Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1018/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1018/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013100750
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 junio de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000875/2011, interpuesto por D. Teodoro , frente a Sentencia 000180/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000641/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teodoro , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a EMICELA S.A. y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 marzo 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Teodoro , de 45 años de edad, con fecha de nacimiento el NUM000 -65, de profesión mozo de almacén prestaba servicios para Emicela S.A., empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos alimenticios, con una antigüedad de 11-07- 08 y salario de 1.091,70 Euros en el centro de trabajo sito en la calle Canal Izquierdo nº 5 de Arinaga, Agüimes.
Teniendo suscrita la empresa póliza de responsabilidad civil con la aseguradora demandada Zurich España compañía de seguros y reaseguros S.A. por cuantía de 90.151,82 Euros por víctima en caso de accidente de trabajo y franquicia de 150 Euros.
El actor fue despedido el 8-4-09.
SEGUNDO.- El 19 de marzo de 2009, el trabajador se encontraba dentro la cámara frigorífica n° 6 en la que realizaba tareas propias de su categoría profesional, consistentes en la descarga de cajas de mantequilla apiladas en estanterías europalets, para lo cual se valía de una apiladora eléctrica (equipo que se lleva de pie). En concreto, descargaba un palet de madera de cajas de mantequilla de 1.000 kilogramos de peso, que se encontraba sobre la segunda balda de una estantería europalet cuando, al bajar el palet, detecta que está cediendo, y al ir a comprobar el motivo el palet de madera se partió por la mitad cayendo la carga sobre su pie derecho.
Las dimensiones de los palets eran de 1 metro y 20 centímetros de largo y 90 centímetros de ancho, siendo las estanterías europalets de la cámara frigorífica n° 6 de tres baldas, una al nivel del suelo de la cámara frigorífica, otra a una altura de dos metros respecto del nivel del suelo, y otra a una altura superior.
La apiladora eléctrica era marca STILL, modelo EGV-14, número 710244004447, fabricada el año 2000, dotada de marcado CE., y con una carga nominal (de conformidad con la placa de carga de la misma) de 1.400 kilogramos, y disponía de dos uñas metálicas de longitud de 1 metro y 15 centímetros.
La empresa otorgó información en materia de prevención de riesgos laborales al trabajador con fechas de 11 de Julio de 2008 y de 26 de febrero de 2009, siendo el contenido de dicha información, entre otro, las 'Fichas informativas Puesto Trabajo', fichas informativas que no son sino una transposición exacta del contenido de la evaluación de riesgos laborales y de la planificación de la actividad preventiva. Entregándosele también el 26-2-9 EPIs consistentes en calzado de seguridad, guantes y ropa de abrigo.
El 3 de Marzo de 2009 el actor recibió manual de instrucciones del equipo de trabajo, incluyendo carretilla elevadora, carretilla recoge pedidos, traspalet manual y traspalet eléctrico, manual en el que consta como prescripción de seguridad que el trabajador no debe colocarse nunca bajo la carga suspendida.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor fue atendido en Urgencias del policlínico Santa Bárbara y clínica Santa Catalina, sufriendo una fractura de la falange distal de primer y tercer dedo.
Quedando como secuelas fractura por aplastamiento de dedo de pie derecho, falanges proximal y distal de primer dedo y falange distal de tercer dedo, exéresis postquirúrgica de fragmentos, estando limitado por rigidez de if distal de tercer dedo de pie derecho y disestesias referidas.
CUARTO.- Constando 1 día de hospitalización y 336 días impeditivos sin hospitalización.
QUINTO.- Iniciado expediente de invalidez permanente tras período de incapacidad temporal por resolución del INSS de 5-4-10 se declaró al actor en situación de lesiones permanentes no invalidantes percibiendo 450 Euros abonados por .
SEXTO.- En fecha de 29-7-10 el INSS, previa propuesta de la Inspección de Trabajo, dictó resolución denegando la imposición de recargo de las prestaciones de Seguridad social contra la empresa demandada por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por el actor. Previamente, por Resolución de la Dirección general de trabajo de 24-5-10 se anuló el acta de infracción NUM001 .
