Sentencia SOCIAL Nº 101/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100122

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:216

Núm. Roj: STSJ AR 216/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000101/2020
Rollo número 38/2020
F.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 38 de 2020 (Autos núm. 185/2018), interpuesto por la parte demandada
Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza,
de fecha 17 de septiembre del 2019; siendo la parte codemandada ILUNION OUTSOURCING SA, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y demandante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA sobre recargo
de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Centros Comerciales Carrefour, SA contra la parte demandada Dª María Inmaculada , Ilunion Outsourcing, SA, INSS sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº dos de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Centros Comerciales Carrefour, SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a Ilunión Outsourcing, SA y frente a Dª María Inmaculada , debo revocar y revoco la resolución de fecha 14.11.2017 sobre recargo del 30% de prestaciones de Seguridad Social a cargo de la actora por el accidente sufrido por la trabajadora Sra. María Inmaculada en fecha 03.02.2005, así como la resolución de fecha 01.02.2018 que resolvió en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La trabajadora Dñª María Inmaculada fue contratada en fecha de 21/11/2014 por la empresa V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA (actualmente ILUNIÓN OUTSOURCING SA) para la promoción en el centro comercial que la demandante tiene en el Centro Comercial Augusta de Zaragoza sito en la avda. de Navarra nº 180 de esta ciudad, de los productos de la firma Pikolín, actividad que realizaba en horario de 17 a 21 horas.

2º .- Entre las funciones a realizar por la Sra. María Inmaculada se encontraba la de reposición de mercancías en los lineales.

Para la realización de tal actividad la empresa V-2 entregó a la trabajadora calzado de seguridad en fecha de 22/06/2015, así como una ficha de información de riesgos y medidas de emergencia elaborada por la demandante en la que se recogía - entre otros - el riesgo de caída al mismo nivel, y como medidas preventivas las de mantener el orden y limpieza en el lugar de trabajo y limpiar los residuos que se generen con el trabajo.

Asimismo, constaba la existencia de un documento con los anagramas tanto de la demandante como de la empresa V-2 con información relativa a riesgos y medidas preventivas en el centro de trabajo y entre los que se incluía el riesgo de caída al mismo nivel, y como medidas preventivas las de mantener el orden y limpieza en el lugar de trabajo, actuar con rapidez en caso de derrames y la de comunicar si se observan suelos en mal estado o cuando se produzcan derrames, documento también firmado por la trabajadora.

3. - El citado centro de trabajo de la demandante contaba con una evaluación de riesgos laborales de 03/02/2015, que en el apartado 'lugares de trabajo 01 General Hipermercado' señalaba el riesgo de caída al mismo nivel con una severidad baja, probabilidad posible y clasificación bajo, derivado del orden y limpieza en los lugares de trabajo, estableciendo como medidas correctoras las de mantener el orden y limpieza de todas las áreas de trabajo, eliminando de forma adecuada los residuos generados. Asimismo, en el apartado EPIs recogía el riesgo de no existir o no utilizar los citados equipos y señalando como medidas correctoras las de revisar periódicamente el estado y uso correcto de los mismos. En el apartado lugares de trabajo relativo al almacén (21) no se recogía el indicado riesgo.

4.- En fecha de 03/02/2015, sobre las 18:30 horas, cuando la trabajadora Dñª María Inmaculada entró en el almacén para reponer unas almohadas resbaló con un líquido que había en el suelo - posiblemente agua de lluvia - y cayó apoyando su mano izquierda, sufriendo una lesión por la que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 08/06/2015. No consta la existencia de señalización alguna de advertencia.

5 .- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, se levantó en fecha de 10/06/2016 contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA acta de infracción número NUM000 por la que se proponía la imposición a aquella de una sanción por importe de 2.046,00 € por la presunta comisión de una falta grave del art. 12.14.e) LISOS, graduada en su grado mínimo.

