Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 101/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 419/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1549
Núm. Roj: SJSO 1549:2019
Encabezamiento
En Guadalajara, a 4 de marzo de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Realizando tareas de control y manejo de la línea de toallitas desde el desbobinado hasta el empaquetado
. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo valorado en relación con las demás pruebas practicadas inclusive la testifical.
Se le diagnosticaba enfermedad profesional el 28/7/2016.
. Expediente administrativo.
Dicha calificación ha sido ratificada por sentencia de fecha 9/5/2018 dictada en los autos 619/2017 seguidos en este Juzgado y aclarada por auto de 16/5/2018.
. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la trabajadora.
Limitaciones orgánicas y funcionales limitada para la exposición a citronella y al contacto con cumarin, hidroxicitronella, esencia de neroli y aldehído salicílico.
. Expediente administrativo y documentos números 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la trabajadora.
Se proponía un recargo de prestaciones del 30%.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
Con fecha 9/01/2018 inadmitía el recurso de alzada.
Fundamentos
Los informes del EVI se valoran como pruebas periciales judiciales de conformidad con la reiterada doctrina de los Tribunales laborales y conforme a las reglas de la sana critica.
El acta de la Inspección de Trabajo despliega fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, en el mismo sentido era la regulación contenida en la L. 42/1997 Reguladora de la Inspección de Trabajo.
Asimismo se aplica lo previsto en el artículo 96.2 de la LJS para los procesos sobre responsabilidades derivadas de enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Los hechos que se declaran probados resultan de las probanzas que se consignan en cada uno de los hechos expresados en el relato fáctico.
En el presenta caso se debate sobre la procedencia de un recargo de prestaciones por lo que cabe resolver sobre la pretensión de la parte de forma separada a lo que se ha resuelto en el procedimiento de incapacidad permanente.
Según el artículo 164 de la LGSS , todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Los artículos 4.2.d ), 19.1 del ET y 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
Para que se pueda declarar la procedencia del recargo de prestaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
Que la empresa haya incumplido o incumpla alguna medida de seguridad.
Que se haya producido un perjuicio a consecuencia del accidente.
Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, entendiendo que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso, consistente en la necesidad de protección, en la que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
Se impone una actitud 'in vigilando' del empresario, lo que significa que no resulta suficiente con poner a disposición de los trabajadores los distintos medios o instrumentos que puedan prevenir o evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que el empresario debe dar órdenes o instrucciones concretas para su utilización, verificando y controlando que los operarios hacen uso de los medios de protección puestos a su alcance.
Pero aplicando criterios de razonabilidad la vigilancia empresarial.
En este sentido no se valora la negligencia del trabajador o un tercero han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y si, de haberse cumplido ésta, hubiera minorado o evitado aquél.
Según muchas sentencias el incumplimiento del deber o deuda de seguridad que corresponde al empresario es suficiente para imponer el recargo.
En el caso de autos la prueba practicada pone de manifiesto que no ha habido una evaluación específica ambiental de exposición de la trabajadora, no solo a la citronella sino a los demás productos utilizados en el centro de trabajo.
Que la renovación del aire del centro de trabajo es insuficiente y que si bien es cierto es que se la renovación se ha realizado, esta lo ha sido en función de criterios productivos de la empresa.
También se aprecia que la vigilancia de la salud era deficiente.
La empresa ha aportado una copiosa prueba documental, como es la relativa al análisis y evaluación del puesto de trabajo de 28/10/2004, 2013, 18/01/2016
La formación recibida, documento número 8, ha sido de carácter general y con una duración total de 2 horas, sobre todo para riesgos físicos y solo un subepígrafe se dedica a riesgos y medidas debidos al uso productos químicos.
También se aporta justificante de entrega de epis en 2015 y 2016.
La información y comunicación de riesgos, apenas afecta al uso y trabajo con productos químicos.
El protocolo vigilancia de la salud es posterior, del año 2017.
Los reconocimientos médicos 2015/2016, se han aplicado protocolos, cargas, posturas forzadas y ruido.
El servicio de prevención, SPA, no considera necesario en el puesto de operario de formación establecer medidas en relación exposición productos químicos.
El informe pericial plantea que en la hipótesis de considerar la alergia como enfermedad profesional, por origen laboral, no lo sería por falta de medidas de seguridad, podría ser por especial hipersensibilidad de la trabajadora.
En el caso de autos la valoración de la prueba se debe realizar teniendo en cuenta los criterios legalmente establecidos, es decir el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la eficacia probatoria pericial de los informes y dictámenes del EVI.
También existe una resolución administrativa que sanciona la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, que según parece es firme.
Así como que es la empresa demandante la que debe acreditar que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Atendiendo a las reglas expresadas y valorada conjuntamente la prueba practicada se tiene por acreditado el incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud que determina la convalidación del recargo de prestaciones establecido por las Entidades Gestoras, y ello teniendo en cuenta que la empleadora es deudora de salud.
La parte demandante ha presentado una voluminosa prueba y ha efectuado amplias alegaciones, pero las cuestiones controvertidas que expresa la Inspección de Trabajo y apreciaciones del EVI, no se han visto cuestionadas en juicio, se han practicado pruebas que abarcan y trascienden a las cuestiones concretas que determinan la imposición del recargo.
Tanto en los aspectos de carácter médico como en las carencias señaladas por la Inspección de Trabajo, sin que se haya acreditado que la empresa no podía adoptar más medidas u otras medidas distintas de las que tenía adoptadas.
En este sentido la empresa tampoco ha realizado mediciones de niveles de aire, además también la defensa letrada de las Entidades Gestoras ha puesto de manifiesto carencias de la evaluación de riesgos, cuando se han detectado productos o agentes quimicos peligrosos, que son claros factores de riesgo.
En este sentido la conducta empresarial no se acomoda a lo dispuesto en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
En definitiva concurren los tres requisitos antes enunciados y entre ellos el imprescindible nexo o relación de causalidad, por ello la demanda debe ser desestimada.
En lo relativo a la fecha de efectos no se ha discutido en juicio y las Entidades Gestoras han fijado la misma conforme a la reiterada jurisprudencia, a modo de ejemplo la STS 18/9/2018 , ponente Gullón Ródriguez, que establece la fecha de efectos del recargo debe ser la de 3 meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banesto, Oficina Principal de Guadalajara, C/ Mayor 12, a nombre de este Juzgado con el núm. 1808 0000 65 0419 18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con el núm. 1808 0000 61 0419 18 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
