Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1008/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5839/2021 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1008/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022101127
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1996
Núm. Roj: STSJ CAT 1996:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :25120 - 44 - 4 - 2018 - 8004962
EBO
Recurso de Suplicación: 5839/2021
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 15 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1008/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2018 y siendo recurrido/a CORPORACIÓ ALIMENTÀRIA GUISSONA S.A., FREMAP y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A., contra MUTUA FREMAP y contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.El demandante, D. Avelino, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 25-6-03, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 1.500 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa.
SEGUNDO.La empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con MUTUA FREMAP.
TERCERO.La empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A. se dedica a la actividad de matadero, despiece, elaboración, curado y logística de productos cárnicos (procesado y conservación de carne), en una nave con diferentes secciones, entre ellas la sala de despiece de cerdos, donde el actor prestaba servicios.
CUARTO.El actor realizaba tareas de deshuesado de chuletas en la línea de lomos de despiece de cerdos, para lo cual en una mano (la derecha) sostenía el cuchillo y con la otra cogía la pieza (un lomo de 8/15 kg) que se iba moviendo colgada en un gancho a una altura de unos 160 cm; una vez descolgada la pieza, la ponía en la mesa, donde para sacar las chuletas la deshuesaba y pulía manualmente, volviéndola a colgar en el gancho con la mano.
También realizaba tareas de troquelar bacon, para lo cual descolgaba la pieza del paraguas y la colocaba sobre la plataforma al objeto de sacar los huesos con el cuchillo, tras lo cual dejaba el bacon encima de la mesa al lado de la troqueladora y recogía los huesos que caían al suelo poniéndolos en bandejas.
Asimismo, realizaba de forma rotativa tareas de envasado y etiquetado, cogiendo las piezas de un palet y colocándolas en la máquina envasadora y después (una vez envasadas con la etiqueta) en la caja.
QUINTO.El 27-2-12 el demandante sintió un dolor en el hombro izquierdo durante su jornada laboral.
SEXTO.El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por rotura de supraespinoso hombro izquierdo, desde el 27-2-12 hasta el 30-11-12, habiendo sido intervenido mediante artroscopia el 24-5-12.
SÉPTIMO.Al reincorporarse de la baja médica, el demandante continuó prestando sus servicios en la sala de despiece de cerdos si bien, a base de mover a otros operarios y de hacer más rotación, se le adaptó el puesto de trabajo de manera que se le eximió de realizar tareas que implicaran levantar los brazos por encima del hombro, pasando a hacer otras como la de arreglo de caretas y limpieza de la sala.
OCTAVO.Posteriormente, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 4-2-13 hasta el 22-3-13.
NOVENO.En resonancia magnética realizada en el hombro izquierdo en febrero de 2.014, se detectaron cambios post-quirúrgicos con signos de tendinitis del supraespinoso, presentando el actor omalgia por sobrecarga.
DÉCIMO.El 9-4-14 desde MUTUA FREMAP se comunicó a la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A. que 'Como cualquier paciente
con este tipo de intervención no debería realizar tareas en los que se tenga que elevar los brazos por encima de la cabeza'.
UNDÉCIMO.El 28-8-14 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que causó alta el 12-11-14.
DUODÉCIMO.En el año 2.015 la sala de despiece de cerdos cambió completamente sus características, ya que desde entonces para deshacer lomos no hay cintas ni máquinas de alturas que comporten levantar brazos y realizar movimientos por encima de los hombros, al haberse automatizado muchas de las tareas del puesto de trabajo.
DECIMOTERCERO.El 30-4-15 el demandante inició otro proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que finalizó el 8-5-15.
DECIMOCUARTO.El 27-8-15 causó de nuevo baja médica derivada de enfermedad común, por cefalea tensional secundaria a trastorno ansioso depresivo, recibiendo el alta médica el 23-9-16 con efectos 3-10-16.
DECIMOQUINTO.A partir del 4-10-16 en la sala de despiece los operarios también realizan las siguientes tareas:
-Marcar jamones. En posición de bipedestación delante de una cinta por la que pasan jamones; al llegar el jamón a la altura del trabajador, una pantalla digital le indica el peso de la pieza y aquél realiza una marca con un lápiz manual en función del peso. Los movimientos se realizan a la altura del abdomen, de pie y con posición ligeramente inclinada hacia delante.
