Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1018/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1018/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100992
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3983
Núm. Roj: STSJ ICAN 3983/2016
Encabezamiento
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000871/2016
NIG: 3501644420150001980
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001018/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000191/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: Jose Ignacio ; Abogado: JULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: UMIVALE; Abogado: PILAR VICTORIA HERNANDEZ MOLINA
Recurrido: TRANSAMARIA 2007 S.L.; Abogado: ALVARO CAMPANARIO HERNANDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO
BETANCORT RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000871/2016, interpuesto por ASEPEYO, frente a Sentencia
000158/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000191/2015-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, UMIVALE, TRANSAMARIA 2007 S.L. y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27 de mayo de 2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su última profesión ejercida la de Conductor de Camiones, teniendo una base reguladora de 3.315,47 euros mes. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Conductor de Camiones por accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 14/011/2014, fecha de efectos 13/01/2014, según Dictamen Propuesta del EVI de fecha 15/09/2014, que reconoce las siguientes lesiones: '...Determinado el cuadro clínico residual: Hernia discal C6C7 central izada + artrosis de la faceta al mismo nivel tras artrodesis intersomática anterior C4-C6 Y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: En el momento actual, realizando cirugía cervical ...' Constan ambos documentos en autos por lo que se dan íntegramente por reproducidos. (Folios 3.1 y 3.2 aportados por el actor y folios del Expte. Admvo., Mutua Asepeyo y Mutua Umivale)
TERCERO.- El actor estaba pluriempleado, prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, siendo responsable por un importe de 2.133,40 € mes (57,63% de la base reguladora) y en la empresa TRANSAMARÍA 2007, S.L., quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UMIVALE, siendo responsable por un importe de 1.561,15 € mes (42,37% de la base reguladora).
Ambas empresas están corriente de pago en la Seguridad Social y Mutuas (Hecho no controvertido)
CUARTO.- El actor sufrió un accidente de tráfico en fecha 08/03/2013 cuando se dirigía a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, iniciando un proceso de IT. (Hecho no controvertido)
QUINTO.- En fecha 23 de septiembre de 2013 el actor es sometido a tratamiento quirúrgico, mediante corporectomía de C5 y artrodesis con caja de tantalio y placa aline de C4 a C6. Consta el informe en autos por lo que dada su extensión de da íntegramente por reproducido. (Documento aportado por el actor, incorporado al informe pericial aportado por la MUTUA ASEPEYO y por la MUTUA UMIVALE)
SEXTO.- En fecha 13 de diciembre de 2013 por el Hospital de San Roque se emite informe, siendo el motivo de consulta EMG de MMSS y MMII, el cual recoge: 'CONCLUSIONES En extremidades superiores, se registran datos EMG compatibles con una radiculopatía motora crónica muy leve, en raíces C7 y C8 del lado izquierdo. No se registran en la actualidad signos agudos de denervación.
Al comparar con el estudio previo de fecha 11/04/13, se registra una mejoría a nivel C5 y C6 y un ligero empeoramiento a nivel C7 y C8.
El estudio ENG es compatible con una neuropatía por atrapamiento de ambos nervios medianos, en sus respectivos trayectos a través del túnel del carpo, de intensidad moderada-severa en el derecho y severa en el izquierdo (mejoría en ambos nervios al comparar con el estudio previo) En extremidades inferiores, se registran datos EMG compatibles con una radiculopatía motora crónica, en raíces: L2, L3, L4 y L5 de ambos lados (de intensidad moderada y de predominio derecho) y S1, S2 de ambos lados (de intensidad severa y de predominio izquierdo), sin signos agudos de denervación. Importante empeoramiento en todas las raíces de ambos lados, al comparar con el estudio previo de fecha 20/06/2013...' (Folio nº 29 del Expte. Admvo, documentos aportados por el actor y la Mutua Asepeyo) SÉPTIMO.- En fecha 11/06/2014 por el Hospital ASEPEYO de Coslada se emite informe con resumen de pruebas realizadas al actor, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor: '...CONCLUSIÓN El paciente ha desarrollado una hernia discal C6-C7 central izq y además presenta una artrosis de la faceta del mismo nivel lo cual conduce a una estenosis del nivel, sin caminos mielopáticos aunque si rectificación del cordón medular a dicho nivel ASI MISMO LE INFORMO AL PACIENTE DE UNA HIPOTÉTICA CIRUGÍA DEL NIVEL INFERIOR A LA ARTRODESIS, MEJORARÁ ALGUNA MOLESTIA CERVICAL Y EN ESI, PERO NO RESOLVERÁ LAS SECUELAS YA PRESENTES TRAS LA LESIÓN MIELOPATICA...' Consta aportado en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido. (Bloque de documentos nº 1 aportados por la MUTUA ASEPEYO y del ramo de prueba del actor) OCTAVO.- En fecha 20/01/2015 por el Hospital ASEPEYO COSLADA, se emite informe el cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor: '...DIA 20.1.15 Más de 5 meses del abordaje cervical anterior Refiere braquialgia izq. Torpeza al caminar, etc.
Además visión doble (me enseña nota escrita en la que hablan de origen periférico).
RX: en raquis lumbar sin patología radiológica y en el estudio funcional sin signos de inestabilidad.
