Sentencia SOCIAL Nº 1017/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1017/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1017/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101000

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1621

Núm. Roj: STSJ PV 1621/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 742/2018
NIG PV 48.04.4-17/003999
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003999
SENTENCIA Nº: 1017/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de enero
de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Florinda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora DÑA Florinda , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social nº NUM001 de profesión , camarera, nacida el NUM002 /1957 prestó servicios hasta marzo de 2009 para la empresa IRAZDOR SL accediento posteriormente al desempleo y cobrando desde el 2/4/2011 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Por Resoluciòn del INSS de 16/6/2011 se declaró a la actora como no afecta de incapacidad permanente . Se formuló demanda que dio lugar a procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que con fecha 23/2/2012 dictó sentencia desestimatoria que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pais vasco de 26/6/2012 declarandose como acreditadas el siguiente cuadro secuelar: ANTECEDENTES: Mujer de 54 años. Camarera. Actualmente en subsidio para mayores de 52 años.

Solicitud de IP a instancias de parte.

Antecedentes personales: Antecedentes de denegación de IP en 1995.

Numerosos procesos de IT previos desde 2008 Ultimo proceso de IT con alta por Inspección INSS de 25-02-2011.

Cervicoartrosis. Dolores de .espalda en altibajos en tto osteopático desde hace años. RMÑ cervical 15-4-08: -Severa espondiloartrosis con osteofitos marginales posten C4-05, C5-C6 y C6-C7. Uncoartrosis en los mismos niveles de predominio izq.

Discartrosis cervical generalizada con protusiones en C3.C4 y C6-C7 y herniaciones de localización central en C4-05 y C5-C6.

Gammagrafía y EMG 07 normal.

Tratada con infiltraciones y RHB sin mejoría de sus procesos.

AFECTACIÓN ACTUAL Refiere pesistencia de sintomatología con afectación de ESI hormigueos y parestesias, con pérdida de fuerza. Cuadro de dolor generalizado de larga evolución con intensa fatiga, parestesias en manos y pies, siendo diagnosticada de fibromialgia y en tratamiento con U.de Dolor y Psiquiatría.

Presenta cervicalgia con irradiación a EESS, habiendo realizado diferentes tandas de RHB sin mejoría.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Marcha autónoma no claudicante. Movilidad de c.cervical con limitación presentando contractura muscular a expensas de zona izq.

Contractua en zona de trapecio izq. con dolor a la digitopresión.

Rectificación de columna cervical.

Movilidad reducida de brazo izq. refiere parestesias, no objetivo amiotrofias.

BM 5/5 aunque refiere pérdida de fuerza.

Realiza cuclillas con dificultad. Flexión de c.dorsolumbar con DDS de 50cm, apoyo monopodal posible.

Movilidad de caderas y tobillos sin limitaciones no amiotrofía de cuadriceps.

Laségue y Bragard negativos bilateral.

EMG 14-03-2011: EESS.

Hallazgos electromiográficos compatibles con una radiculopatía C6 izquierda crónica.

Hallazgos electroneurográficos en los que se objetiva un incipiente atrapamiento del n.mediano a su paso por túnel del carpo.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA RMN C.Cervical:Cervcoartrosis severa con uncoartrosis.

C4-05 y C6-C7 con estenosis foraminal izquierda y probable repercusión sobre C5 y C7 izquierda.

Fecha: 10-10-2010. Centro: Osatek Galdakano.

AFECCIONES PSÍQUICAS Tratamiento en CSM desde noviembre del 2008 con. diagnóstico de reacción depresiva prolongada y de trastorno depresivo secundario a enfermedad crónica. Diagnósticos de Fibromialgia, Espondiloartrosis cervical y lumbar con artrosiscervical.

Informe de psiquiatría: 14-03-2011: Tratamiento actual-triptyzol 0-0-75 mg.

Orfidal 1 cada, 8 horas y Y2 o entera si precisa y según tolere sedación, gabatur 300 mg-0-600 mg al día cipralex 20mg-15mg-0, añadido a tratamientos previos- trastee, ceprandal, antalgin.

La evolución de la paciente es de persistencia de la sintomatología afectiva y entamientos previos- trastee, ceprandal, antalgin, estrecha relación con las algias resistentes al tratamiento y con repercusiones a nivel laboral y sociofamiliar.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Cervicoartrosis. S.fibromiálgico.