-Recogida de cestas de cuchillos. El operario empuja un carrito hasta los diferentes puestos de trabajo; una vez allí coge con las manos una cesta de cuchillos (1 kg) repitiendo la acción hasta recoger 18 cestas; después empuja el carro hasta la máquina de esterilización que hay en la misma sala, coge las cestas con la mano y las cuelga en una cinta, para después recogerlas, colgarlas en el carrito y repartirlas a los diferentes puestos. Los movimientos se realizan a la altura del abdomen y el pecho, y en posición de bipedestación.
-Limpiar sala. El operario anda por la sala tirando de un carrito y recogiendo con una pala de plástico y un rastrillo de aluminio restos de carne (100 gr) que han caído de las mesas de trabajo. Todos los movimientos se realizan de pie y a la altura del abdomen.
DECIMOSEXTO.El 16-11-16 el actor inició otro proceso de incapacidad temporal por síndrome de abducción dolorosa del hombro derivado de enfermedad común, que fue declarado recaída del anterior, su bien el 27-3-17 el INSS dictó resolución por la que declaraba que 'la baja de 16-11-2016 deriva de accidente de trabajo tratándose, por tanto, de un proceso nuevo y no de una recaída'.
DECIMOSÉPTIMO.El 21-6-17 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, por un cuadro de 'Síndrome subacromial con tendinopatía de manguito de rotadores intervenido con pérdida objetiva de movilidad y fuerza del hombro en estudio biomecánico'.
DECIMOCTAVO.La empresa cuenta con evaluación de riesgos laborales que contempla los del puesto de trabajo de operario en la sala de despiece, contemplando (entre otros) los siguientes factores de riesgo: enfermedad profesional por movimientos repetitivos (recomendando realizar rotación de personal entre los distintos lugares de trabajo y lados de la línea para evitar sobrecargar determinados grupos musculares, y que los trabajadores que hayan sufrido alguna baja debido a este riesgo sean reincorporados de forma paulatina los primeros días para adaptarse progresivamente al ritmo de trabajo), carga física (recomendando organizar las tareas en los diferentes tipos de trabajo para alternar posturas y evitar fatiga producida por tensión estática prolongada o por exceso de carga dinámica, y realizar rotación de personal), manipulación manual de cargas (recomendando evitarla al máximo, sobre todo aquellas con peso superior a 25 kg), y micro traumatismos repetitivos (recomendando realizar
rotaciones de personal, alternar tareas que favorezcan el descanso de los grupos musculares sometidos a sobreesfuerzo, evitar movimientos repetitivos frecuentes y alternar éstos con los de otras operaciones producidas por otros grupos musculares).
DECIMONOVENO.Asimismo, el actor recibió formación e información respecto a la prevención de riesgos de su puesto de trabajo de operario de sala de despiece, para el que fue declarado apto en el reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención mancomunado de la empresa el 12-2-15.
Previamente, en 2.013, fue declarado 'apto en observación', por 'Limitación laboral: debe seguir en trabajo asignado actualmente sin manejo de cargas ni pesos por encima del nivel de los hombros'.
VIGÉSIMO.El actor reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 27-2-12 la cantidad total de 149.308,97 euros, más los intereses del artículo 20 LCS respecto a la aseguradora, según el siguiente desglose:
-Por limitación de movilidad menos del 50%: 7.292 euros.
-Por limitación de la rotación: 2.734,5 euros.
-Factores corrección por lesiones permanentes: 2.800 euros.
-Lesiones permanentes que constituyen una incapacidad: 80.000 euros.
-Bajas ocasionadas por el accidente y posteriores recaídas:
·Del 27 de febrero al 30 de noviembre de 2.012: 14.368,86 euros.
·Del 28 de agosto de 2.015 al 3 de octubre de 2.016: 23.539,23 euros.
·Del 16 de noviembre de 2.016 al 30 de septiembre de 2.017: 18.574,38 euros.
VIGÉSIMO PRIMERO.MUTUA FREMAP ha abonado al demandante la cantidad de 7.430,40 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (desde el 16-11-16 hasta el 20-6-17, 216 días), y ha ingresado en la TGSS la cantidad de 235.591,29 euros en concepto de capital coste renta de la prestación de incapacidad permanente total.
VIGÉSIMO SEGUNDO.La empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA S.A. tiene suscrita con la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. una póliza de responsabilidad civil, que cubre la responsabilidad civil patronal y con duración desde el 5-12-11 hasta el 15-1-13, no habiendo sido renovada tras su vencimiento (fue anulada el 16-1-13).
