Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1019/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 1019/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100972
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2800
Núm. Roj: STSJ ICAN 2800/2019
Resumen:
Modificación sustancial de condiciones de trabajo, con alegación de vulneración de derechos fundamentales. No se ha acreditado ni el cambio en el horario de trabajo, ni la situación de acoso laboral denunciadas en la demanda, por lo que procedía la desestimación de la demanda.
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000751/2019
NIG: 3803844420180006997
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 001019/2019
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000826/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Valeriano ; Abogado: RAUL ALONSO DOMINGUEZ
Recurrido: CLUB DE TENIS VALLE DE ARIDANE; Abogado: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARNERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en
el Recurso de Suplicación número 751/2019, interpuesto por D. Valeriano , frente a la Sentencia 120/2019 del
Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de
trabajo 826/2018, sobre cambio de horario y funciones. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso
Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Valeriano se presentó el día 15 de octubre de 2018 demanda frente al 'Club de Tenis Valle de Aridane' en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada como monitor desde 2012; que su horario de trabajo pactado era de 9 a 13 y de 17 a 21 horas, pero desde el inicio de la relación laboral había prestado cuatro horas de servicio efectivo en pista, en horario de 9 a 13 una semana y de 17 a 21 otra, invirtiendo el resto de la jornada en realizar tareas administrativas u organización de torneos, bien en el propio club, bien en el domicilio del actor, bien en otros lugares. Continuaba alegando que el 26 de febrero de 2018, tras la jornada habitual (sic) sufrió un accidente laboral en una de las clases a los socios, iniciando tratamiento médico, y afirmando el actor que la empresa demandada había exigido la modificación del diagnóstico y contingencia del proceso de incapacidad temporal, que el demandante había estado sufriendo insultos y descrédito, estando de baja por acoso laboral, y que en el marco de ese hostigamiento, y como reacción a una denuncia que presentó ante la inspección de trabajo, el 22 de septiembre, y luego el 9 de octubre de 2018, se le comunicó un horario nuevo, degradándole de las funciones que había venido desempeñando. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase injustificada la modificación sustancial de las condiciones, se le repusieran en sus anteriores condiciones de trabajo, y se le indemnizara con 12.000 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 826/2019, en fecha 25 de marzo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se había producido ninguna modificación de las condiciones de trabajo de la parte actora, y que la demanda derivaba de un conflicto personal del actor, que es igualmente socio del club, con la nueva junta directiva.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada por D. Valeriano , contra CLUB DE TENIS VALLE DE ARIDANE, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D. Valeriano , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa Club de Tenis Valle de Aridane, con la categoría profesional de Monitor, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa (40 horas semanales de Lunes a Domingo), y antigüedad de 04/10/2012, (folios 148 a 153, -contrato de trabajo-).
SEGUNDO.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal del 17/01/2018 al 16/01/2018, (folio 8, -parte de baja-).
TERCERO.- El actor acudió al centro de salud el día 26/02/2018, por diagnóstico 'lumbociática', (folio 97, - parte médico-).
CUARTO.- Con fecha 09/10/2018 el Club de Tenis comunica al actor carta por la que se le indica que después de su reincorporación de las vacaciones y situación de incapacidad no está cumpliendo con su jornada de trabajo, por lo que se le recuerda que su tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria se encuentre el trabajador en su puesto de trabajo con el siguiente horario: Lunes de 14 a 21 horas.
Martes de 9 a 11 horas y de 16 a 21 horas.
Miércoles de 9 a 11 horas y de 16 a 21 horas.
Jueves de 9 a 11 horas y de 16 a 21 horas.
Viernes de 10 a 12 horas y de 15 a 21 horas.
Sábados de 9 a 13 horas.
(folio 73, -carta-).
QUINTO.- El actor es el encargado de organizar torneos de tenis/padel y la escuela de tenis del club de tenis Valle Aridane, (testificales practicadas)'.
