Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1011/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 965/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1011/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100225
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1813
Núm. Roj: STSJ CLM 1813/2018
Resumen:
Recargo de prestaciones, accidente de trabajo, infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, responsabilidad empresarial
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01011/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0000131
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000965 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000062 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña EL PROGRESO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justiniano , INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: BERNARDO CORTES CESPEDES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: MANUEL CORTES MUÑOZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 965/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1011/18
En el Recurso de Suplicación número 965/17, interpuesto por la representación legal de COOPERATIVA
EL PROGRESO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha
diez de febrero de 2017 , en los autos número 62/14, sobre Otros derechos seguridad social, siendo recurrido
Justiniano , INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por EL PROGRESO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA; contra INSS Y TGSS; y D. Justiniano , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2008, el trabajador D. Justiniano , sufrió accidente en su jornada laboral de trabajo, como consecuencia del cual fue dado de baja médica, cuando prestaba servicios como empleado de la empresa El Progreso Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha, accidente que según consta en el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo se produjo en las siguientes circunstancias: 'El trabajador Justiniano comenzó a prestar servicios en la Cooperativa Agrícola 'El Progreso' el día 15 de septiembre de 2008, según se desprende de consulta en la base de datos de la Seguridad Social y de su propio contrato de trabajo celebrado con la empresa. El accidente ocurrió seis días después, el 21 de septiembre del mismo año y fue dado de baja laboral el día 21 de octubre de 2008.
El trabajador con categoría de peón, se ocupaba en el momento del accidente de proceder a la descarga de la uva desde el remolque en el que era transportada hasta el descargadero. En el momento de abrir la trampilla trasera del remolque se escurre, cayendo al descargadero y golpeándose el pie derecho con el tornillo sin fin, provocándole la fractura del hueso astrágalo.
Según declaraciones del trabajador, en el momento del accidente existía una línea de vida pero la empresa no puso a su disposición un arnés de seguridad, por lo que el trabajador no contaba con un equipo de protección individual frente al riesgo de caída en altura al descargadero, dado que tampoco existía un equipo de protección colectiva.
La empresa contradice esta declaración, manifestando que existía línea de vida y arnés a disposición del trabajador, pero no aporta certificación alguna para probar la entrega al trabajador del equipo de protección individual. Esta inspectora no entra en determinar qué parte tiene la razón y, por tanto, si existía o no arnés a disposición del trabajador pero sí determina que la empresa no veló por que el trabajador, de existir, utilizase tal equipo de protección, ya que el hecho de que cayese al descargadero prueba que no utilizaba el arnés anclado a la línea de vida existente. Y más aún teniendo en cuenta que el trabajador apenas tenía una antigüedad en el puesto de trabajo de seis días.
El hecho de que no velase la empresa por la utilización del equipo de protección individual (arnés) supone una infración de los arts. 4.2 d y 19 del E.T ., en relación con el art.17.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales y art.3 apartado d) del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo , de disposiciones mínimas de seguridad y salud en utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Infracción de la LISOS, que se tipifica como grave, y se impone en su grado mínimo, se propone sanción de 2.046 euros..
Se propone un recargo de prestaciones del 30%, ya que el accidente trae su causa de una falta de medidas de seguridad y salud, concretamente en la falta de supervisión de la utilización de los equipos de protección individual...'.
Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió lesiones, que han dado lugar a las siguientes prestaciones: -Incapacidad Temporal, por importe de 11.945,83 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 22.9.2008 a 13-9-2009.
-Incapacidad permanente en grado de total, para su trabajo habitual, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 1.906,14 euros.
SEGUNDO: Consta Acta de Infracción Levantada al efecto por la Inspección de Trabajo Y S.S. de Ciudad Real, de fecha 15-7-12, cuyo contenido se da por reproducido al obrar unida al expediente.
Con motivo del accidente de trabajo se siguió Procedimiento Abreviado nº92/2014, que finalizó con sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad de 31 de marzo de 2015 , por la que se absuelve al Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa demandante.
TERCERO: La inspección de trabajo remite al INSS escrito por el que por la que interesa la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad e higiene, iniciándose el correspondiente expediente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución de fecha 3 de julio de 2012, por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Justiniano , y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA EL PROGRESO.
CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
QUINTO: La empresa aporta documentos firmados por distintos trabajadores de la empresa, fechados el 27 de agosto de 2008, en los que se indica haber recibido información sobre los riesgos laborales más comunes en la Industria, mediante cuadernillo de instrucciones sobre Riesgo y Medidas Preventivas a tener en cuenta para la mayor seguridad en el desenvolvimiento de los trabajos necesarios en la realización de sus actividades.
