Sentencia SOCIAL Nº 1008/...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1008/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1059/2021 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1008/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100449

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1748

Núm. Roj: STSJ CLM 1748:2022

Resumen:
MATERNIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01008/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2019 0001058

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001059 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001023 /2019

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña Guillerma

ABOGADO/A:JOSE-JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1008/2022 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1059/2021,sobre MATERNIDAD,formalizado por la representación de Guillerma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 1023/2019, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 08/10/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 1023/2019, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Guillerma, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.»

LA SENTENCIA SE ACLARA POR AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO Y QUEDA CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

«Que estima el escrito interpuesto y procede la aclaración en los términos expuestos, debiendo quedar redactado el Fundamento de Derecho Quintode la Sentencia en los siguientes términos:

'Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .'.

Igualmente el FALLOde la misma debe quedar con el siguiente contenido literal:

'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Guillerma, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La actora, Dª. Guillerma, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales como 'Oficial Administrativo' para la empresa ' DIRECCION000.' desde el 30 de marzo de 2.015, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.-La actora inició en fecha 4 de enero de 2.019 situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes, permaneciendo en la misma hasta el NUM001 de 2.019, día anterior al que la actora dio a luz, pasando a situación de maternidad.

TERCERO.-La empresa entregaba mensualmente a la actora su nómina en metálico, por importe de 1.600,00 €.

CUARTO.-Las bases de cotización de la actora durante los meses de enero a noviembre de 2.018 fueron en idéntica cuantía de 1.968,75 €, y en el mes de diciembre de 2.018 ascendió a la cantidad de 2.560,52 €.

QUINTO.-En fecha 21 de febrero de 2.019 la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe relativo a la adecuación legal del incremento de bases

de cotización experimentado a partir del mes de diciembre de 2.018 por la aquí actora.

SEXTO.-Iniciándose las correspondientes actuaciones inspectoras, en fecha 3 de junio de 2.019 se incoa Acta de Infracción (nº NUM002) por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la actora y a la empresa DIRECCION000. por entender que se había incrementado ilícitamente la base de cotización de la trabajadora del mes de diciembre de 2.018, con la finalidad fraudulenta de incrementar las prestaciones por maternidad de la trabajadora.

SÉPTIMO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de julio de 2.019 se confirma y eleva a definitiva el Acta de Infracción, y tras la presentación de reclamación previa contra la misma, mediante nueva Resolución de la Entidad Gestora de 12 de septiembre de 2.019 se confirma la primera en todos sus extremos, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

OCTAVO.-Es la de diciembre de 2.018 la primera vez que la actora percibe de su empresa una gratificación extraordinaria no contemplada legal o convencionalmente.

NOVENO.-En la empresa DIRECCION000., además de la actora, también realizaban funciones de gestoría otro trabajador (Sr. Carlos Francisco), si bien el mismo dejó de prestar servicios para la misma en el mes de marzo de 2.018, y el Sr. Luis María.

DÉCIMO.-Desde la finalización de la relación de trabajo del Sr. Carlos Francisco, la empresa no contrató a ningún

otro trabajador para realizar sus funciones, ni la actora tuvo que prestar horas extraordinarias para realizar las tareas que tuviera encomendadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Guillerma, el cual fue fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. Guillerma se formuló demanda frente al INSS y TGSS postulando se declarase la nulidad de la Resolución de fecha 26/07/2019, por la que se acuerda la pérdida durante seis meses de las prestaciones económicas de maternidad/incapacidad temporal/riesgo durante el embarazo a partir del 14/01/2019, con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

La demanda se tramitó en el proceso 1023/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y concluyó por sentencia de 8 de octubre de 2020, aclarada por auto de 23 de febrero de 2021, que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Se plantea por la entidad gestora demandada la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g) de la LRJS.