QUINTO.- Por parte de D. Valeriano se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte demandada.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 31 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de octubre de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El actor presta servicios para la empresa demandada como monitor de tenis, estando contratado a tiempo completo. En la demanda rectora de los presentes autos alegaba que desde el inicio de su relación laboral realizaba un horario de 9 a 13 horas una semana y de 17 a 21 horas en otras, prestando servicios en pista, y que empleaba el resto del horario en labores administrativas (organizar torneos, visitar otros clubes, representación, etc...) tanto en su domicilio como en el centro de trabajo o en otros lugares; luego alegaba que desde febrero de 2018 la empresa le estaba hostigando y que en octubre de 2018 se le notificó el cambio de sus condiciones de trabajo en lo referente a horario y funciones, exigiéndolo que estuviera presente en el centro de trabajo tanto al inicio como al final de su jornada, y desempeñando en el clube de tenis la jornada completa objeto de su contrato. El actor consideraba que ello suponía una modificación sustancial de sus condiciones laborales lesiva de sus derechos fundamentales al tratarse de una manifestación de acoso laboral.
La sentencia de instancia desestima la demanda, recogiendo en hechos probaos que lo que hubo fue una comunicación de la empresa comunicando al actor cual era su horario de trabajo pactado en el contrato, debiendo estar en su puesto de trabajo tanto al principio como al final de la jornada, y la juez no considera acreditado que el demandante solo tuviera que pasar por el club de tenis cuatro horas al día y tuviera libertad para decidir donde y cómo efectuar el resto de la jornada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo, con carácter principal, que sea anulada, deduciendo un motivo por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, subsidiariamente, que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el demandante se limita a invoca el artículo 24.2 de la Constitución, denunciando que la sentencia de instancia carece de fundamentación 'al menos objetiva', acusando a la juzgadora de confundirse respecto a cual era la jornada de trabajo del actor, que el recurrente insiste que era la afirmada en la demanda, alegando luego el actor que no era cierto que simplemente se quedara en su casa el resto de la jornada, sino que realizaba allí tareas administrativas porque el demandante afirma que hacía más horas de las estipuladas en su contrato; luego discute que la juzgadora considere insólito que el demandante contara con libertad para organizarse 20 horas de su jornada semanal, afirmando el recurrente que 'también conoce de otros puestos de trabajo similares como son los Sindicalistas, que también tienen la libertad de organizarse su tiempo de trabajo', y luego se queja de que no se menciona en la sentencia que la modificación del horario fue reacción a haber tenido el demandante un accidente laboral y haber mostrado la junta directiva una actuación obstrucionista a que el demandante fuera dado de baja médica o se investigara el accidente; e igualmente se queja de que la sentencia no entra a valorar la alegación de violación de derechos fundamentales.
CUARTO.- La escasa fundamentación jurídica del motivo, en el que el único precepto concreto que se invoca es el artículo 24 de la Constitución (en su apartado 2, además, que es de más que cuestionable aplicación al presente caso en relación con las alegaciones del recurso), posiblemente baste para desestimarlo, pues resulta insuficiente, en un motivo de nulidad de actuaciones, limitarse alegar la existencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución, sin concretar la norma procesal inaplicada o incorrectamente aplicada en la instancia de la que puede deducirse la existencia de indefensión. En cualquier caso, lo que se argumenta en el motivo evidencia que, más que insuficiencia o error grosero de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba o en la fundamentación del Fallo, lo que hay es mera disconformidad del recurrente con el resultado de la valoración global de la prueba, por el único motivo de no haberle sido favorable.
QUINTO.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (lo que se conoce tradicionalmente como la 'sana crítica). En el orden jurisdiccional social y para la valoración de la prueba esto tiene su traducción en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no citado en el recurso), cuando dispone que 'la sentencia (.) declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.
SEXTO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. Para cumplir este mandato de fundamentación fáctica no es necesario que los razonamientos sobre valoración de la prueba hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985). La noción de 'irrazonabilidad' de una fundamentación viene definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, cuando establece que 'no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.