Raquis cervical, implantes sin fatiga, Somatoartrodesis correcta.
...' NOVENO.- En fecha 02 de marzo de 2015 por el Perito Médico D. Dionisio , emite informe el cual dada su extensión se da íntegramente por reproducido al constar incorporado en autos, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor: '...III.- DISCUSIÓN MÉDICO LEGAL: d) El paciente presentaba desde el primer momento una sintomatología (dolor cervical y lumbar irradiados), acreditados en el informe del Hospital San Roque, pero las lesiones que presentaba pasaron inicialmente desapercibidas en la resonancia magnética realizada en este centro; es posteriormente, dada la mala evolución clínica que presentó el paciente, cuando fue reevaluado todo su historial en el Hospital Asepeyo de Coslada, se objetivó que en la primera resonancia ya se observaba una lesión en C5, sugestiva de mielopatía (lesión medular) a ese nivel, resultando evidente la inestabilidad del segmento C4-C5 cuando se realizaron radiografías funcionales (en flexión y extensión forzadas). Además existe constatación electromiográfica de radiculopatía cervical coincidente con lo observado en las resonancias.
e) Por todo ello, el paciente fue intervenido en dos ocasiones, en primer lugar el 23/09/2013, se realizó extirpación del cuerpo vertebral C5 y fijación (artrodesis) de columna cervical con placa de tantalio y caja aline desde C4 a C6. En segunda ocasión (...) el 4/08/14, extirpación (discectomía) del disco C6-C7, ampliación de la fijación (somatoartrodesis) previa hasta C7 + relleno de la matriz ósea desmineralizada (descalcificada).
Ambas intervenciones se tradujeron en una limitación de la movilidad cervical severa, debido a que la propia artrodesis tiene el objetivo de evitar el movimiento cervical, y de esta forma, limitar el desplazamiento de discos y vértebras ...
(Documento aportado por el actor junto con su escrito de demanda) DÉCIMO.- El actor ha presentado la preceptiva reclamación previa, la cual fue denegada por el INSS.
(Documentos aportados por el actor junto con su escrito de demanda y Expte. Admvo.)'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UMIVALE TRANSAMARIA 2007, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y, DECLARO al actor en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones en la cuantía del 100% de la base reguladora de 3.315,47 € mensuales, con efectos desde el 13/11/2014, más las mejoras reglamentarias y previo descuento de las cantidades que legalmente procedan y, CONDENO al abono, a la MUTUA ASEPEYO como responsable por un importe de 2.133,40 € mes (57,63% de la base reguladora) y a la MUTUA UMIVALE, como responsable por un importe de 1.561,15 € mes (42,37% de la base reguladora) que, por responsabilidad derivativa han de asumir las MUTUAS ASEPEYO y UMIVALE en sus respectivas partes, y al INSS a responder subsidiariamente en caso de insolvencia de las Mutuas y a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio , y le reconoce afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pertinente prestación económica.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la MUTUA ASEPEYO mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Jose Ignacio .
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta2 obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO y a cuyo fin la recurrente propone adicionar al mismo el tenor literal siguiente: 'El actor presenta las siguientes patologías: Mielopatía cervical resuelta Artrodesis Intersomática anterior C4-C6.
Estabilidad de las lesiones.
Patología lumbar Denerativa sin signos de agravamiento de las lesiones crónicas.' Y ello con apoyo en los folios 2259 a 262 del ramo de prueba del actor.
El motivo no prospera por cuanto la recurrente pretende sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable que ha efectuado la Magistrada " a quo ", por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión fáctica del ordinal NOVENO BIS, el cual no consta en el relato fáctico de instancia, la recurrente propone adicionar el texto siguiente: 'Desde el punto de vista del servicio de psiquiatría el paciente sólo acudió en dos ocasiones a la unidad de salud mental y finalizó en noviembre de 2013.' Y ello con apoyo en el folio nº 348.
El motivo no prospera por resulta intrascendente a los efectos de obtener, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL -( art. 193 LRJS )-, la recurrente denuncia la infracción del art. 137 TRLGSS.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede y en la materia relativa a la incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o total se ha de exponer precisamente, conforme a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 21.11.05 -Rec. nº 756/2003 -, lo siguiente: '... El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero EDJ 1987/1536 y 16 de julio de 1987 EDJ 1987/5813).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 EDJ 1985/401 24 de enero , 12 de junio EDJ 1989/5975 y 22 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10424 , 22 de enero EDJ 2 de abril EDJ 1990/4039 , 30 de junio EDJ 1990/7018 , 20 de julio , 17 de septiembre EDJ 1990/8337 , 23 de octubre EDJ 1990/9643 , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11250). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5° de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 EDJ 1989/1664 y 27 de febrero EDJ 1989/2153 , 13 de junio de 1989 EDJ 1989/6033 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige'...
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, las lesiones, secuelas y limitaciones que afectan al actor, Sr. Jose Ignacio , resultan incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral reglada, por liviana y sedentaria que ésta sea.
Y, por lo tanto, la Sala acuerda desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 LRJS , procede efectuar los pronunciamientos pertinentes.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235 LRJS , se impone a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluídos los honorarios del Abogado del actor, ascienden a 600 €.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia 000158/2015 de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte actora y que ascienden a 600 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0871/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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