. 2).

b. El 13/02/2015 se alcanzó un acuerdo en la Comisión de Vigilancia e Interpretación del convenio en el cual, tras la reunión de la comisión negociadora, se convino que, aquellos trabajadores eventuales que hayan cumplido los requisitos de la DA 3ª del convenio a 27/02/2014, pasarían a ocupar las plazas fijas o fijas discontinuas, según se fueren creando (h.p. 3).

c. La empresa no cumplió lo pactado (h.p. 4).

d. Se promovieron sendas demandas de conflicto colectivo por UGT y CCOO, cuyas pretensiones eran muy claras: que la empresa cumpliera lo pactado el 13/02/2015 (h.p. 5).

e. Dichas demandas fueron estimadas en sus propios términos por la STSJ Granada de 30-11-2016, rec. 20/16 (h.p. 6), cuya firmeza ha quedado acreditada.

f. El colectivo de trabajadores, afectado por aquel conflicto, ascendía únicamente a los 71 trabajadores que habían cumplido los requisitos de la DA 3ª del convenio a 27/02/2014 (FD 3 de la sentencia citada).

g. A partir del 1/01/2017 la empresa introdujo una cláusula en los contratos de trabajo del colectivo afectado, en la cual se afirma que, en cumplimiento de la sentencia antes dicha, les contrata como indefinidos no fijos o indefinidos no fijos discontinuos (h.p. 7).

h. El conflicto colectivo afecta únicamente a los trabajadores que han firmado dicha cláusula (h.p. 7).

i. No se ha acreditado que en la empresa se cumplimenten los principios de igualdad, mérito y capacidad en sus procedimientos de ingreso (h.p. 8).

CUARTO. - 1. Como es sabido, el art. 157.1.a LRJS establece, entre otros requisitos, que la demanda de conflicto colectivo contenga una designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, lo que deberá trasladarse al fallo en los términos previstos por el art. 160.3 LRJS.

2. La sentencia recurrida, como hemos advertido previamente, precisa en su hecho probado séptimo, que el conflicto afecta a los trabajadores que firmaron las cláusulas controvertidas. Dichas cláusulas se firmaron, según se iban creando vacantes, con los trabajadores, afectados por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede en Granada de 30/11/2016, rec. 20/2016, cuyo número ascendía a 71, porque acreditaban que, a 27/02/2014 cumplían todas las exigencias de la DA 3ª del convenio colectivo.

La sentencia recurrida, tras una elaborada fundamentación sobre los requisitos de ingreso en las sociedades mercantiles públicas de Andalucía, concluye que los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, los trabajadores que, a 27 de febrero de 2014, ostentaban la titulación necesaria y reunían el requisito de haber prestado servicios en la empresa demandada durante, al menos 365 días, tienen derecho a ser contratados como indefinidos o fijos discontinuos a medida que se vayan creando las plazas correspondientes, porque '...ya ha recaído una previa resolución judicial firme que ordena su contratación a medida que se vayan produciendo vacantes'.

3. El art. 222.4 LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como subrayamos en STS 8/07/2020, rcud. 1021/2018, 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.

Tras lo que precisamos, que: 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002, 6 de marzo de 2002, 27 de mayo de 2003, 3 de marzo de 2009. Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013)'.

4. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, debemos concluir que procede desplegar aquí los efectos positivos de la cosa juzgada, toda vez que ha quedado probado plenamente que el colectivo afectado por el conflicto, que son los trabajadores, a quienes se está obligando a suscribir la cláusula controvertida, son los trabajadores que, a 27/02/2014, reunían los requisitos, previstos en la DA 3ª del convenio, en los términos pactados en el acuerdo de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del convenio de 13/02/2015.

Por consiguiente, si el colectivo, afectado por el conflicto, es el mismo colectivo afectado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede en Granada el 30/11/2016, rec. 20/2016, cuya firmeza ha quedado acreditada, en la cual les reconoció el derecho a su contratación indefinida o fija discontinua según se fueran produciendo vacantes, es patente que las cláusulas controvertidas, en las que se les contrató como indefinidos no fijos, se apartaron de lo resuelto en sentencia firme de conflicto colectivo, que vincula a este Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 160.5 LRJS, por lo que procede confirmar su nulidad, reconociendo que los contratos de trabajo, suscritos por el colectivo afectado por el conflicto, es una relación laboral indefinida o fija discontinua.

QUINTO. - Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación, interpuesto por la empresa recurrente. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (Veiasa), representada y asistida por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 3 de octubre de 2018, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo nº 10/2018, promovido a instancia de Unión General de Trabajadores de Andalucía contra Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (Veiasa).

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia citada.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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