Sentencia SOCIAL Nº 1007/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1007/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1007/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100963

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2821

Núm. Roj: STSJ ICAN 2821/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001149/2017
NIG: 3803844420150005104
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 001007/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000699/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TELECOMUNICACIONES CITELCAN S.L.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Alexis ; Abogado: ANTONIO JOSE MARTIN LEON
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001149/2017, interpuesto por D./Dña. TELECOMUNICACIONES
CITELCAN S.L., frente a Sentencia 000315/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los
Autos Nº 0000699/2015-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./
A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. TELECOMUNICACIONES CITELCAN S.L., en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña.

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y Alexis y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1/9/2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2014 Alexis sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la entidad TELECOMUNICACIONES CITELCAN S L, consistente en caída junto con la escalera de mano cuando procedía a realizar labores de empalmador/instalador de redes de telefonía y telecomunicación en la fachada de la casa de un cliente, que se encontraba situada en una calle con pendiente.



SEGUNDO.-La escalera de mano utilizada por el trabajador es modelo Arizona F212MT utilizada habitualmente por la empresa para el tipo de trabajos como el que realizó el trabajador. La escalera fue colocada por el propio trabajador.

El suelo donde se colocó la escalera estaba algo húmedo.

Cuando el trabajador sufrió el accidente la escalera estaba apoyada en la fachada pero no estaba amarrada en su parte superior con sistemas adicionales al equipo.



TERCERO.- Alexis llevaba trabajando para la empresa TELECOMUNICACIONES CITELCAN S L, desde el año 2004 como instalador de redes de telefonía, empalmador. Había recibido formación de varios cursos de prevención de riesgos laborales, y en concreto, en el uso de las escaleras de mano y en trabajos en altura.



CUARTO.-Con fecha 24 de octubre de 2014, la Inspección provincial de Trabajo de Las Palmas emitió informe que se da por reproducido y en base al cual el accidente se produjo en las siguientes circunstancias: '...el operario procedía a realizar labores de empalmador/instalador de redes de telefonía y telecomunicación (fibra óptica) en la fachada de la casa de un cliente, disponiendo para ello de escalera de fibra ARIZONA MODELO F7212MT, al subir a la escalera llevando puesto el arnés de seguridad, se produce el accidente mediante caída del operario, según la empresa por un resbalón al pisar un peldaño de la escalera, según el trabajador al resbalar la parte superior de la escalera con el paramento en el momento de colocarse el cinturón para atarlo a la propia escalera.

Al caer al suelo el empleado junto a la escalera sufre lesión de espalda'.

Conforme a lo expuesto en el acta, el informe de la Inspección determina que existe una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave.



QUINTO.- Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió lesión en la espalda y estuvo de baja por IT desde el 31/01/2014 hasta el 02/03/2015.

Con fecha de efectos 03/03/2015, el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.



SEXTO.-De conformidad con el acta de infracción, se dicta Resolución con fecha 8 de junio de 2015 en el que se propone un recargo de prestaciones económicas de un 30% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SÉPTIMO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la entidad TELECOMUNICACIONES CITELCAN SL, que fue desestimada.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad TELECOMUNICACIONES CITELCAN SL contra el INSS, la TGSS y Alexis confirmando la resolución que impone el recargo a la demandante de 30%.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

TELECOMUNICACIONES CITELCAN S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/10/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, TELECOMUNICACIONES CITELCAN SL., articula el recurso solicitando, en primer lugar, al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero; y al amparo del apartado C del mismo artículo para solicitar se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, declarando a la actora exenta de responsabilidad por falta de adopción de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por el codemandado Alexis , así mismo dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social - Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de junio de 2015, por la que se imponían a TELECOMUNICACIONES CITELCAN SL., un recargo en las prestaciones del 30%, con cuanto más en derecho proceda. Considera infringidos el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina que lo desarrolla, el artículo 15 de la Ley 31/19995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio.

El trabajador impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero) Recurso de amparo en materia electoral. y 24/1990 de 15 de febrero) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero: 'Con fecha 31 de enero de 2014 don Alexis , prestando sus servicios en la entidad TELECOMUNICACIONES CITELCAN, acude a realizar laborales de empalmador/instalador de redes de telefonía y telecomunicaciones (fibra óptica) en la fachada de la casa de un cliente, que se encontraba situada en una calle con pendiente.

El trabajador utiliza la escalera de patas no regulables (escalera hembra).

