Sentencia SOCIAL Nº 1005/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1005/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1005/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100961

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2789

Núm. Roj: STSJ ICAN 2789/2019

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000604/2019
NIG: 3803844420180005810
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001005/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000682/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sofía ; Abogado: JUAN CARLOS GOMEZ LAHOZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en
el Recurso de Suplicación número 604/2019, interpuesto por Dª. Sofía , frente a la Sentencia 158/2019, de 25
de abril, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 682/2018,
sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Sofía se presentó el día 26 de agosto de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta, al no estar de acuerdo con que solo se le hubiera reconocido la total para la profesión habitual pues la demandante consideraba que no estaba en condiciones de desempeñar ninguna clase de trabajo.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 682/2018, en fecha 23 de abril de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que si bien la actora presentaba limitaciones incompatibles con su trabajo, no podía considerarse impedida para toda profesión u oficio.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Sofía , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 16/04/2018 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 11/07/2018, dictadas en el expediente núm. NUM000 , y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña.

Sofía , mayor de edad, con DNI NUM001 , nacida el día NUM002 /1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM003 , siendo su profesión habitual la de educadora social (discapacitados), (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Con fecha 20/02/2017 la actora inició una situación de incapacidad temporal, acordándose la incoación de oficio del expediente de incapacidad permanente, (hecho no controvertido).



TERCERO.- Por resolución de fecha 16/04/2018 la Dirección Provincial del INSS reconoce a la actora el derecho a ser perceptora de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico residual: 'gonartrosis avanzada bilateral. Artroplastia total izquierda 04/17 y derecha 11/17'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada', (folios 19, -resolución-; folio 31, - informe del EVI de fecha 16/03/2018-).



CUARTO.- La actora tiene una base reguladora de 1.309,09 euros, (folio 20, -resolución-).



QUINTO.- El 15/05/2018 la parte actora formuló reclamación previa contra la resolución del INSS de 16/04/2018 y, exclusivamente frente a dicho Organismo demandado, que fue desestimada por resolución de fecha 11/07/2018 dictada en el expediente núm. NUM000 en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan parta la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para el ejercicio de toda profesión u oficio', (folio 41 a 42 -reclamación previa-; folio 47, -resolución-).



SEXTO.- La actora a la exploración presenta marcha estable sin ayuda técnica, sin aumento de base de sustentación, pero con marcha lenta y cojera derecha. Consigue transferirse a bipedestación sin ayuda de MMSS sin inestabilidad. Dolor leve al realizar la marcha de talones y punta. Se ayuda con una muleta al caminar. Atrofia cuadricipal bilateral moderada. Balance limitado en grados medios. Presenta cicatrices sin2 alteraciones, ligera inestabilidad varo-valgo rodilla derecha. No sinovitis. Existen posibilidades terapéuticas en curso, (folio 35 y 36, -informe del médico inspector de fecha 09/03/2018-; folio 78, informe de control evolutivo del centro Plussana de fecha 27/04/2018-; folio 80, -informe de exploración de la clínica Parque de fecha 28/11/2018-).

SÉPTIMO.- Practicada gammagrafía ósea el 03/01/2019 se detecta hallazgos que sugieren aflojamiento del componente tibial de la prótesis total de rodilla derecha. Cambios leves en la prótesis total de rodilla izquierda no sugestivos de aflojamiento, (folio 81 a 83, -gammagrafía-).

OCTAVO.- La actora está recibiendo tratamiento de estiramientos terapéuticos, masoterapia, magnetoterapia, cinesioterapia pasiva, pasiva-asistida y activa, ultrasonido y kinesiotaping, en el centro Plussana hasya el 29/04/2019, (folio 84, - informe-)'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Sofía se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1964, cuya profesión habitual era la de educadora social de discapacitados, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en abril de 2018 una incapacidad permanente total por un cuadro de patologías en ambas rodillas, con limitación para sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada. En la demanda rectora de los autos interesa que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia al considerar la juzgadora que la demandante presenta patologías de rodillas con implantación de prótesis, necesitando ayuda de una muleta para caminar, concluyendo que existe a consecuencia de ello limitación para las actividades de deambulación y sobrecarga mantenida de los miembros inferiores, pero no para actividades sedentarias o de esfuerzo leve. Disconforme con tal sentencia, la demandante la recurre en suplicación pretendiendo que sea revocada y que en su lugar se dicte otra por la Sala que estime totalmente la demanda, para lo cual deduce dos motivos de revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c. El recurso no ha sido objeto de impugnación.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).



