Sentencia SOCIAL Nº 1017/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1017/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1017/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4959

Núm. Roj: STSJ AND 4959/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1017/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2133/2018, interpuesto por D. Erasmo contra Auto dictado en
Ejecución de Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 06/06/18 desestimatorio del
recurso de reposición interpuesto por dicho trabajador contra Auto de fecha 21/05/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

Antecedentes

Primero. - En el Juzgado de referencia en ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 21/05/18 estimando la oposición a la ejecución deducida por FRATERNIDAD MUPRESPA.

Segundo. - Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por D. Erasmo , dictándose Auto de fecha 06/06/18 por el que se desestimaba el recurso.

Tercero .- Notificada la referida resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Erasmo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La parte demandante Sr. Erasmo , en ejecución de sentencia reclama el importe de 15.168,64€ por diferencias con lo abonado por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA en el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 5-11-2015 .

2. Por Auto dictado en la instancia de fecha 6-06-2018 , se desestima la ejecución interesada, habiéndose dejado sin efecto el Auto de fecha 31-01-2018.

3. Contra el indicado Auto se formula recurso de suplicación por la parte ejecutante Sr. Erasmo , sustentado en un único motivo destinado a la nulidad de los autos, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se 'proceda a dictar Sentencia por la que con expresa estimación del Recurso, revoque el Auto de instancia declarando su nulidad a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte otro nuevo estimando nuestro recurso de reposición o, subsidiariamente, se dicte Sentencia por esa Sala por la que estimando el presente Recurso se declare el derecho de mi representado a que se le abone la cantidad de 15.168,64 euros por la Mutua ejecutada en concepto de diferencias de I.T. al que fue condenada.' 4. Dicho recurso fue impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa.



SEGUNDO .- 1.- En el único motivo esgrimido al amparo de apartado a) del artículo 193 LJS, se alega en síntesis que el Auto de fecha 21-05-2018 estimando la oposición efectuada por la Mutua infringe el artículo 85.2 LRJS y 405.2 LEC , exponiéndose que la sentencia dictada en la instancia, al no pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en la demanda, padece de incongruencia omisiva, y a continuación, vuelve a reproducir el recurrente la argumentación que ya expresaba en su escrito de Reposición (folios 112 y 113), aduciendo que la base reguladora del proceso de Incapacidad Temporal era un elemento esencial de la prestación. Y se proseguia afirmando que la sentencia de esta Sala si es título hábil para ejecutar lo pedido.

Reconociendo que dicha parte recurrente, no aportó prueba alguna sobre la base reguladora pedida en la demanda.

2. La respuesta a la presente petición exige efectuar una breve síntesis de los acontecimientos más relevantes: Por el Juzgado de lo Social nº 2, de los de Jaén, con fecha 23-01-2017, se dicto sentencia en materia de prestación de incapacidad temporal, iniciada por el hoy recurrente con fecha 5-11-2015, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa MONTORO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, la que le había denegado la prestación por fraude de ley. La indicada sentencia, desestimó la demanda formulada por el Sr. Erasmo , y confirmó la resolución de aquella Mutua, sin que en los hechos declarados probados se fijase base reguladora alguna (folios 62 y 63).

Recurrida en suplicación dicha sentencia y sustentado el recurso del demandante, exclusivamente en un solo motivo destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS , esta Sala de Granada, dictó sentencia de fecha 15-11-2017 (Rec. 965/2017 ), donde revocando la sentencia de instancia, y quedando inalterados los hechos probados , se declaró el derecho del demandante a la situación de incapacidad temporal y al abono del contenido económico de la prestación por cuenta de la indicada Mutua, condenando a las partes a estar y pasar por ello.

La mencionada sentencia, al no ser objeto de recurso alguno devino firme (folios 82 a 87).

Instada por el demandante la ejecución forzosa de aquella sentencia por escrito de fecha registro 30-01-2018, vía Lexnet, y en base a que en el suplico de la originaria demanda, se había fijado una base reguladora de 2.520,30€, aduciendo que no habiendo sido impugnada por nadie, es por lo que aparte de los 7.428,62€ ya abonados por la Mutua al demandante, reclamaba la diferencia por importe de 15.168'64€, referido al periodo 5-11-2015 a 14-03-2017, mas la cantidad que procediera en intereses, gastos y costas (folio 90) .

Se dictó Auto de fecha 31-01-2018, acordando despachar ejecución contra la Mutua Fraternidad Muprespa en cantidad suficiente para cubrir 15.168'64€ en concepto de principal, más otros 3.032 € de intereses y gastos (folios 91 y 92). Declarándose, mediante Decreto de fecha 31-01-2018, el embargo de bienes de la Mutua ejecutada, por los importes indicados (folio 93).

Conforme al art. 556.1 LEC la Mutua Fraternidad Muprespa, formuló escrito de oposición por entender que habiendo cesado en la relación laboral el demandante con la empresa, debía proceder a la aplicación de la media de las bases de cotización por desempleo, lo que así entendió que se había llevado a cabo en aplicación del artículo 283.1 LGSS y que se había dado debido cumplimiento a su obligación de pago (folios 95 y 96).

Por la parte ejecutante Sr. Erasmo , en trámite de alegaciones a aquel escrito, insistió en que la Base Reguladora era la fijada en su demanda originaria, la que no fue impugnada por la Mutua (folio 98).