Cuando se encontraba subido en la escalera, y debido a la falta de apoyo de la pata derecha de la escalera, ésta se balancea, cayendo el trabajador al suelo junto con la escalera.

Posteriormente, y con motivo de fotografiar el incidente, se procede a sustituir la escalera utilizada por el trabajador por la escalera de patas periscópicas'.

Basa la revisión en los siguientes medios de prueba: -folios 198, 231, 263, 269, 269 reverso, 270 a 272, 275, 276, 277, 280, 284, y 285.

Tales documentos no pueden servir a esta Sala para la revisión pretendida, pues debe prevaler la solución fáctica realizada por la Juez de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba.

En el fundamento de derecho tercero la juez de instancia deja patente porque no da valor probatorio al informe pericial y su ratificación en juicio, manifestando que el perito para su elaboración no se puso en contacto con el trabajador accidentado. Si ya la juez de instancia a la vista con inmediatez de su declaración pericial, resto validez probatoria al informe, no puede esta Sala fundamentar la revisión fáctica en él.

Lo que se pretende es que la Sala, valore un importante número de documentos, para llegar a una conclusión distinta a la de instancia sobre la producción del accidente. Se trata, por tanto, de suplantar su valoración global de prueba y además basa también la revisión asimismo en testificales, medio de prueba inválido para modificar los hechos probados El folio 198 al que se refiere el recurrente, nada dice sobre que se encontraba la fachada de la casa en una calle con pendiente.

El informe del perito NUM000 no puede ser base de la revisión del hecho probado, por cuanto su testimonio fue valorado con inmediación por la Juez de instancia. El perito que sacó la fotografía declaro en el acto del juicio sin que la juez de instancia considerara probado que hubo un cambió o manipulación en el escenario del accidente.

Los folios 263, 269, 270, 271, 272, 275, 276, 277, no aportan nada en cuanto a lo que ocurrió el día del accidente, esto es, si se encontraba la calle o no en pendiente, cuál fue la causa de la caída y si hubo o no un cambio o sustitución de las escaleras.

Las periciales y testificales no pueden servir de base para la modificación del hecho probado, por cuanto suponen nueva valoración de las practicas en el acto del juicio con inmediatez.

Revisión del hecho probado segundo con el siguiente contenido: 'En el vehículo de empresa había dos juegos de escaleras de mano, una con patas telescópicas para la estabilización horizontal de los peldaños a las que denominan 'macho', y otra de patas fijas que denominan 'hembra'.

La revisión debe ser igualmente desestimada, por cuanto se basa en una pericial y un testifical. El perito no estaba en el lugar del accidente por lo que realiza una pericial a posteriori y no pudo comprobar personalmente si estaban las dos escaleras, siendo que sus manifestaciones son por referencias de otras personas, y a las que la juez resta validez. Y lo mismo cabe decir de la prueba testifical a la que no da valor probatorio la juez y que no puede fundamentar una revisión fáctica en suplicación.

Modificación del hecho probado tercero con el siguiente contenido: D. Alexis llevaba trabajando para la empresa Telecomunicaciones Citelcan, S.L., desde el año 2004 como instalador de redes de telefonía, empalmador. Había recibido formación en varios cursos de prevención de riesgos laborales, y en concreto, en el uso de las escaleras de mano y en trabajados en altura. Además, había sido informado por la emrpesa del procedimiento para el uso de escaleras, habiéndole sido entregada dicha información en soporte papel, y de los riesgos específicos que afectan al trabajador en su puesto de trabajo (empalmador)'.

Basa tal adición en el documento 3 de la demanda, folios 227 y 229, 243, 246, 252, 253, 254, 255, 263 a 273, que efectivamente acreditan la formación del trabajador e información del trabajador, siendo más concreto este hecho probado que el redactado por la sentencia, por lo que procede estimarlo.



TERCERO.- De los hechos probados, podemos concluir lo siguientes sobre el accidente sufrido por el actor.

Éste el día 31 de enero de 2014 se disponía a realizar laborales de empalmador/instalador de redes de telefonía y telecomunicación en al fachada de la casa de un cliente, en una calle en pendiente.

El actor colocó la escalera modelo Arizona F212 MT, en el suelo que estaba húmedo. La escalera cae al suelo y con ella el trabajador, sin estar amarrada en su parte superior por sistemas adicionales. El actor estaba formado e informado sobre el uso de escaleras y trabajos en altura.