No se aporta ningún documento firmado por el trabajador accidentado D. Justiniano .
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso se inicia por demandada de la entidad EL PROGRESO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA para impugnar la Resolución del INSS de fecha 03/07/2012 en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en relación con el accidente de trabajo sufrido el día 21/09/2008 por el trabajador de dicha entidad D. Justiniano y el incremento con un recargo del 30% de las prestaciones derivadas de aquel, de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, para la profesión habitual, descritas y cuantificadas en el hecho probado primero in fine de la sentencia impugnada.
La demanda se tramita en el proceso 62/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y concluye por sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 que desestima la demanda y absuelve a los demandados.
Frente a esta sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad cooperativa ya mencionada, que se instrumenta en tres motivos, uno destinado a la revisión fáctica y los otros dos a la censura jurídica de la resolución, que a continuación pasamos a resolver.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la sustitución del primer apartado del hecho probado segundo por el siguiente: 'No obstante contener el acta de infracción los términos relacionados en el hecho probado anterior, la Cooperativa el Progreso contaba con arneses de seguridad asidos a una línea de vida en cada descargadero, incluido el ocupado por D. Justiniano . Estos arneses y líneas de vida fueron instalados y verificados por una empresa especializada antes del inicio de la vendimia, interviniendo en dicha labor personal de la cooperativa el Progreso, concretamente D. Juan Antonio '.
La revisión fáctica postulada no puede tener favorable acogida por irrelevante, pues no se cuestiona la existencia de una línea de vida y arneses para ser utilizados por los trabajadores mientras realizan las labores de descarga de la uva desde los remolques que la transportan hasta el descargadero. Tanto el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la propia sentencia de instancia parten de que tales medidas de protección existían, centrándose la cuestión en la circunstancia de que el trabajador accidentado, que se había incorporado al trabajo pocos días antes, no fue debidamente informado de los riesgos que asumía ni consta que se le facilitase el arnés correspondiente para anclar la línea de vida, que, de hecho, no llevaba puesto cuando ocurrió el accidente, ni se velase por su adecuado uso (fundamento jurídico tercero).
TERCERO.- En los motivos de recurso segundo y tercero, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS/1994 , al considerarse por la entidad recurrente que el accidente de trabajo no se debió al incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad preceptiva, sino a la circunstancia de que el trabajador, disponiendo de la medida de protección individual necesaria para realizar su cometido con seguridad (arnés para anclar en una línea de vida existente sobre la zona de trabajo para evitar caídas), no utilizó por propia decisión y sin conocimiento de la empresa, dicha equipo de protección individual.
1.- La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 , 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre , rec. 1233/15 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.» Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013 , resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
En cuanto a la carga de la prueba de la concurrencia de la falta de adopción de alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; es cierto que con carácter general el art. 217.2 de la LEC dispone que: ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; pero dicha regla ha de complementarse con la prevista en el apartado 7 del mismo precepto, según la cual: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS , dispone que: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
2.- La forma en que ocurre el accidente se recoge en el acta de infracción de fecha 15/07/2012, levantada por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido sustancial se reproduce en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. En síntesis, el accidente se produce en el centro de trabajo de la empresa recurrente, cuando el trabajador accidentado, que solo llevaba trabajando para la cooperativa seis días, procedía a realizar las labores de descarga de la uva desde los remolques que la transportan hasta el descargadero. En un momento dado, al abrir la trampilla trasera del remolque para su descarga, se deslizó y cayó al descargadero, golpeándose el pie derecho con el tornillo sin fin que trasporta la uva y ocasionándose la fractura del hueso astrágalo. En el momento del accidente, la empresa tenía instaladas unas líneas de vida para que cada trabajador que presta tales cometidos pueda anclar arneses individuales para protegerles de caídas, pero el trabajador no llevaba puesto arnés alguno.
Como antes se ha dicho, ni en el acta de la Inspección de Trabajo ni en la sentencia de instancia se cuestiona la existencia de los equipos de protección individual antes mencionados, sino que lo que se imputa a la empresa es que no acredita adecuadamente (y dicha carga probatoria le corresponde como ya se ha indicado) que el trabajador accidentado, que llevaba pocos días prestando servicios, fuera debidamente informado de los riesgos que presentaba el trabajo a realizar y las medidas que debía adoptar para evitarlos, ni que le fuera indicado el efectivo uso en todo caso del arnés para su protección, ni se velase, al menos inicialmente, por el uso efectivo por el trabajador de tal protección.