VIGÉSIMO TERCERO.Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISONA, S.A. Y MUTUA FREMAP COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En función de un relato fáctico formalmente sustentado en los medios de prueba que, para cada uno de los 23 ordinales que lo integran, relaciona la Juzgadora en el primero de sus fundamentos jurídicos, examina ésta la pretendida responsabilidad de la empresa demandada en la manifestación de la enfermedad profesional que de contrario se le imputa advirtiendo que, si bien se aprecia un 'evidente daño y/o perjuicio como consecuencia' de la misma, '(...) no ha resultado debidamente acreditada la existencia de una conducta culposa o negligente del empresario...ni de terceros relacionados con éste...a la que atribuir causalmente el siniestro'.
Siendo evidente (avanza la Magistrada en desarrollo argumentativo de su absolutorio pronunciamiento) que 'el actor durante años desempeñó su cometido en un ambiente de trabajo que comportaba la realización de movimientos repetitivos y de esfuerzo con las extremidades superiores hasta que el 27.2.2012 sintió un dolor en el hombro izquierdo durante su jornada laboral (habiendo cursado baja por IT hasta el 30 de noviembre de 2012 por enfermedad profesional; para, posteriormente, desarrollar otros procesos todos ellos derivados de enfermedad común salvo el último de ellos iniciado el 16.11.16 por síndrome de abducción dolorosa del hombro que el INSS consideró...un proceso nuevo...derivado de accidente de trabajo', y que concluyó con el reconocimiento administrativo -por resolución de 21 de junio de 2017- del 'grado total de incapacidad derivada de enfermedad profesional')...Sin embargo el resultado de la prueba practicada impide apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual culposo o negligente por parte de ninguna de las codemandadas'.
Advierte, en este sentido, la Juzgadora a quo que si bien tanto el primer proceso de IT como la posterior declaración de incapacidad permanente participan de un reconocido carácter profesional '(...) En dicho intervalo de tiempo ha habido otras bajas médicas...todas ellas... derivadas de enfermedad común' al tiempo que 'resulta acreditado que la empresa demandada cuenta con una evaluación de riesgos laborales que contempla los del puesto de trabajo de operario de sala de despiece recogiendo (entre otros) los siguientes factores de riesgo: enfermedad profesional por movimientos repetitivos (recomendándose la 'rotación de personal...evitar sobrecargar determinados grupos musculares y que los trabajadores que hayan sufrido alguna baja debido a este riesgo sean reincorporados de forma paulatina los primeros días...'), carga física...manipulación manual de cargas...habiendo recibido el actor formación e información respecto a la prevención de riesgos de su puesto de trabajo de operario de sala de despiece'. Y si bien es cierto que 'tras el primer proceso de baja médica...derivado de accidente de trabajo...el demandante continuó prestando servicios en el mismo puesto ...que el representante legal de la empresa' reconoce de 'trabajo intenso y de más exigencia física que el de otras salas' también lo es que 'se adaptó...para que no tuviera que realizar tareas de fuerza y movimiento del brazo por encima del hombro... a base de rotaciones y movimientos de otros trabajadores...' (habiéndosele sometido a reconocimientos médicos periódicos con aptitud profesional limitada -en el año 2013- al 'trabajo asignado actualmente sin manejo de cargas ni pesos por encima del nivel de los hombros'.
Sobre la base de estos determinantes presupuestos fácticos se viene así a concluir que, aun existiendo una 'patología de origen profesional..., ello no comporta necesariamente una (rechazada) responsabilidad empresarial' que requiere de un 'incumplimiento contractual culposo o negligente muy grave por parte de la empresa que vaya mas allá de lo que supone la infracción de normas de seguridad'; que la Magistrada entiende no concurrente en el supuesto por ella examinado.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formaliza el trabajador-reclamante su recurso bajo una relación de 'motius' en los que alude (en el tercero y último de los formulados, junto a los 'antecedents' -Primer- y su referencia al 'accident' -Segon-) a un supuesto 'error en la valoració de la prova' en la determinación de 'l'alçada' a la que se desarrollaban los actos de manipulación (invocando tanto dictamen médico de 21 de septiembre de 2016 -folios 211 y 212-, como el informe del ICAM obrante al folio 209), como también respecto a que el 'Sr. Avelino havia estat canviat del seu lloc de treball aixi com les funcions que realitzava' (pues las manifestaciones vertidas en tal sentido 'no van poder ser contrastades amb el treballador...contradient-se en el momento de la celebració de la vista...'. Y siendo ello así se advierte por parte del recurrente que '(...) la responsabilitat de l'empresa es pot observar des de dues perspectives diferenciades bien por el dato objetivo de deficiencies de cualquier índole, nien desde el subjetivo de la deficiente información y formación al trabajador en ambos supuestos con nexo de causalidad entre la deficiencia y el accidente'.
