Sentencia SOCIAL Nº 1008/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1008/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1008/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100872

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3773

Núm. Roj: STSJ AND 3773/2020


Encabezamiento


12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1008/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm., 1840/2019 interpuesto por Doroteo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Uno de Almería, en fecha 31/05/2019, en Autos núm. 40/2018, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CABASH, S.C.A. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra Doroteo , INSS Y TGSS y, admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/05/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la mercantil CABASH, S.C.A., defendida y representada por la Letrada Dª Adela Montrreal Ramírez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Socia defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª Francisca García López; y el trabajador D. Doroteo , defendido y representado por la Letrada Dª Rosario Lao Fernández, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a aquélla en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Doroteo en fecha 13 de mayo de 2015.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador, Doroteo , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1962, afiliado ai Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando sus servicios profesionales con la categoría profesional de Mozo Especialista, bajo la dependencia de la empleadora CABASH, S.C.A., cuando sufrió un accidente de trabajo el día 13 de mayo de 2015 en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la Carretera de Málaga, km 400, de la localidad de Balanegra (Almería), al tiempo que se estaba efectuando trabajos consistente en apilado de cajas de plástico de productos.

(expediente administrativo: Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Segundad Social se promovió expediente n° NUM003 , apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo; artículos 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y el apartado 1.1, 1.2 y 1.3 de su Anexo I11.8 (expediente administrativo: Informe Inspección de Trabajo).



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de recargo de prestaciones por acuerdo de la Delegación Provincial del INSS, a propuesta del Servicio de Inspección de trabajo y Seguridad mediante informe de 26 de noviembre de 2015, se dictó por el mismo Organismo Público resolución de 15 de marzo de 2017 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Doroteo en fecha 13A)5/2015. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a la empresa CABASH, S.C.A.; ...' (expediente administrativo).



CUARTO.- Al tiempo del accidente, el día 13 de mayo de 2015, el trabajador demandado, D. Doroteo , se encontraba en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la Carretera de Málaga, km 400, de la localidad de Balanegra (Almería), realizando labores propias de su categoría profesional.

El trabajador, sobre las 16:40 horas, se encontraba paletizando cajas tipo IFCO de berenjena. Cuando faltaba una o dos filas para completar el palet, se percató de que la torre de paletizado había quedado parada por un atasco, y es que una de las cajas de plástico quedó sobresaliendo de la línea del palet, lo que provocó que la plancha (de uno 50 kg de peso) en su movimiento descendente se quedara atrapada.

Tras intentar poner en marcha la máquina mediante los mandos del panel de control, comprobó que la máquina continuaba bloqueada, de modo que procedió a acceder al interior de la paletizadora para intentar resolver el atasco.

Cuando accede al interior de la máquina, el trabajador no procedió, con carácter previo, al enclavamiento de seguridaD.

Una vez en el interior de la máquina, el trabajador se colocó debajo de la plancha e intentó colocar la caja que sobresalía con un tirón o un empujón con el hombro. Acto seguido, la plataforma o carro cayó sobre aquél golpeándolo.

A consecuencia dei golpe el trabajador perdió el equilibrio, cayendo al suelo, fracturándose una de las extremidades inferiores que había quedado atrapada entre dos perfiles metálicos de la máquina.

Acudió en auxilio un compañero de trabajo, el Sr. José , que puso los mandos de la máquina en 'manual' y elevó el carro, dejándola enclavada (posición de seguridad) en su posición más elevada. Fue entonces cuando pudieron los compañeros de trabajo acceder al interior de la máquina donde estaba el accidentado, y lo colocaron sobre el tranfer de rodillos hasta que llegaron los equipos sanitarios.

(Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; expediente administrativo; testifical; pericial)

QUINTO.- La empleadora CABASH, S.C.A. impartió al trabajador siniestrado formación preventiva, así como que también contaba el mismo con la correspondiente certificación médica de aptituD. Asimismo, el trabajador recibió los equipos de protección individual legalmente exigidos, así como también recibió información sobre los riesgos del puesto de trabajo.

Asimismo, recibió formación e información sobre el funcionamiento de la máquina paletizadora, así como la documentación relativa a la norma sobre manejo de la misma.

(testifical; pericial; acta de infracción; hechos no controvertidos)

SEXTO.- En caso de enganche, de acuerdo con el manual de instrucciones de la máquina, el trabajador debe ejecutar el siguiente procedimiento de trabajo: 1o Activar la parada de emergencia, quitar el funcionamiento automático y hacerlo manual y suspender el suministro eléctrico.

2o El acceso al interior del paletizador se realizará con el carro enclavado en la posición superior o bien en la posición mas baja.