SÉPTIMO.- Aplicando lo anterior al presente caso, resulta claro que la juzgadora no ha considerado probado que el actor disfrutara, de forma habitual y pacífica, de la particular forma de distribución del tiempo de trabajo que se alegaba en la demanda, extremo que el demandante parece olvidar que fue expresamente negado por la parte demandada. La sentencia de instancia señala que es de lo más inusual que sea el propio trabajador el que decida donde y cómo llevar a cabo la mitad de su jornada laboral, y esta apreciación es compartida plenamente por la Sala, sin que las alegaciones del recurso, en particular la desafortunada referencia a los 'sindicalistas' (en referencia a representantes unitarios o sindicales con derecho a crédito horario o liberación total o parcial de funciones), permitan considerar que lo que se alega en la demanda sea verosímil. Y aunque lo inverosímil no es necesariamente imposible, quien alega la existencia de un hecho inusual o una conducta que se aparta manifiestamente de lo que es comúnmente esperable, tiene también la carga de probar cumplidamente el dato desacostumbrado, por lo que tampoco habría infringido nada la juzgadora al mostrarse rigurosa en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba que incumbían al demandante de acuerdo con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (demostrar que disfrutaba de una condición más beneficiosa referente a la forma de distribución de su jornada de trabajo), y desestimar la demanda por considerar que el actor no había acreditado que tuviera derecho a la jornada que afirmaba en su demanda venía realizando, acudiendo a las vaguedades y falta de precisión de la demanda y las testificales sobre este particular.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la denunciada desatención de la juzgadora con respecto a las alegaciones de la demanda sobre el accidente de trabajo o sobre el acoso, teniendo en cuenta que el objeto del presente procedimiento, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, implicaba establecer, en primer lugar, si el demandante venía disfrutando de forma pacífica de unas particulares condiciones de trabajo que luego hubieran sido alteradas unilateralmente por su empleador, desde el momento en que las condiciones laborales postuladas en la demanda no quedaron acreditadas, no puede apreciarse modificación sustancial de las mismas por la empleadora por el mero hecho de que recordara al actor que si estaba contratado a jornada completa tenía que realizar esa jornada en el centro de trabajo, y sin modificación sustancial devienen intrascendentes a efectos de este procedimiento los supuestos móviles espurios que el actor imputa a la demandada, pues el objeto de este procedimiento no es resolver si el actor tuvo o no un accidente de trabajo, o si tenía que estar o no de baja médica (como señala la sentencia recurrida, esas cuestiones no se pueden acumular al presente procedimiento por impedirlo el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y todas las alegaciones de la demanda en relación al supuesto acoso laboral solo tenían trascendencia si previamente se hubiera concluido que hubo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, modificación que en el presente caso no se ha probado que se haya producido. Pero es que, aparte de eso, de la lectura de la sentencia recurrida queda también claro que la juzgadora, tras el examen de las diversas pruebas y elementos de convicción, no ha considerado probado el alegado acoso laboral, argumentando que no se había articulado prueba de la que pudiera concluirse la existencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, y esto no supone ausencia o irrazonabilidad de la fundamentación de la sentencia de instancia. El motivo, en consecuencia, ha de ser totalmente desestimado.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica el actor denuncia que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 15 y 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2, letras a), c) y e), del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la directiva del club 'realizó un ejercicio arbitrario del poder empresarial, conducente a producir un daño en el demandante que se manifestó en un primer momento con un cambio de contingencias a petición del presidente del club y un acoso moral al demandante con la concurrencia de requisitos objetivos -sistematicidad, reiteración y frecuencia de los actos hostiles- y de requisitos subjetivos, como la intencionalidad de la directiva de ejercer presión psicológica sobre el trabajador como se aportó en la demanda, así lo corroboró el informe conjunto de ambas especialistas pero también hostigamiento físico, porque con la modificación del horario y tenerlo todo el día en pista, no es más que una argucia de la directiva, para desgastarlo físicamente, teniendo en cuenta, que este tipo de trabajos, arrastran lesiones que se van produciendo a lo largo de los años y máxime el demandante que fue jugador de élite compitiendo en pistas de todo el mundo y habiendo sido campeón de canarias y varias veces subcampeón de España'. Pasando luego a hacer referencia a que para apreciar acoso laboral no es imprescindible la intencionalidad ni la prolongación en el tiempo, sino que basta el ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
DÉCIMO.- El motivo es un mero alegato construido a espaldas de los hechos probados -en la sentencia de instancia es claro que no se ha considerado probado, siquiera indiciariamente, ni un solo acto empresarial susceptible de ser calificado como acoso en el trabajo-, y con desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, las exigencias formales de los motivos que esta naturaleza lleva aparejadas, y las consecuencias de no respetar esas exigencias formales. El motivo se ha planteado como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la parte recurrente, pero la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre.
Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí ni siquiera se han planteado), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
UNDÉCIMO.- No consta en hechos probados absolutamente nada que sea susceptible de ser objetivamente calificable de ataque contra la dignidad del trabajador demandante, o de creación de un entorno hostil, degradante o humillante, y ello porque la juzgadora ha concluido que no existe prueba suficiente de este tipo de conductas. Por otra parte, que la empresa se limite a recordar al actor cual es su horario pactado en el contrato, y le exija su cumplimiento, presumiblemente porque el actor incurría en frecuente absentismo que pretendía excusar en realización de tareas relacionadas con su trabajo desde su propia casa o en otros lugares (sin control o posibilidad de control por parte de la empresa, siendo patente que la juzgadora tampoco terminó creerse que hubiera tareas que el demandante tenía que realizar fuera del club), en modo alguno puede calificarse de acoso laboral, por fastidioso que le pueda resultar al demandante que la empresa no esté dispuesta a tolerar que el trabajador cumpla sus obligaciones cuando y cómo le venga en gana, pues la demandada está legitimada para exigir ese cabal cumplimiento del contrato de trabajo, mientras que el demandante no tiene derecho alguno a incumplir sus propias obligaciones en relación al horario y jornada.
En consecuencia ninguno de los preceptos que se invocan en el motivo se habría vulnerado por la sentencia recurrida, y el motivo ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- En el último motivo del recurso, también deducido por la letra c) del artículo 193, el demandante denuncia infracción del artículo 180.1 LPL (sic), en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pasando a hacer alegaciones sobre la dificultad de medir de forma objetiva el daño moral, que por ello basta con alegar y acreditar las bases del daño, y que la demanda contiene los elementos mínimos, acreditados luego, afirmando que el demandante ha sido objeto de acoso durante largo tiempo, que perjudicó de modo notable su relación de trabajo y le colocó en un entorno laboral francamente desagradable, que tales actos hostiles condujeron al trastorno adaptativo que presenta, y que por ello ha de ser desestimado; luego cita como 'jurisprudencia' una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2004 en relación a la definición del acoso laboral.
DECIMO
TERCERO.- Como el motivo precedente, este último está construido desconociendo tanto el contenido de los hechos probados -en los cuales la juzgadora no recoge ninguna conducta calificable como acoso laboral, por considerar que no había prueba alguna que hubiera acreditado las alegaciones del demandante al respecto-, como desconociendo los requisitos y límites del recurso de suplicación, asumiendo el recurrente, de forma equivocada, que la Sala puede prescindir del relato fáctico de la sentencia de instancia para resolver cualesquiera censuras jurídicas deducidas en el recurso. Pero si de los hechos probados de la sentencia recurrida resulta que no está probado que el demandante hubiera disfrutado, con conocimiento y consentimiento de la demandada, del particular horario de trabajo que se afirmaba en la demanda; que por ello una comunicación de la empresa recordando al actor que tiene que cumplir el horario pactado en su contrato de trabajo no puede calificarse de modificación sustancial; y que en el presente caso no consta probado absolutamente nada que se puede considerar un ataque de la demandada contra el actor que pueda afectar a su integridad moral o dignidad, entonces no hay base alguna que justifique concluir que el demandante ha sufrido daños morales que la demandada haya de indemnizar de la forma que sea, por lo que la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión de indemnización adicional, no habría conculcado ninguno de los preceptos que invoca el recurrente. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, lo que a su vez implica la desestimación del recurso en su integridad y la confirmación del pronunciamiento del Juzgado de lo Social.
DECIMO
CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Valeriano , frente a la Sentencia 120/2019 del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 826/2018, sobre cambio de horario y funciones, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0751 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