Invoca, a tal efecto, una sentencia del TSJ de Madrid y otra del Tribunal Supremo (que viene a imponer aquella responsabilidad porque 'los demandados no evaluaron correctamente los riesgos, no evitaron lo evitable y no protegieron frente al riesgo detectable y no evitable'; en la medida que incumbiría al empresario-infractor 'la càrrega de la prova' de su exoneración - artículo 29.1 LPRL y STS de 4 de mayo de 2015-); concluyendo -a modo de corolario de lo así argumentado- que no habiendo 'base per poder tindre en compte que es va donar un cas de força major, ni que sigui per negligencia del treballador...al no haver acreditat haver esgotat tota diligència exigible, mès enllà de les exigències reglamentaries, rau sobre l'empresa la responsabilitat de les lesions patides al Sr. Avelino, aixi com el seu empijorament que l'ha conduït a una incapacitat'.
TERCERO.-Por remisión a lo manifestado en las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007 , 11 de marzo de 2010 , 6 de marzo de 2012 , 8 de abril y 13 de julio de 2016, 19 de junio de 2020 y 24 de marzo y 5 de octubre y 14 de diciembre de 2021 (entre otras muchas) como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como 'El caràcter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' y 'aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional , en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y que) desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas'; pero ello siempre y 'cuando el escrito correspondiente suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.
Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda, por su parte, la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivosde tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ...'.
Que la cita normativa vinculada a la formalización de un recurso extraordinario se ofrece como condición necesaria (que no suficiente) de su admisibilidad aparece también reflejada en una consolidada doctrina constitucional que, aunque referida para el (también extraordinario) recurso de casación, viene a corroborar la fijada por la jurisprudencia social ( SSTC de 14, 27 y 30 de abril y 7 de septiembre de 2015; entre otras coincidentes). Y ello es así porque, al igual que ocurre con el ahora examinado ( art. 196.2 LRJS) también aquél exige la concreta mención ('siquiera sucinta' como advierte el TC a los efectos de su preparación) de la norma infringida ( art. 210 y concordantes del mismo Texto Legal).
Este carácter y naturaleza (extraordinaria) se proyecta también a la relación existente entre la censura jurídico-sustantiva y la revisión fàctica que, en su caso, pueda postularse debiendo ser aquélla examinada 'desde la íntima conexión que se ofrece entre el inalterado relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por la magistrada de instancia con sustento en aquella base fáctica' ( sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019 ; entre otras coincidentes). En el bien entendido de que ésta habrá de producirse bajo los condicionantes requisitos que impone el legislador en los artículos 193 b y 196.3 de la LRJS; por lo que no puede considerarse una modificación sugerida al margen de lo preceptuado en los mismos.
De este hermenéutico criterio cabe razonablemente predicar que cuando la decisión judicial objeto de reproche tiene su fundamento (implícito o expreso) en una determinada norma o instituto jurídico debe ser ésta objeto de una concreta denuncia por el recurrente como condicionante presupuesto para que pueda prosperar su recurso en los términos suplicados por la parte; de tal manera que (en principio) habría de convenirse que una censura jurídico-sustantiva no dirigida a neutralizar el conjunto de argumentos de tal clase que llevan (a la juzgadora en este caso) a adoptar la decisión que se impugna está abocada al fracaso.
CUARTO.-En el supuesto ahora examinado circunscribe el recurrente el único de los motivos que pudiera verse procesalmente asociado con lo previsto en el artículo 193 de la LRJS a denunciar un supuesto 'error en la valoración de la prova'; lo que, en principio, situaría su censura bajo el apartado b) de la norma, haciéndola -ello no obstante- extensiva a reproches de carácter jurídico-sustantivo vinculados a la pretendida responsabilidad (culposa) del empleador (ex art. 193 c). Sin perjuicio de este advertido defecto procesal en su formulación la suerte del recurso así formalizado habrá de condicionarse (en armonía con lo significado al respecto) a la respuesta que demos a la cuestión de si (ello no obstante) suministra el actor los
'datos suficientes para conocer precisa y realmente (su) argumentación' a favor de la condena que reitera; lo que impone un detenido examen del modo y forma en el que desarrolla su propuesta de revisión fáctica y lo contra-argumentado (desde la condicionante dimensión jurídica a derivar del definitivo relato fáctico) frente a aquella rechazada responsabilidad.