En ese sentido, entre las obligaciones del empresario en materia de utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, se encuentra la de velar (lo que no necesariamente implica una constante vigilancia, como sugiere el recurrente) por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en las normas reglamentarias, atendiendo a criterios de gravedad, tiempo o frecuencia de exposición al riesgo y condiciones del puesto de trabajo ( arts. 3 d ) y 7 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual).
Tales obligaciones no se han cumplido adecuadamente por el empresario, como pone de manifiesto la valoración probatoria del Juez de instancia, que indica que varios trabajadores compañeros del accidentado sostuvieron en juicio que se les puso a la firma, tras la ocurrencia del accidente de trabajo, documentos fechados años antes (28/08/2008) sobre instrucciones a seguir para la protección de los riegos laborales de sus puestos de trabajo; sin que la empresa aportase documento informativo de similares características, relativo al trabajador accidentado, ni que adoptase las medidas pertinentes para el adecuado uso de los medios de protección individuales y su efectiva utilización, y con ello se ha propiciado que se produjera el accidente de trabajo.
3.- En relación con la vinculación de los órganos del orden jurisdiccional penal y social ha de comenzarse afirmando que el ámbito en que se mueve cada jurisdicción es distinto. En ese sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 24/1.984, de 23 febrero , 62/1984, de 21 mayo y 36/1.985, de 8 marzo , entre otras), analiza la cuestión desde la perspectiva de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional, apreciando la no vinculación entre sí de las resoluciones que cada uno dicte, dado que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. Como se argumenta en esas resoluciones la exclusión de la prejudicialidad -en el ámbito laboral, con la excepción del supuesto del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y la independencia respecto a la jurisdicción penal con que el juez laboral actúa, responde estrictamente a la determinación legal de la competencia judicial.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la responsabilidad vinculada con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En relación a dicho extremo se viene indicando que el recargo de prestaciones es independiente de que en el orden jurisdiccional penal se hayan sobreseído las actuaciones correspondientes, pues una cosa es la responsabilidad penal y otra distinta es dilucidar la existencia o no existencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación con el suceso que originó el accidente de trabajo, al regirse por normas distintas a las que no pueden proyectarse las de índole penal.
Debe indicarse al respecto que se viene declarando la falta de vinculación en el orden social de lo resuelto incluso en la causa penal, pues, además de que los módulos de verificación son distintos, también lo son los criterios de valoración.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, rec. 3259/2003 , señala que 'el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia'.
Ahora bien, no puede olvidarse a este respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que declara que si bien el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (sentencias del Tribuna Constitucional 77/1983, de 3 octubre, 158/1985, de 26 de noviembre y 21/2011, de 14 de marzo ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984, de 21 mayo , al afirmar que: '(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'.
Sin duda ello ocurriría en el supuesto contemplado en el art. 86.3 de la LRJS , cuando la absolución en el proceso penal se haya producido por 'inexistencia del hecho' o 'por no haber participado el sujeto en el mismo'. No basta con que la sentencia de los órganos judiciales laborales presente divergencias de apreciación, sino que es preciso que la sentencia penal sea absolutoria, y que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013, rec. 10/2012 ).
En el presente caso, el accidente dio lugar a la incoación de diligencias penales que concluyeron por sentencia absolutoria del Presidente del Consejo Rector de la cooperativa empleadora (hecho probado segundo); pero ello no quiere decir que la omisión de las medidas reglamentarias antes mencionadas no tengan trascendencia en el ámbito social respecto de la entidad empleadora (el recargo en las prestaciones de Seguridad Social a que tiene derecho el trabajador), al margen de que sus directivos no hayan incurrido en responsabilidad penal alguna.
4.- En todo caso, debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, que no permite el examen y nueva valoración del material probatorio al modo de un recurso de apelación, específicamente la prueba testifical (tanto la que se practicó en el proceso laboral como en el penal) cuya valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación ( art. 193 b) LRJS ).
Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Precisión que se hace necesaria a la vista de las constantes referencias que se hacen en el desarrollo del recurso a las declaraciones testificales realizadas en los procesos penal y laboral seguidos como consecuencia del accidente de trabajo, que la Sala no puede considerar por las razones expuestas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el recuro de suplicación interpuesto por la entidad EL PROGRESO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA contra sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada en el proceso 62/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS y D. Justiniano ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada sentencia, condenando en costas a la empresa recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado impugnante sus honorarios que prudencialmente se fijan en 500 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0965 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