Espondiloartrosis lumbar.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Orfidal, Cipralex, Gabatur, Transtec, Ceprandal, Termalgin, Artilog LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Cervicoartrosis con radiculopatía crónica C6 de larga evolución asociado a cuadro de fibromialgia.' Padece un síndrome ansioso depresivo de carácter afectivo por situación física y socio-laboral.

Diagnosticada de fibromialgia ha sido tratada en la unidad del dolor con implantación de tens y escasa mejoría al tratamiento.

Existe una pérdida de movilidad en la flexión del codo izquierdo de 4/5.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de valoración, con fecha 6/2/2017 se emitió I.M.S. y el 9/2/2017 Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. declarando la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que diminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual: Diagnosticada de Sindrome fibromiálgico cervicostrosis, lumbalgia mecánica en tratamiento en la Unidad del Dolor desde el año 2008. EMG 2009 Leves cambios neurógenos en C5-C6 . En abril 2016 realiza sesión de iontoforesis en región cervical y lumbar.

Inf Unidad Dolor 26/9/2017: Persiste dolor generalizado con reagudizaciones en diferentes zonas de la columna junto con clínica de dificultad para conciliar el sueño cefalea y sueño no reparador y dolor lumbar y cervical Actualmente está en tratamiento con : - Transtec 70/3 días.

- Celebrex 200/12h - Tryptizol 75 (1-0-0) - Gabatur 400 (0-0-2) - Lorazepam 1/8h - Mirtazapina 15 0-0-1 - Orfidal (1-1-1) - TENS Exploracion IMS : Columna cervicodosal: Refiere dolor difuso al simple roce de zona espinosas y musculatura paracervical y en menor medida dorsal.

Columna lumbar: Refiere dolor difuso al simple roce. Flexión activa unos 15% y con maniobra de distracción 90º deambula de puntas y talones y tolera sustentación monopodal pero con dificultad Lasége invertido negativo. Elevación de hombros con maniobra de distracción 180º movilidad de codos muñecas manos caderas rodillas tobillos completa.

Marcha lenta. En general realiza todos los movimientos despacio.

Psiquiatria (Inf CSM Gernica): Diagnosticada de Transtorno Depresivo Mayor recurrente de evolución crónica y con baja respuesta a los tratamientos psicofarmacológicos ensayados , transtorno depresivo asociado a enfermedad médica.

Tratamiento actual: Lorazepan 1mg/8h y 1 mg si precisa Mirtazapina 15 mg noche Gabapentina 400 mg/12h Amitriptilina 85 mg-0-10 mg Vortioxetina 20 mg pauta matutina La evolución de la paciente es de persistencia de la sintomatología afectiva, somática, y cognitiva (afectación de atención , concentración , memoria, velocidad de procesamiento y nominacion entre otros) y en estrecha relación con las algias resistentes al tratamiento y con importantes repercusiones a nivel laboral y socio-familiar (siendo la interferencia en las relaciones interpersonales importante con tendencia a aislarse en su funcionamiento social).

Vértigo posicional benigno, cefaleas .



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 730,28 euros.



QUINTO.- Se ha agotado la via de la reclamación previa.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por DÑA Florinda contra INSS, TGSS declaro a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de EC con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 730,28 euros con efectos del 9/2/2017 condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia, en su pretensión principal, la demanda en que Dª Florinda solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de camarera, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la adición al hecho probado tercero de la siguiente redacción: 'Consta el informe evolutivo del Centro de Salud Mental de Gernika de 2.2.2017, cuyo contenido se tiene por reproducido' . Para ello la Entidad Gestora se remite a los folios 26 a 34 de 55 del expediente administrativo.

Diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, siguiendo las anteriores directrices, y teniendo en cuenta que el hecho probado tercero - al que se pretende hacer la adición- fija el cuadro residual actualizado de la demandante que la Juzgadora a quo considera probado tras la valoración del conjunto de la prueba aportada/practicada (entre la que se incluye la que ahora quiere dar por reproducida), no cabe acoger lo que ahora se solicita, primero, porque ha de valorarse en esta litis el cuadro clínico que presenta la Sra. Florinda en estos momentos, y segundo, porque la Dra. Adelina , encargada del seguimiento de su afectación psíquica en el CSM de Gernika según consta en el informe evolutivo, es la que emite el informe más reciente con fijación, en vista de su evolución, de su diagnóstico y limitaciones asociadas que se tienen en cuenta por la Juzgadora, sin que se postule por la recurrente su supresión por mediar error o arbitrariedad.