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 17 de enero de 2018 y 21 de octubre de 2019 -entre otras coincidentes- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativaque delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autospues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto- entre otras, por la STS de 5 de junio de 2011 , en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).
Lo así razonado entronca con la cuestión relativa a la eficacia probatoria de los Informes de la Inspección que -según recuerdan las Sentencias de la Sala de 29 de abril de 2015 y 24 de mayo de 2019 , por remisión a los pronunciamientos que cita del Tribunal Supremo; y bajo un criterio que reitera el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de 19 de marzo de 2019- están dotados de una presunción de certeza que 'alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma '; debiendo entenderse referida aquélla 'a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada ; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección'.
Se reitera, de esta forma, el criterio ya sustentado en nuestras sentencias de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 cuando (en relación a lo dispuesto en la Ley 42/1997 de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en las mismas se reseñan) se concluye que 'la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad'.
En literal interpretación del artículo 53.2 del RDLeg 5/2000, advierten las sentencias de la Sala de 19 de noviembre de 2002 y 28 de octubre de 2003 que su presunción de certeza sólo alcanza 'a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo' y que 'no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas...sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'; prueba que 'ha de ser eficiente, precisa y claramente convincente' ( Sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 ).
A su valor presuntivo se refiere también el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 que, y aun no apreciando contradicción entre los pronunciamientos sometidos a su decisión, viene a reiterar que, teniendo aquéllas 'la condición de medio de prueba admisible respecto a las afirmaciones de hecho', ' encierran una presunción iuris tantum que puede ceder frente a otras pruebas' para -a continuación y en referencia al concreto supuesto sometido a su decisión- poner de relieve como 'el juzgador de instancia formó su convicción con todo el material probatorio, incluidas las documentales y testificales, y de manera especial a las constataciones objetivas recogidas en el acta sin que (se concluye) por el Tribunal de suplicación se aprecie error en la apreciación de la prueba...'.
Este es el criterio que (entre otras coincidentes y por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) mantienen también las sentencia de la Sala de 4 de octubre de 2017 y 1 de abril de 2019 al recordar que el Informe de la Inspección 'puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza ... ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios , aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario...'.
QUINTO.-Varias son las razones que determinan el rechazo de una sugerida (que no explicitada en los términos que impone el artículo 196.3 de la LRJS) propuesta de revisión fáctica, pues a la falta de una expresa 'formulación alternativa' al factumjudicial objeto de censura (que parece referirse, en función de su contenido, a los hechos probados séptimo y octavo), se añade tanto la inhabilidad revisora de la prueba de interrogatorio como la crítica (y prevalente) valoración que la Juzgadora a quo efectúa del Informe de la Inspección de Trabajo, como también de la documental obrante a los folios 247 a 249 y del 'documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa' (Fj primero).
Fracasada la revisión que se postula de los presupuestos fácticos sobre los que la Juzgadora sustenta la (absolutoria) decisión objeto de censura, y atendiendo a la íntima conexión existente entre los mismos y el reproche (jurídico-sustantivo) dirigido a reiterar la responsabilidad empresarial bajo la (injustificada) circunstancia de haberse mantenido al actor en su puesto de trabajo no obstante los problemas de salud inicialmente detectados, la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de aquel imputado incumplimiento culposo.
Se remite la sentencia de la Sala de 7 de marzo de 2018 a lo resuelto en la que cita de este mismo Tribunal de 11 de mayo de 1999 (por remisión a las que invoca del Tribunal Supremo), recordando como 'tanto la culpa contractual como extracontractual debe asentarse en los criterios clásicos que legitiman el resarcimiento del daño producido... (consistente) no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más vulgar o elemental experiencia, sino en elactuar no ajustado en la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo lugar y, ...concretamente sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegibles; imponiendo, por su parte, el principio de la causalidad adecuada, la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, necesidad que... no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o en la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables para el examen del evento dañoso (...) el hecho de que...se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por si solo la existencia de culpa civil' (bajo un exigible 'criterio culpabilistico').
A raíz, fundamentalmente, de la doctrina sentada con la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (resultado de la trasposición de la Directiva Comunitaria 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria) se ha venido observando (avanza aquella primera sentencia en su razonamiento) 'una trascendente evolución en la doctrina jurisprudencial (ex SSTS de 30 de septiembre de 1997, 30 de junio de 2010 y 10 de diciembre de 2012)... que, en un supuesto de enfermedad profesional por abestosis y por remisión a sus pronunciamientos de 30 de septiembre de 1997 y 30 de junio de 2010, viene a poner de manifiesto como 'la materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, en especial en temas de culpabilidad y de carga de la prueba... justifica el nuevo criterio en orden a la existencia o no de contradicción, al ponerse el acento en el aspecto fáctico en la existencia o no en la fecha de los hechos de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo cuya adopción compete a los deudores de seguridad'.