QUINTO.- La primera modificación solicitada por la recurrente consiste en sustituir la actual redacción del hecho probado 6º por otra basada, principalmente, en el informe médico pericial privado aportado por la demandante, y en menor medida en un informe de atención primaria obrante a los folios 85 a 86, pretendiendo destacar la demandante que necesita muletas y no puede estar en pie por breves espacios de tiempo, además de padecer depresión reactiva. El texto alternativo que propone es el siguiente: 'La actora a la exploración precisa, para que sea posible una marcha estable, ayuda técnica, necesitando el auxilio de muletas para andar, con cojera al caminar y con marcha muy lenta. Presenta dolor en ambas rodillas, más en la articulación de la rodilla derecha, con inflamación, movilidad anormal en valgo y varo por aflojamiento de la prótesis, limitación de movilidad y atrofia de la musculatura de ambos muslos, así como pérdida de fuerza en miembros inferiores.

No pudiendo permanecer en bipedestación o en sedestación durante un tiempo escaso, adoptar la posición de cuclillas o colocarse de rodillas, y en general, la realización de todas aquellas actividades que requieran la utilización de los miembros inferiores, debiendo evitar todas las actividades físicas que actúen sobre las articulaciones de las rodillas. Cicatrices quirúrgicas verticales en cara anterior de ambas rodillas de 15 cm de longitud aproximadamente. Las patologías anteriormente descritas son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento. Asimismo, como consecuencia del dolor y las limitaciones físicas que presenta padece una depresión reactiva, con estado de ánimo depresivo, en tratamiento medicamentoso por su médico de cabecera'.



SEXTO.- La modificación no puede ser acogida, pues ambos documentos en los que se ampara la propuesta han sido valorados y tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para formar su convicción en relación a las patologías y limitaciones padecidas por la demandante, y en todo caso la valoración de tales documentos ha de hacerse poniéndolos en relación y contrastándolos con otros informes médicos que constan en autos (como el informe del médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o los de seguimiento de traumatología) y que recogen un cuadro menos grave que el de la pericial médica privada, valoración global que en el presente caso se ha efectuado en la sentencia recurrida, exponiendo de forma clara y suficiente por qué se ha dado más valor a lo dicho en unos informes que a otros. Esto impide apreciar que la juzgadora haya incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, y sin este tipo de error valorativo los hechos probados de la sentencia de instancia no pueden ser rectificados en suplicación.

SÉPTIMO.- La segunda revisión de los hechos probados consiste en cambiar y ampliar el contenido del hecho probado 7º recogiendo más datos sobre el tratamiento actual de la demandante, basándose para ello en los informes médicos que constan a los folios 81 a 84 de los autos y en la pericial médica privada aportada por la demandante (que la recurrente, de manera incorrecta, llama 'pericial médico forense'). El texto alternativo es el siguiente: 'Practicada gammagrafía ósea el 3/01/2019 se detectan hallazgos que sugieren aflojamiento del componente tibial de la prótesis total de rodilla derecha. La prótesis total de rodilla izquierda muestra la siguiente distribución: Componente femoral, con leve aumento en la región infero-posterior del margen lateral.

Componente tibial, con aumento leve bajo la bandeja tibial. Rótula, con aumento generalizado de captación.

El aumento de captación en las rótulas se asocia a patología de inbserción que, a su vez, podría deberse a cambios en el alineamiento rotacional de los componentes. La imagen de cuerpo completo muestra aumento de captación de intensidad moderada en la unión costo-vertebral de primer arco costal-izquierdo y aumento heterogéneo de intensidad leve a moderada en la columna dorsal media, por lo que se ha recomendado valorar mediante otros estudios de imagen el hallazgo descrito en la región costo-vertebral D1 izquierda, dado que, no es habitual que la patología articular se extienda hacia el arco vertebral continuo (folios número 81 a 83 de los autos, -gammagrafía)'.