El trabajo era a más de dos metros de altura para la que no se puede utilizar la escalera señalada.

El compañero de trabajo del actor, se encontraba a dos calles cuando se produjo la caída. - fundamento de derecho tercero de la sentencia.- El artículo 123 de la LGSS previene que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256): A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.

B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

C)La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro , que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

A esta doctrina, se añade la establecida por esta Sala que ha venido sosteniendo, entre otras sentencias en el recurso 5442/2010 , que 'La imposición del recargo queda condicionada, según reiterada doctrina, a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial; b) La relación de causalidad entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional; y c) La culpa o negligencia empresarial, que ha de ser apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador, atendiendo a criterios de normalidad y razonabilidad. Ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad. Sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla 9-10-91; Burgos: 17- 10-91; esta Sala 28-11-91, 4-3-92; etc.). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo. De conformidad con lo expuesto, no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido'.

El artículo 96.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 establece que: Este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.



CUARTO.- En censura jurídica, sostiene la empresa que había cumplido con todas las exigencias que la acción preventiva exigía pues el equipo de trabajo (escaleras) había pasado su control reglamentario.

Parte la empresa en su recurso de que la empresa tenía a disposición del trabajador dos tipos de escalera (tipo macho, que es la que debió utilizar el trabajador y tipo hembra, que es la que utilizó indebidamente). Estos hechos no constan acreditados en autos y así lo hace constar la juez en la sentencia.

La juez no ha considerado acreditada las manifestaciones del compañero de trabajo del actor, que se encontraba a dos calles, sobre la existencia de dos tipo de escalera. No se deja acreditado en autos si el compañero de trabajo iba en el mismo vehículo que el actor y si, en consecuencia, compartían las supuestas dos escaleras, pudiendo estar usando el compañero (a dos calles) la otra. Lo que si es cierto, que lo único acreditado en autos, es que la escalera que utilizó el actor, es la única que consta de la que dispusiera y que no era la adecuada por la altura y el terreno (en pendiente y húmero).

Tenemos, por tanto, acreditado, sin prueba en contrario de la empresa, que el actor sólo contaba con una escalera, inadecuada para el trabajo en altura que tenía que realizar en una fachada en pendiente y con suelo húmedo, y además, que no disponía de una compañero para lograr el anclaje de la escalera en su parte superior con seguridad. El compañero, dice la sentencia, se encontraba a dos calles, lo que no es acorde a la seguridad del trabajo, disponer de dos trabajos distintos a dos trabajadores, cuando uno de ellos es en altura, en pendiente y en suelo húmero. Lo aconsejable es la ayuda de un trabajador a otro para garantizar la seguridad en el agarre de la escalera, sea macho o hembra.

La empresa deja sólo al trabajador y no le proporciona el medio adecuado para el desarrollo del trabajo (escalera con zapatas ajustables, 'macho). Estos son los hechos acreditados en autos.

De tal manera que estos hechos permiten afirmar, por un lado, que la empresa no cumplió sus obligaciones en materia de seguridad y prevención, al no facilitar al trabajador la escalera adecuada y un compañero de trabajo para garantizar la seguridad en su anclaje y/o uso; y por otro, que debe haberse adoptado esas dos medidas, no se hubiera producido el accidente ni su resultado lesivo, por cuanto la escalera no se hubiera balanceado al contar con otro trabajador sujetándola y ser un medio de trabajo adecuado para la altura, la pendiente y las condiciones de humedad del suelo.

Realiza el recurrente una argumentación sobre el valor de las actas de la Inspección de Trabajo, en lo que parece ser una valoración de la prueba, que no corresponde realizar en revisión jurídica, en la que se parten de los hechos probados tras la revisión fáctica. No ha señalado la parte ningún motivo de revisión fáctica para eliminar conclusiones o hechos plasmados en el acta de la Inspección de Trabajo, con lo que exponer el valor probatorio que debe darse a las mismas es innecesario.

En atención a lo expuesto, acreditada la infracción de medidas de seguridad y prevención por la empresa y siendo tal omisión o infracción la que causante del resultado lesivo, procede el recargo impuesto y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso supone la condena en costas que se fija en 300 euros atendiendo a la entidad del recurso y de la impugnación para don Alexis y la pérdida del depósito.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. TELECOMUNICACIONES CITELCAN S.L. contra la Sentencia 000315/2017 de 30 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante don Alexis y que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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