3o Si lo anterior no fuera posible, se ha de evitar situarse debajo y/o se dispondrá de medios mecánicos para bloquearlo.

4° Queda prohibido situarse debajo del carro si este no se encuentra enclavado en la posición de seguridaD.

5o En caso de no poder desbloquear la máquina se deberá llamar al responsable de mantenimiento.

(acta de infracción; testifical; pericial) SÉPTIMO.- La máquina paletizadora cuenta con dos sistemas de seguridad: a) Un acceso principal para la carga y descarga que se encuentra . protegida mediante barreras de haces fotoeléctricos.

b) Una puerta de acceso dotada de enclavamiento electromagnético de seguridad, de modo que no es posible su apertura si no se para previamente la máquina mediante la parada de emergencia (seta).

(doc. n° 1 empresa) OCTAVO.- Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2015 se interesó al INSS el inicio de un expediente administrativo de recargo de prestaciones económicas por el cual se'declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y en consecuencia se imponga a la empresa el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo' (expediente administrativo).

NOVENO.- CABASH, S.C.A. presentó escrito de reclamación administrativa previa el día 10 de mayo de 2017, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de marzo de 2017, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 9 de noviembre de 2017, al considerar que 'las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe-propuesta elaborado por el Inspector actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. Es mas, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos' (expediente administrativo).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doroteo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CABASH, S.C.A..

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El trabajador Sr. Doroteo , nacido el NUM001 -1962, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de mozo especialista, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CABASH SCA, en el centro de trabajo sito en la localidad de Balanegra (Almería), sufriendo accidente de trabajo el día 13-05-2013, lo que dió lugar a que previo informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26-11-2015, por Resolución del INSS de fecha 15-03-2017 se impusiera a la referida empresa un 30% de Recargo en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente.

2. A consecuencia del referido accidente, el trabajador, sufrió fractura luxación del tobillo derecho y fractura de la clavícula derecha, más policontusiones y traumatismo oftálmico, cursando el correspondiente proceso de incapacidad temporal, siendo declarado por sentencia judicial afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3. La empresa CABASH SCA, tras agotar la vía previa, formuló demanda solicitando que se dejase sin efecto la resolución impugnada declarando la no procedencia del recargo de prestaciones impuesto como consecuencia del mencionado accidente.

4. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda, declarando que la empresa había cumplido con las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y estimó la imprudencia temeraria del trabajador en aquel accidente, dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto por la Resolución del INSS de fecha 15-03-2017.

5. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el trabajador demandado, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'con estimación del mismo, y revocación de la sentencia de instancia confirme la resolución del INSS de fecha 06-03-2017 (folio 77 vuelto y 78) que declara el derecho de D. Doroteo al recargo del 30% en todas las prestaciones que deriven del accidente que sufrió el día 13-05-2013 mientras trabajaba para la empresa CABASH SCA, condenando a los recurridos en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración, y a la efectividad de las mismas.' 6. El indicado recurso fue impugnado por la empresa CABASH SCA.



SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la revisión fáctica se interesan los siguientes: 1.A.- La revisión por adición al hecho probado primero, con base a la prueba documental que obra al folio 45 acta de infracción de la Inspección de Trabajo, punto 2, del apartado consideraciones previas, para hacer constar la antigüedad del trabajador con la siguiente redacción: 'Don Doroteo viene prestando sus servicios laborales para la empresa CABASH SCA como peón especialista desde el día 26-10-1988.' Se alega por el recurrente, que la finalidad pretendida es la de acreditar que con una antigüedad de 25 años, hasta la fecha del accidente, nunca había tenido otro accidente, el que tan sólo puede ser achacado a un ' descuido puntual' y no a una imprudencia temeraria.

1.B.- La revisión que se propone es irrelevante por intrascendente, dado que el mero hecho de la antigüedad, lo que acredita realmente es una mayor experiencia en su puesto de trabajo y categoría profesional, y por ende, un mayor conocimiento de los riesgos laborales.

2.A.- Dentro del mismo motivo destinado a la revisión fáctica, se interesa rectificar la fecha del accidente que obra en el hecho probado primero, en base a los folios 70 vuelto y 71, con la siguiente redacción: ' El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 13 de mayo de 2013'.

Se alega que es trascendente para el caso de revocación de la sentencia de instancia y de reconocimiento del recargo, el pago de prestaciones abarcarían un periodo superior.

2.B.- Sin perjuicio de su relevancia y a fin de evitar equívocos que debieran haberse solucionado por la parte recurrente, por la vía de la aclaración de sentencia, no obstante, procede estimar la revisión interesada.