SÉPTIMO.- El actor ha percibido en el periodo de 1-05-09 al 1-2-10 en concepto de IT de la Mutua Mydat Cyclops la cantidad de 8.378,81 Euros.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Teodoro contra Emicela S.A. y Zurich España compañía de seguros y reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Teodoro , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Mostrando disconformidad con la sentencia de instancia, que desestima su demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, D. Teodoro , a través de su letrado, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción del artículo 90 LPL , en relación con el artículo 24 CE , y artículos 14 , 15 , 16 y 17 Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
El recurso se impugna por Emicela SA y Zurich Insurance PLC, a través de sus respectivas direcciones legales.
SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente la modificación del ordinal segundo, párrafo primero, sustituyendo el texto que aparece a continuación del punto y seguido por otro haciendo constar:
'En concreto, descargaba un palet de madera de cajas de mantequilla de 1000 kilogramos de peso, que se encontraba sobre la segunda balda de una estantería europalet cuando, al bajar el palet, dicho palet de madera se partió por la mitad, cayendo parte de la carga sobre su pie derecho'
Apoyo probatorio: versión del trabajador y del único testigo, Sr. Matías .
La petición ha de ser desestimada.
Las pruebas citadas en su sustento son inhábiles a efectos revisorios ( artículos 191.b y 194.3 LPL ).
TERCERO.- Imputa el recurrente a la sentencia 'error manifiesto en la valoración de la prueba, así como en la fundamentación jurídica al no apreciar la concurrencia de todos los elementos exigidos por la Ley para que prospere la acción por responsabilidad contractual ejercitada', citando como infringido el artículo 90 LPL , transgresión del artículo 24.1. CE , derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneración de los artículos 14 , 15 , 16 y 17 Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Por su interés para la resolución de las cuestiones que el recurso suscita reproducimos los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la STS 30 junio 2010 (Rj. 2010/6775)
'SEGUNDO.- 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetivaconcepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su
actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremosla producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros
supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y
habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».
La aplicación de este cuerpo de doctrina al caso conlleva la desestimación del recurso.
La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia y, fracasado el motivo revisorio, permanece incólume la convicción del Juzgador. En base a tales hechos por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 mayo 2010 se declara anulada el Acta de Infracción NUM001 - 'se comprueba que con fecha 3 de marzo de 2009 (previo a la fecha en que se produjo el accidente de trabajo el día 19 de marzo de 2009) la empresa hizo entrega al trabajador accidentado del manual de instrucciones del equipo de trabajo durante cuya utilización se produjo el mencionado accidente de trabajo, y en el que consta como prescripción de seguridad que el trabajador no debe colocarse nunca bajo la carga suspendida, hecho éste que implica que el trabajador estaba suficientemente informado acerca del riesgo de caída de la carga existente al utilizar el equipo de trabajo y que la empresa cumplió, a estos efectos, lo dispuesto en los artículos 4.2.d . y 19.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 marzo (BOE de 29 de marzo), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 14.1 y 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre (BOE 10 de Noviembre), de Prevención de Riesgos Laborales, y apartado 4 artículo 3 y apartado 3.1.c. del Anexo 11 del Real Decreto 1215/1997, de 18 julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo' - y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 29 julio 2010 no haber lugar al recargo en las prestaciones económicas con cargo a la empresa Emicela SA.
Sobre la premisa de los hechos declarados probados en sentencia es acertada la subsunción normativa y doctrinal efectuada por el Juzgador, compartiendo la Sala la conclusión alcanzada.
La 'negligencia exclusiva no previsible' del trabajador excluye la responsabilidad de la empresa en el 'resultado lesivo', deviniendo carente de sustento la acción indemnizatoria entablada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la Sentencia 000180/2011 de 23 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, (BANESTO) Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/0875/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Una vez firme devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con testimonio de la resolución dictada por esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
