Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1015/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101005
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9630
Núm. Roj: STSJ AND 9630/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160013142
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 303/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 911/2016
Recurrente: Ana
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1015/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 17 de enero de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Ana , dirigida técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 8 de noviembre de 2016 doña Ana presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 911-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 14 de noviembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de enero de 2017.
TERCERO: El 17 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dª Ana es nacida el NUM001 de 1967, figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, con el número NUM002 . Su profesión es dependienta de papelería y su base reguladora 618, 38 euros (indiscutido).
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 .
III.- El 9 de agosto de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'fibromialgia, trastorno de ansiedad, obesidad, genu varo, discartrosis cervical'; señala como 'limitaciones orgánicas y funcionales' las siguientes: 'funcionalidad de articulaciones periféricas y raquis conservada, obesidad moderada, ansiedad tratada, sin datos clínicos ni evolutivos de patología psiquiátrica incapacitante, fibrilación auricular revertida de 2014, desde entonces ritmo sinusal'. Finaliza con las conclusiones de que 'en la actualidad no presenta patología o limitación funcional que conlleve incapacidad laboral' (folios 32/vuelta y 33).
IV.- El 11 de agosto de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 43), propuesta aceptada por resolución de 12 de agosto de 2016 (folio 31/vuelta).
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución (folios 44/vuelta y ss), en fecha 6 de octubre de 2016 se emitió nuevo informe por el EVI , ratificando el anterior dictamen propuesta (folio 11) siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 18 de octubre de 2016 (folios 46/vuelta y 47).
VI.- Dª Ana presentaba en agosto de 2016, las dolencias físicas y psíquicas, que se indican en el anterior hecho probado III, que le producían las limitaciones allí expresadas.
QUINTO: El 19 de enero de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 14 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Ana alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el reumatólogo Lucas el 9 de abril de 2015 (folio 64) diagnostica síndrome de fibromialgia, gonartrosis y posible tendinitis rotadores de ambos hombros, figurando en el hecho probado que se pretende revisar la primera de esas patologías, siendo la segunda compatible con dicho hecho probado y no existiendo evidencia científica de la tercera; que el Informe emitido por el reumatólogo Nicolas el 22 de junio de 2015 (folio 65) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, siendo la hipertensión arterial y el hipotiroidismo factores de riesgo que no conllevan disfuncionalidad alguna; que el Informe de Alta de Consultas emitido por la doctora Sagrario el 4 de diciembre de 2015 (folio 67) es compatible con la patología cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Victoria el 13 de julio de 2016 (folio 68) además de ser muy posterior a la fecha del hecho causante diagnostica síndrome miofascial piramidal, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la resolución de la delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 4 de marzo de 2016 (folios 69 a 71) reconoce a la demandante un grado de minusvalía del 43%, lo cual es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que ese dato ya consta en los antecedentes de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 b), en relación con el 137.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de dependiente en establecimiento de papelería. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores, con lo que la demandante se encuentra plenamente capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las patologías cervicales y lumbares que le aquejan pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, tal y como, por otra parte, ya ha señalado la sentencia recurrida. Por otro lado, su patología psiquiátrica es objeto de tratamiento desde tres años de la fecha del hecho causante con lo que ha venido siendo compatible con el desempeño de su profesión habitual que se prolongó hasta el mes de febrero de 2015. Y, respecto del resto de patologías, no consta que se haya producido agravación apreciable en las mismas desde el cese de su actividad laboral hasta la fecha del hecho causante, de donde cabe deducir que las mismas son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la misma.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna de los apartados 1 b ) y 4 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma, ya que este era el Texto Refundido que se encontraba vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ana y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 17 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento 911-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