Incoado el correspondiente expediente administrativo y tras los trámites reglamentarios, recayó resolución de la Directora del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Zaragoza de fecha de 18/07/2016 por la que se imponía a la demandante la sanción propuesta por el Inspector de Trabajo actuante.

Agotada la vía administrativa previa, la demandante interpuso demanda frente a la anterior resolución. En fecha 18.03.2019 el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza dictó sentencia nº 72/2019, firme, en el marco del procedimiento sancionador nº 742/2017 por la que, estimando la demanda, revocaba y dejaba sin efecto la sanción administrativa objeto de aquellas actuaciones.

6. - Con fecha 03.02.2015, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 30 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por Dª.

María Inmaculada , cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En fecha 14.11.2017 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad de la empresa, por incumplimiento de sus deberes de coordinación de actividades empresariales ex art. 12.14.e) LISOS en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora sra. María Inmaculada , en fecha 03.02.2015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo a la demandante.

Contra dicha resolución, la empresa actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 01.02.2018.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Inmaculada , siendo impugnado dicho escrito por Centros Comerciales Carrefour, SA.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la trabajadora codemandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho al recargo de prestaciones en cuantía del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudiera percibir derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 3/2/2015.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), formula el recurso unas alegaciones sobre los Hechos Probados de la sentencia, sin interesar la concreta revisión fáctica de alguno de ellos.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 3 y 4 del RD 485/97 de 14 de abril; art. 3 y 5 del RD 486/1997, de 14 de abril; art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre; y art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social; y de la jurisprudencia que señala, STJC 7757/2017, de 19 de diciembre.



CUARTO .- No invoca el recurso el precepto que regula el recargo de prestaciones, art. 164 de la LGSS: 'Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1.

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

Bastaría esta omisión para desestimar el recurso, porque no puede solicitarse la imposición de un recargo de prestaciones sin apoyar el recurso contra la resolución que lo deniega en la infracción del precepto legal que lo regula, sin perjuicio de poder invocar también la infracción de otras normas complementarias y de carácter reglamentario como las citadas en el recurso, que incluye además la cita de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia como si se tratara de jurisprudencia, la cual, sin embargo, está constituida solo por Sentencias del Tribunal Supremo, aunque también basarse el Motivo de infracción jurídica en suplicación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



QUINTO .- Con todo, la sentencia recurrida estima la demanda de la empresa con base en el efecto jurídico de la vinculación de este proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo resuelto en anterior seguido sobre infracción de normativa de prevención de riesgos, que terminó por sentencia firme de 18/3/2019 (autos 742/17 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza), la cual dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa por la autoridad administrativa, por infracción del art. 12 .14 .e de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), entendiendo esta sentencia que la empresa no cometió dicha infracción, la misma en que la Entidad Gestora basa la imposición del recargo de prestaciones ahora litigioso.

Es dato esencial para esta vinculación entre una y otra sentencia, que la sanción y el recargo se han impuesto por considerar infringida idéntica norma de prevención de riesgos.



SEXTO .- Se apoya la recurrida en la STS de 25/4/2018 (rcud. 711/16). También sostiene la misma doctrina sobre vinculación de este proceso a lo ya resuelto antes sobre inexistencia de igual infracción de norma de prevención de riesgos, aunque respecto a sentencia precedente dictada en materia de responsabilidad civil, la STS de 14/2/2018 (rcud. 205/16): '...siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE'.

SÉPTIMO .- Es claro y se concluye que, sentado en firme en pleito sobre imposición de sanción, que, respecto al hecho y accidente enjuiciado, la empresa no infringió lo dispuesto en el art. 12 .14 .b de la LISOS, no puede afirmarse que infringiera esa misma norma a efectos de imposición del recargo de prestaciones.

Se mantiene el mismo criterio, en casos análogos, en Sentencias de esta misma Sala de 21/5/2018 ( r. 258/18), de 11/12/2018 ( r. 621/18), o de 3/10/2019 ( r. 459/19).

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 38 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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