TERCERO.- En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se desdobla en dos apartados, que en síntesis se exponen: 1. Infracción del punto 1 del artículo 164 en relación con el punto 4B) y el punto 5 del artículo 156 LGSS, aduciendo la diferencia entre imprudencia e imprudencia temeraria, alegando la normativa del Código Civil artículo 1104, y la desaparición de las clases de imprudencia a nivel penal, al quedar reducidas a dos, a saber, la imprudencia grave como ausencia total de las más elementales normas de cuidado, y la imprudencia leve, que se define como una infracción de menor importancia que la grave, según aduce el recurrente. Y se prosigue por el recurrente aludiendo a los delitos punibles por imprudencia, y prosigue con la normativa laboral, para referirse a que la empresa no rechazó en su momento la calificación del accidente de trabajo oponiendo la imprudencia temeraria, por lo que sólo se puede calificar de imprudencia profesional.

2. En el segundo submotivo de la censura jurídica, se incide en la misma calificación de imprudencia profesional al ser un descuido puntual del trabajador, para imputar la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones invocando para ello, el artículo 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la STSJ Aragón de 11-11-2015 (Rec. 647/2015).

3. La censura esgrimida de ambos motivos, no puede ser estimada por cuanto no se desvirtúa los extensos y razonados fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia.

Se debe de partir de que salvo la fecha del accidente de trabajo, el resto de hechos probados han quedado inmodificados por haber sido aceptados por el hoy recurrente. Y entre ellos se deben de destacar los siguientes: 3.A.- Según se desprende del hecho probado quinto: * El trabajador, había recibido formación preventiva, ostentaba certificado médico de aptitud, tenía los EPI's, así como también había recibido información sobre los riesgos del puesto de trabajo.

* Asimismo, recibió formación e información sobre el funcionamiento de la máquina paletizadora, e igualmente, recibió la documentación relativa a las normas sobre el manejo de la misma.

3.B.- Según el aceptado hecho probado sexto, de la documentación que el trabajador había recibido sobre dicha máquina, el procedimiento de trabajo a seguir era: * Activar la parada de emergencia, quitar funcionamiento automático y hacerlo manual y suspender suministro eléctrico.

* Para poder acceder al interior del paletizador, el carro debía estar enclavado, bien en la parte superior, o bien, en la parte más baja.

* De no ser posible las dos medidas anteriores, no situarse debajo, o disponerse de medios mecánicos para bloquearlo.

* No se podía poner debajo del carro, sino estaba enclavado en la posición de seguridaD.

* Para el supuesto de no poder desbloquear la máquina, se debe llamar al responsable de mantenimiento.

3.C.- El trabajador, conociendo que sólo se podía acceder de forma segura a la paletizadora, bien por el acceso principal de carga y descarga protegida con barreras, o bien, a través de una puerta de acceso específica que para poder abrirla, previamente enclavaba de forma electromagnética la máquina, sin embargo, al quedar parada por causa de sobresalir un palet, quedando atrapada la plancha en su movimiento descendente, con un peso de 50 KG, el actor, accede a la máquina sin previamente enclavarla (asegurar que la máquina no se pondrá en funcionamiento) trepando por la mesa de rodillos y accede a la única abertura no protegida. A continuación, el trabajador se coloca debajo de la plancha, empuja al palet para que se alinee, lo que provoca que la plancha caiga golpeándolo, cayendo al suelo (hecho probado cuarto y fundamento jurídico noveno).

3.D. - La expuesta síntesis de hechos, no puede ser calificada, como hace el recurrente, de un ' descuido puntual', máxime estando en presencia de una plancha de 50 kg de peso que desarrolla un movimiento ascendente y descendente, donde el trabajador plenamente consciente y a sabiendas de la peligrosa situación, con plena formación e información no sólo de los riesgos de su puesto de trabajo, sino del funcionamiento de la máquina, aquel con desprecio a elementales normas de seguridad puso temerariamente en riesgo su propia vida, eludiendo los sistemas de seguridad, al introducirse en la máquina por un sitio no acondicionado para ello, como era el rodillo por el que pasaban los palets, asumiendo con dicho modo de proceder unos riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes ( STS 16 de junio de 1985).

3.E.- De lo expuesto se deriva de forma clara y precisa, que la empresa no podía prever e impedir aquella conducta temeraria, menos con un trabajador plenamente formado e informado con la documentación de la maquinaria y con una experiencia en su puesto de trabajo de 25 años, lo que conlleva la ratificación de la sentencia de instancia.

Por los razonamientos anteriormente expresados procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Almería, en fecha 31/05/19, en Autos núm. 40/2018, seguidos a instancia de CABASH, S.C.A., en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CABASH, S.C.A. INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1840.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1840.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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