1.-Como antecedentes del caso, ha de indicarse que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción de fecha 03/06/2019 al considerar que la demandante, en connivencia con la empresa para la que prestaba servicios, procedió a elevar fraudulentamente la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2018, con el objeto de incrementar la base reguladora sobre la que calcular la prestación por maternidad que solicitó al mes siguiente. Como consecuencia de ello, se dictó por el INSS Resolución de 26/07/2019 en la que, aceptando la propuesta de la Inspección, impuso a la actora la sanción de pérdida de la prestación económica de incapacidad temporal/maternidad durante un periodo de 6 meses, a partir del 14/01/2019 y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por ser autora de una infracción muy grave del art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 47.1 c) y 3 del mismo texto legal.

Sostiene la entidad gestora que únicamente cabría recurso de suplicación contra la sentencia de instancia si la cuantía de la sanción superase los 18.000 €, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la sanción de pérdida y reintegro de la prestación indebidamente percibida asciende a la cantidad de 7.350,14 €.

2.-El art. 191.2 g) de la LRJS establece que: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.

Por otra parte, el art. 191.3 g) de la LRJS dispone que: 'Procederá en todo caso la suplicación: g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

Finalmente, el art. 192.4 de la LRJS dispone: 'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

La interpretación de tales preceptos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 381/2020 de 21 mayo, rec. 4568/2017, y las que en ella se citan, según la cual, el acceso al recurso de suplicación, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos sancionadores en 'materia laboral' del Capítulo II, Infracciones Laborales, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el umbral de acceso al recurso es el 18.000 € que fija el art. 193.3 g) LRJS; por el contrario, cuando la impugnación se refiere a infracciones en 'materia de Seguridad Social' del Capítulo III del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, entonces el umbral es el de 3.000 €, que establece el art. 191.2 g) LRJS; siempre calculado conforme al art. 192.4 del mismo testo legal.

Por otra parte, en los supuestos de sanciones en materia de seguridad social que comporten, entre otras, la sanción de suspensión o extinción de prestaciones o subsidios, para determinar la procedencia del recurso de suplicación debe atenderse exclusivamente a cuantía litigiosa, esto es, a la cuantía de la prestación que el beneficiario deja de percibir durante el periodo al que se extiende la sanción de suspensión, o extinción de la prestación (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 43/2019 de 23 de enero, rec. 417/2017, y las que en ella se citan).

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, dado que la infracción a que se refiere este proceso es la prevista en el art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, precepto que se incluye en el Capítulo III (Infracciones en materia de Seguridad Social),sancionada con la suspensión de la prestación de maternidad y reintegro de lo indebidamente percibido en cuantía de 7.350,14 €, es visto que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación.

TERCERO.-En los motivos de recurso, primero y segundo, ambos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados tercero y cuarto a fin de adicionar nuevos párrafos para completarlos.

Así, en el hecho probado tercero se añadiría un párrafo que indique: 'La nómina del mes de diciembre de 2018 ascendía a un importe líquido de 1.988,25 €. La actora ingresó en su cuenta bancaria el día 27 de diciembre de 2018 un importe de 2.000 € bajo el título nómina'.

Mientras que en el hecho probado cuarto se añadiría un párrafo que exprese: 'La prestación de maternidad solicitada por la actora le fue reconocida con la base de cotización del mes de noviembre de 2018, es decir, con la base de 1.968,75 €, sin que en ningún momento se aplicara por el INSS la de 2.560,52 €. La actora se aquietó a la base de cotización con la que fue abonada la prestación de maternidad'.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios que ya fueron tenidos en cuenta y valorados judicialmente, para sustituir tal valoración por la suya propia.

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: 'no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

En aplicación de tal doctrina ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución; del principio de presunción de inocencia y de los criterios jurisprudenciales sobre la apreciación del fraude de ley.

Como ya se ha indicado con anterioridad, tal como resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, la demandante venía prestando servicios para la entidad DIRECCION000. como oficial administrativa percibiendo un salario mensual por importe de 1.600 €. Las bases de cotización de enero a noviembre de 2018 fueron en cuantía de 1.968,75 €, salvo en el mes de diciembre de 2018 en que ascendió a 2.560,52 €. La actora inició en fecha 04/01/2019 una situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común, permaneciendo en la misma hasta el NUM001/2019, día anterior al que la actora dio a luz un hijo, pasando por ello a la situación de maternidad.