OCTAVO.- Tampoco esta modificación puede ser acogida, pues a los mismos obstáculos que concurrían para la admisión de la primera revisión fáctica (se trata de documentos y periciales valorados de forma expresa por la juzgadora y empleados para formar su convicción, haciendo una valoración conjunta con el resto de documentos que impide apreciar error patente en la valoración de la prueba), se unen en este caso la más que dudosa trascendencia del texto alternativo a efectos de modificar el sentido del Fallo, pues la propuesta se limita a mencionar la existencia de diversas patologías sin exponer en momento alguno qué limitaciones orgánicas y funcionales determinan, limitaciones orgánicas y funcionales que son las que se han de tener en consideración para establecer si concurre o no un determinado grado de incapacidad. Como mucho la propuesta lo que evidenciaría sería una posible agravación de las dolencias, posterior en casi un año al momento de valoración de la incapacidad permanente, agravación para la cual se acababa de iniciar el tratamiento y que en consecuencia no podría, en principio, tenerse en cuenta como limitación previsiblemente definitiva.

NOVENO.- En el motivo de censura jurídica la demandante denuncia que la desestimación de la demanda efectuada en la sentencia de instancia habría vulnerado el artículo 24 de la Constitución por haber incurrido en incongruencia por no justificar el Fallo la desestimación de la demanda, y también alega infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que la situación de la demandante impide realizar con eficacia una actividad laboral, por no poder cumplir y garantizar la asistencia diaria a un puesto de trabajo, permaneciendo en éste durante una jornada laboral completa, debido a la clara disminución de las funciones anatómicas y funcionales que padece, fundamentalmente, por el carácter crónico, irreversible y tendente al empeoramiento, que éstas presentan.

DÉCIMO.- La alegación de incongruencia de la sentencia de instancia se muestra carente de fundamento y gratuita, como evidencia el pobre desarrollo que de tan grave acusación se hace en el recurso, que ni siquiera concreta en qué clase de incongruencia (por exceso, por defecto o interna) habría incurrido, en opinión de la actora, la sentencia de instancia, siendo patente que la denuncia de infracción del artículo 24 de la Constitución no es más que una queja infundada de la recurrente por no haberle sido favorable la sentencia de instancia. La sentencia recurrida da cumplida respuesta a las pretensiones deducidas por las partes pronunciándose sobre el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por la demandante y al cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social se oponía por considerar correcto el de total. La resolución del litigio se efectúa dentro de los términos que fueron objeto de debate, recogiendo en hechos probados las patologías y concretas limitaciones orgánicas y funcionales que, en opinión de la juzgadora, presenta la demandante, y luego exponiendo en fundamentos de derecho cómo la aplicación de las normas y jurisprudencia reguladoras de la incapacidad permanente absoluta ha de conducir a desestimar la demanda que pretendía el reconocimiento de ese grado.

Con lo cual la sentencia de instancia habría cumplido escrupulosamente el deber legal de ser clara, precisa y congruente.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la supuesta inaplicación de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

DUODÉCIMO.- El recurso alega que la demandante no está capacitada para el desempeño rentable de ninguna profesión u oficio alegando que presenta problemas de movilidad que dificultan incluso los meros traslados desde su domicilio hasta el lugar de trabajo. Sin embargo, tan grave limitación no ha quedado probada en el caso de autos, pues en el hecho probado 6º de la sentencia (intentado modificar en el recurso, sin éxito) aunque se admite que la actora presenta marcha lenta y con cojera, auxiliándose de una muleta (cuya necesidad no parece que se haya considerado objetiva), la deambulación es estable y también puede pasar sin inestabilidad de la posición de sedestación a bipedestación, asumiendo la juzgadora por ello que la conclusión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -que estimó que la demandante está limitada para actividades de deambulación o bipedestación prolongada, o sobrecargas mantenidas de miembros inferiores- era correcta porque la demandante no se puede considerar limitada para realizar actividades laborales de tipo sedentario y de esfuerzo leve. Y efectivamente, con las limitaciones que se han considerado probadas en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia la demandante no puede entenderse que, a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente reconocida en 2018 estuviera impedida para toda profesión u oficio, pues aunque presenta ciertas dificultades a la marcha prolongada, esto en principio no es incompatible con realizar desplazamientos breves para acudir al puesto de trabajo y regresar del mismo, ni para moverse dentro del centro de trabajo en el que se desempeñen tareas de tipo sedentario, en las que se permanezca sentado la mayor parte del tiempo (como tareas de tipo administrativo, telefonista, etc...), pues tampoco consta que la demandante tenga especiales dificultades para pasar de sedestación a bipedestación o viceversa. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo y el recurso y confirmar la resolución desestimatoria de la demanda.

DECIMO

TERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Sofía , frente a la Sentencia 158/2019, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 682/2018, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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