Se advertía en la primera de las citadas (de 30 de septiembre de 1997) que la 'responsabilidad cuasiobjetiva...se construye acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el regimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando -se añade- desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo (...)'.
Desde dicha perspectiva y buscando aquel necesario equilibrio advierte el Alto Tribunal 'que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad....'; razonamiento que le lleva a estimar el recurso interpuesto por quien 'cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil'.
SEXTO.-El segundo de los pronunciamientos citados ( STS de 30 de junio de 2000 ) viene a matizar(con aplicación al caso de la LPRL, ya vigente al tiempo del accidente examinado por la misma) que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador- al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)...'; razón por la cual 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias....; principio de inversión probatoria que, habiendo sido jurisprudencialmente desarrollado con analógica aplicación del artículo 1182 CC (en relación con los de 'diligencia exigible' y 'facilidad probatoria' implícitos en el 217 de la LEc) tiene su actual proyección normativa en el 96.2 de la LRJS al establecer que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En armonía con este ya consolidado criterio recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 23 de junio de 2014 que el 'Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales puede ser cuádruple: a) las prestaciones , que suponen responsabilidad objetivacon indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario, b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS, por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, c) las mejoras voluntarias de la acción protectora y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC) o extracontractual ( art. 1902 CC), por concurrir culpa o negligencia empresarial'; para -a continuación- reiterar que 'aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
Tras referirse a los requisitos comunes a los supuestos de responsabilidad por culpa y recargo, la sentencia de la Sala de 10 de octubre de 2017 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) pone de relieve, por su parte, como 'mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales (con inclusión, así, tanto del accidente como la enfermedad de tal clase) el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible', resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEc respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'. Advirtiendo, en esta misma línea, su posterior pronunciamiento de 21 de mayo de 2015 que cuando la empresa incurre en una conducta omisiva de su deuda de seguridad ello supone 'una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso'; lo que permite al Tribunal 'permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada ... ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'. Analizando, por su parte, la posterior de 5 de noviembre de 2017 el exigible juicio de contradicción desde un criterio culpabilistico que (aun atenuado) llevó a la sentencia recurrida a rechazar la responsabilidad empresarial 'en la producción del accidente, por carecer del más mínimo elemento de juicio que permita imputarle algún grado de negligencia en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad laboral y prevención de riegos, descartando por ese mismo motivo la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el art. 96.2 LRJS'.
SEPTIMO.-En función de la perspectiva que se ofrece desde el doble ámbito jurídico-procesal insistir en la ya advertida (y condicionante) circunstancia de que tras incorporarse de la baja médica a 1 de diciembre de 2012 (por una reconocida contingencia profesional, no reiterada en las posteriores de enfermedad común) 'el demandante continuó prestando sus servicios en la sala de despiece de cerdos si bien, a base de mover a otros operarios y de hacer más rotación se le adaptó el puesto de trabajo de manera que se le eximió de realizar tareas que implicaran levantar los brazos por encima del hombro, pasando a hacer otras como las de arreglo de caretas y limpieza de sala' (que en el año 2015 'cambió completamente sus características' por no existir desde entonces 'cintas ni máquinas de alturas que comporten levantar brazos y realizar movimientos por encima de los hombros al haberse automatizado muchas de las tareas del puesto de trabajo') -hechos 7º y 12º-; respetándose, de esta forma, la limitada 'aptitud' profesional en los términos evaluados en el año 2013. Y siendo así que también se constata cumplimentada por parte del empleador (y debidamente satisfecha desde el ámbito preventivo) 'una evaluación de riesgos laborales que contempla los de su puesto de trabajo', recogiendo (entre otros) el de 'enfermedad profesional por movimientos repetitivos' (con las ejecutadas recomendaciones referidas a quien igualmente recibió 'formación e información' respecto de los mismos) debe ser íntegramente ratificado el absolutorio pronunciamiento de instancia, con el consecuente rechazo del recurso dirigido a reiterar aquella rechazada responsabilidad empresarial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de 11 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en los autos 89/2018, seguidos a su instancia contra la CORPORACIO ALIMENTARIA GUISSONA S.A., la MUTUA FREMAP y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