Debido al inusual incremento de la base de cotización antes mencionado, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras las averiguaciones pertinentes, levantó acta de infracción de fecha 03/06/2019 al considerar que la demandante, en connivencia con la empresa para la que prestaba servicios, procedió a elevar fraudulentamente la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2018, con el objeto de incrementar la base reguladora sobre la que calcular la prestación por maternidad que solicitó al mes siguiente. Por Resolución del INSS de 26/07/2019, aceptando la propuesta de la Inspección, se impuso a la actora la sanción de pérdida de la prestación económica de incapacidad temporal/maternidad durante un periodo de 6 meses, a partir del 14/01/2019 y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por ser autora de una infracción muy grave del art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

'la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )'.

Lo anterior pone de manifiesto que, corresponderá al Juez de instancia valorar la relevancia objetiva y credibilidad que pueda otorgarse a las restantes pruebas presentadas en el proceso, y, en conjunción con lo consignado en el acta de infracción, determinar la forma y circunstancias en las que se producen los hechos que motivan la imposición de la sanción, sin que pueda prevalecer sobre tal particular el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, tal como ya se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico.

Finalmente, en relación con la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 138/1990, de 17 de septiembre) indica que: 'la presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio, como garantía del proceso penal, es aplicable, más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la Ley como infractora del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice, si este es de naturaleza administrativa, sólo es susceptible de revisión ante la jurisdicción ordinaria del orden que corresponda, sin que la apreciación que ésta haga de la prueba puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la de este Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable, debiendo en tal supuesto considerar satisfechas las exigencias de la presunción, únicamente susceptible de ser considerada como vulnerada cuando no ha existido prueba o cuando el juicio estimatorio judicial se manifiesta arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza'.Doctrina reiterada por la sentencia T.C. núm. 40/2008 de 10 marzo, en el mismo sentido.

Añade la sentencia del Tribunal Supremo núm. 527/2021 de 13 de mayo, rec. 4/2019 ( con cita de TS, Sala 3ª, de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008, y las citadas en ella), que: 'La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma'.

En consecuencia con lo expuesto, y habiéndose acreditado la comisión por la demandante de una infracción que conlleva la sanción impuesta, sin que por dicha parte se haya desvirtuado los hechos en que se sustenta la resolución sancionadora, procede la desestimación del motivo de recurso examinado.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la disposición adicional 18ª de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en relación con el art. 11 del Real Decreto 295/2009 y doctrina jurisprudencial que se invoca, al entender la parte recurrente que, dada la regulación específica de la prestación en cuestión (maternidad) no es posible legalmente la imposición de la sanción de que ha sido objeto, pues en su opinión, solo sería posible denegar, anular o suspender el derecho a la prestación, si se ha actuado fraudulentamente para obtenerla, pero en el caso de una maniobra fraudulenta para conseguir una prestación de superior cuantía a la legal, siendo indiscutible su derecho a obtenerla, únicamente sería posible reducir su importe a la que legalmente fuera la adecuada.

El art. 180 de la LGSS, en su redacción originaria dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (después ha sido modificado por el art. 4.6 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, aunque no aplicable al caso por razones temporales), establece que: 'El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso'.

Por su parte, el art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que: 'Son infracciones muy graves: 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas'.

Por su parte, el art. Artículo 47.1 c), del mismo texto legal, destinado a las Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, establece que '1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción.

Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo'.

El apartado 3 del mismo precepto añade que: 'Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.

Una interpretación conjunta de las citadas disposiciones legales conduce a concluir que la infracción contempla tanto el supuesto de la obtención indebida, como conseguirla en cuantía superior a la pertinente o su mera prolongación irregular. No existe razón alguna para suponer, sin amparo legal alguno y en contra del tenor literal de la norma, que la maniobra fraudulenta realizada por la demandante, de arbitraria e injustificadamente elevar considerablemente su base de cotización para así obtener una prestación sensiblemente superior a la que le correspondería, quede excluida del precepto sancionador.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Guillerma, contra sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada en el proceso 1023/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, sobre prestación de maternidad de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1059 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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