TERCERO.- Los motivos segundo y tercero, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , sostienen que el conjunto de las lesiones y limitaciones funcionales presentes en la demandante carecen de la suficiente entidad para considerarla acreedora de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida, o que, a lo sumo, solo le incapacitan para su profesión habitual de camarera, razón por la que se denuncia la infracción de los apartados 1 c) y 5, o 1 b) y 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg 8/2015.

En los citados preceptos, de conformidad con la DT 26ª del mismo texto legal , se define la incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal y reconocida como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, mientras que la incapacidad permanente total se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. .

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor.

La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Por otra parte, en lo que hace a la incapacidad permanente total, lo que se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En este caso, nos encontramos con que a la demandante, por resolución del INSS de 16.6.2011 ya se le desestimó anterior petición de ser declarada afecta de una incapacidad permanente, desestimación que fue mantenida por sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 23.2.2012 y de esta Sala de 26.6.2012 que confirmó la anterior.

El INSS busca ahora se revoque la sentencia aquí recurrida en alguno de los términos antes referidos por entender que los menoscabos físicos y psíquicos que ahora presenta la actora son sustancialmente idénticos a los que entonces fueron valorados.

Pues bien, aunque defiende que en las patologías físicas, tanto en lo relativo a la artrosis cervical y dorsolumbar como al diagnóstico de fibromialgia con tratamiento en la Unidad del Dolor, no se observan variaciones sustanciales, nada cabe decir al respecto desde el momento en que la sentencia recurrida, en el segundo párrafo de su fundamento de derecho sexto, ya recoge que 'no se advierte una alteración significativa del cuadro patológico y secuelar entonces considerado en cuanto a dichas afecciones físicas', por lo que el reconocimiento que hace se sustenta exclusivamente en la evolución de la patología psíquica.

Por ello, centrándonos en estas, si bien la recurrente trata de restar valor al informe del CSM de Gernika de fecha 28.9.2017 acogido por la sentencia recurrente, señalando al efecto que contiene un diagnóstico novedoso y que las alteraciones cognitivas que incorpora solo resultan incapacitantes para actividades que requieran especiales exigencias intelectuales, entre las que no se encuentra la de camarera, y no para el resto de actividades del mercado laboral, debemos de tener en cuenta que tales alegaciones no desvirtúan, al margen del alcance que se hubiera fijado en informes anteriores, el diagnóstico emitido por la facultativo de la sanidad pública que ha hecho el seguimiento a la demandante desde al menos el año 2012, que recoge que padece de trastorno depresivo mayor recurrente, asociado a enfermedad médica, de evolución crónica y con baja respuesta a los tratamientos psicofarmacológicos ensayados, con persistencia de la sintomatología afectiva, somática y cognitiva (afectación de atención, concentración, memoria, velocidad de procesamiento y nominación entre otros) y en estrecha relación con las algias resistentes al tratamiento y con importantes repercusiones a nivel laboral y socio-familiar, siendo la interferencia en las relaciones interpersonales importante con tendencia a aislarse en su funcionamiento.

Llegados a este punto, resulta evidente que, aunque la profesión habitual de camarera de la demandante no puede ser catalogada por sus exigencias intelectuales, sin embargo sí que precisa de una correcta atención e interrelación con los clientes con capacidad para atender de forma ágil sus pedidos y requerimientos, lo cual resulta incompatible, en términos de desarrollo con la profesionalidad necesaria y exigible conrentabilidad empresarial, con los menoscabos cognitivos y relacionales que presenta antes referidos.

Pero es más, si a las deficiencias psíquicas afectivas y cognitivas señaladas se le añaden las deficiencias físicas presentes, que aunque por sí solas no sean determinantes de los grados de incapacidad permanente solicitados, suponen un síndrome fibromiálgico y un proceso artrósico que afecta todos los niveles del raquis vertebral con dolor generalizado y dificultad para conciliar el sueño precisando de tratamiento en la Unidad del Dolor, hemos de entender que el conjunto de la clínica y limitaciones presentes en la demandante le hacen acreedora de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia recurrida, por lo que, debemos confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 15 de enero de 2018 en los autos nº 406/2017 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Dª Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0742-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0742-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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