Sentencia SOCIAL Nº 1011/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1011/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1011/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101162

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1596

Núm. Roj: STSJ AS 1596/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01011/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002151
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 366/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Fernando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1011/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 458/2020, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés en
nombre y representación de D. Fernando y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 568/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 366/2019, seguido a
instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Fernando presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 568/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Fernando con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General. En resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha de fecha diez de junio de dos mil quince se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico mantenimiento en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de una base reguladora de las entonces 2.497,68€/ mensuales con el diagnóstico de: Paraparesia espástica hereditaria. Síndrome lumbar por espondiloartrosis y leve estenosis de canal lumbar L3- L4.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de marzo de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de la misma fecha por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 30 de abril de 2019. Se formula la presente demanda en fecha 21 de mayo de 2019.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Paraplejia espástica hereditaria. Síndrome lumbar por espondiloartrosis y leve estenosis de canal lumbar L3- L4.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.497,68 €/ mensuales, el complemento de gran invalidez en la cantidad de 1.349,55€/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 6 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Fernando en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 2.497,68 €/mensuales, fijándose la fecha de efectos al día 6 de marzo de 2019. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión del grado de total reconocido en el año 2015 para su profesión habitual de Mecánico de mantenimiento, derivada de la misma contingencia.

Recurren ambas partes en suplicación.

El actor invoca los artículos 193.b y c) de la LJS, que no es impugnado por el ente, quien recurre también en suplicación invocando el artículo 193.c) de la misma norma, impugnado por el actor.

Comenzamos el examen del recurso del actor porque solicita la modificación del hecho probado 3º, al amparo del artículo 193.b) de la LJS, al que pretende añadir el siguiente párrafo: 'Inicia ya alguna dificultad para las actividades de la vida diaria (vestido de la parte inferior del cuerpo) y ya no sale él solo a la calle'.

Lo fundamenta en el informe del servicio de rehabilitación del HUCA de 25 de junio de 2019 (f. 141) y en el del perito (f. 138). Entiende que muestra la repercusión funcional real del actor.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 de la LJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.

Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorios o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.

Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veracidad, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Conform e con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Los documentos invocados para la revisión del hecho probado no sólo fueron valorados como otra prueba más, por la magistrada de instancia, sino que son expresamente referidos en el fundamento de derecho 2º, por lo que sólo cuando se evidencia un error claro y manifiesto podrían dar lugar a la estimación del motivo, sin que pueda prevalecer la valoración de la parte.

En ambos documentos se recogen apreciaciones del actor y no constataciones médicas; la sentencia tuvo en cuenta ambos y el informe del médico evaluador, que observó que el actor se apoya para levantarse de la silla y para la deambulación en ocasiones, portando un bastón; no existe el error en la sentencia que justifique la modificación propuesta porque valoró la situación objetiva derivada de sus dolencias.



SEGUNDO.- Ambas partes recurren invocando el artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 194 de la LGSS, según el INSS, y de los artículos 194.6 de la LGSS en relación con los artículos 11.1.d) y 12.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. El ente alega que no sólo se exige para la revisión del grado, una variación en su situación patológica sino que su estado encaje en el mayor grado de incapacidad, para referirse al hecho probado 3º y al contenido del informe del médico evaluador de 2019.

El actor se refiere al informe del perito y a sus conclusiones.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación de gran invalidez, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, o el mantenimiento del grado de total que propone el INSS, basándose en la agravación o no del estado que permitió el reconocimiento de aquél grado en el año 2015.

En ese sentido, el artícu lo 200 de la LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario/ a de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artícu lo 194.1 c) de la LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

El art. 194 de la LGSS requiere que el trabajador se encuentre afecto de incapacidad permanente y que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos; El TS en sentencia de 23-3-1988 dijo que debían entenderse como actos esenciales de la vida aquéllos que sean necesarios para satisfacer las necesidades primarias e ineludibles, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales de la vida humana. No se requiere que la necesidad de la asistencia de una tercera persona sea continuada ( SSTS de 13-7-1983, 19-9-1985 y 22- 12-1986), entendiendo que es la imposibilidad para los actos esenciales de la vida y aquéllos otros que sin serlo de forma absoluta, exigen la colaboración de una tercera persona para la realización de ciertas actividades; según la propia jurisprudencia por acto esencial para la vida diaria hay que entender todo aquel que sea preciso para satisfacer una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir o para efectuar actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia.

El artículo 194.5 del mismo texto legal, en relación con la DT 26ª del mismo, declara que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La sentencia declaró acreditado que en el año 2015 presentaba una paraparesia espástica hereditaria, síndrome lumbar por espondiloartrosis y leve estenosis de canal lumbar en L3-L4, que le provocaba una marcha ataxo-espástica, con fuerza y sensibilidad conservadas, tono muscular conservado, buena funcionalidad de miembros superiores y sin otra alteración, observando limitación para la deambulación y bipedestación por terrenos irregulares y la sobrecarga lumbar, de ahí el grado de total.

El diagnóstico permanece en este momento a la vista del hecho probado 3º en comparación con el 1º.

La exploración realizada no sólo por el médico evaluador sino por el servicio de rehabilitación y el perito, muestra una marcha atáxica que requiere el uso de bastón por seguridad, con flexión de rodillas limitada, con trastorno de sensibilidad posicional en los miembros inferiores vinculado con una afectación nerviosa severa similar a la observada en el año 2011 en una prueba de potenciales evocados somatosensitivos.

No hay limitaciones significativas en la zona cervical y leves en la lumbar donde presenta, según la sentencia, rigidez.

Las pruebas diagnósticas, tanto cerebrales como cervicales y lumbares no mostraron datos objetivos de agravación.

En ese momento existe una mayor dificultad en la deambulación y en la bipedestación porque no sólo se refiere a terrenos irregulares sino a la incorporación de una silla y al desplazamiento por llano, para los que utiliza un punto de apoyo externo, pero no precisa la ayuda de una tercera persona como pretende que se declare el actor, lo que lleva a la desestimación del recurso del actor.

Ambos recursos deben desestimarse por cuanto como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica; así como también la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 que reiterando la doctrina establece que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2012.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fernando y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos núm. 366/2019 seguidos a instancia del primero contra el citado organismo recurrente sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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