Planteado incidente de ejecución de sentencia y celebrada la oportuna vista, se dictó Auto de fecha 21-05-2018 en el que se estimó la oposición formulada por la Mutua Fraternidad Muprespa, dejando sin efecto el Auto de fecha 31-01-2018 (folio 110). Contra el que se formuló por el ejecutante Recuso de Reposición por infracción del artículo 85.2 LJS y 405.2 LEC esgrimiendo incongruencia omisiva de las sentencias recaídas (folios 112 y 113), siendo desestimado por Auto de fecha 6-06-2018 (folio 122).

Contra el que la parte ha formulado recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa.

3. La respuesta al presente recurso debe ser desestimatoria, por los siguientes razonamientos, tanto de forma como de fondo: 3.1.- De forma, por cuanto se pide la nulidad del auto de fecha 21-05-2018, omitiendo que igualmente se debiera pedir la nulidad del auto confirmatorio de aquel de fecha 6- 06-2018, a efectos de congruencia entre lo que se pide y la respuesta judicial a lo pedido .

3.2.- Para que prospere la nulidad esgrimida por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, se requiere invocar y acreditar que se ha producido infracción de ' normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión', por lo que no basta la mera discrepancia sobre el fondo de aquella resolución para sostener dicha pretensión, máxime, cuando siendo la piedra angular de la nulidad, la indefensión material , la que no es invocada como causa que sustente la misma, luego formalmente la pretensión esgrimida por la vía del apartado a) debe ser rechazada de plano.

4. Subsidiariamente y observándose incorrecto apoyo procesal, ya que la parte recurrente, además, esgrime la infracción de normas sustantivas y procesales, en el mismo motivo destinado al apartado a) del artículo 193 LJS, cuando debiera haber planteado el apartado c) del indicado artículo 193 LJS, omisión que sería causa suficiente para tener por rechazada la pretensión, sin bien, y en aras a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y pronunciamiento sobre el fondo del mismo, procede conocer de los preceptos esgrimidos como infringidos.

5. El artículo 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone: '2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.' Mientras que el otro precepto que se invoca como infringido, artículo 405.2 LEC , dispone: ' 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.' Se alega como sustento del presente recurso que 'la Sentencia origen de las presentes actuaciones padecía de incongruencia omisiva ...' .

6.-Se debe recordar que nos encontramos en fase de ejecución de un título , que en este caso, es la sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 15-11-2017 (Rec. 965/2017 ), y como queda dicho, la mencionada sentencia revocando la dictada en la instancia y quedando inalterados los hechos probados , declaró el derecho del demandante a la situación de incapacidad temporal y al abono del contenido económico de la prestación por cuenta de la indicada Mutua, condenando a las partes a estar y pasar por ello. Aquella sentencia, al no ser objeto de recurso alguno devino firme (folios 82 a 87).

6.1.-A partir de dicha sentencia, la ejecución de la misma debe serlo en los términos que quedan establecidos en el título que se ejecuta , como literalmente dispone el artículo 241.1 LJS.

6.2.- La demanda no constituye título a efectos de la ejecución que se postula.

7. No cabe ahora invocar incongruencia de ningún tipo sobre resoluciones que han devenido firmes, siendo dicha alegación irrelevante por extemporánea y ser consentida por la parte.

7.1.- La parte actual recurrente, en el Recurso de Suplicación que formuló contra la sentencia dictada en la instancia, admitió los hechos declarados probados , ya que en ningún momento pidió la revisión por adición de la base regulador a, como pretensión constitutiva que le incumbía probar a quien reclama un derecho ( artículo 217.1 LEC ). Es decir, dicha parte no ejercitó el apartado b) del artículo 193 LJS.

7.2.- Dicha parte, fundó su recurso de suplicación exclusivamente en un motivo único destinado a la censura jurídica, por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS. Luego no es dable alegar ahora una incongruencia omisiva, que además fue consentida con sus propios actos por el demandante, actual recurrente. Y todo ello sin perjuicio, de que la Mutua demandada rechazaba la existencia del derecho a la prestación, por fraude, lo que implicaba que negaba la totalidad del derecho que pedía el actor.

7.3.- La sentencia de esta Sala que se ejecuta, devino firme, por cuanto, fue consentida por el hoy recurrente, por lo que debe asumir las consecuencias de sus propios actos.

7.4.- La sentencia que ahora se ejecuta, así consentida por la parte, no fija entre sus hechos declarados probados (los mismos que se contenía la sentencia de instancia), la base reguladora , luego difícilmente se puede ejecutar lo que no está contenido en el titulo ejecutivo.

8. En el inmodificado hecho declarado probado segundo de la sentencia que se ejecuta, queda acreditado el alta y baja del hoy recurrente en la empresa Montoro Vehículos Industriales SL , por lo que resulta de aplicación el artículo 222.1 LGSS 1/1994 (actual art. 283.1 en relación con el art. 270 LGSS 8/2015), al estar el trabajador en situación de incapacidad temporal al tiempo de extinguirse su contrato como Consejero (duración del 3 al 8-11-2015), pasando a tiempo parcial como auxiliar administrativo desde el 9-11-2015 hasta el 4-12-2015. En cuyo caso, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en ' cuantía igual a la prestación por desempleo,hasta que se extinga dicha situación'. Y sin perjuicio de la demás normativa aplicable a dicha prestación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar el auto recurrido y su ulterior auto confirmatorio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el ejecutante Erasmo , contra el Auto de fecha 21-05-2018, siendo parte ejecutada la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, confirmando el indicado auto, así como el de fecha 6-06-2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2, de los de Jaén, en la Ejecutoria nº 12/2018, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2108.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2108.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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