Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:49
Núm. Roj: STSJ AND 49/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010261
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1627/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 714/2016
Recurrente: Fidela
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: I.N.S.S.
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 102/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Fidela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Fidela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado I.N.S.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 -65, que está afiliada en el Régimen General de la S.S.
con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de limpiadora, solicitó en mayo de 2015 reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 621,65 euros/mes.
SEGUNDO.- Las funciones que realizaba la parte actora eran las propias de la categoría profesional.
TERCERO.- El 12.05.16 se emite Dictamen propuesta médica en el que se destaca como deficiencias más significativas: Fibromialgia; osteopenia; artropatía degenerativa poliarticular.
Como limitaciones orgánicas o funcionales: exploración de columna y extremidades sin anomalías valorables desde el punto de vista osteoarticular y neurmuscular, sintomatología álgica subjetiva.
CUARTO.- En fecha 16.05.16 se dicta resolución desestimando la petición de la parte actora al no presentar reducción anátómica o funcional que disminuya o anule su capacidad laboral.
QUINTO.- La parte actora padece el cuadro clínico siguiente: Fibromialgia; osteopenia; artropatía degenerativa poliarticular.
SEXTO.- Se agotó el trámite previo.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad , realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 5 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas y que son una mayor concreción y descripción de las dolencias artrósicas afectantes a zona cervical y lumbar como son la cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar y a otras zonas ya recogidas en dicho ordinal y de la afectación funcional que alega, añadiendo otras como síndrome del túnel carpiano bilateral, trastorno ansioso depresivo, sindrome de colon irritable, etc...., y en base a la documental obrante a los folios nº 56 a 91.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los folios 56 a 91, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1965, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Fibromialgia; osteopenia; artropatía degenerativa poliarticular y el oficio habitual de limpiadora para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Según se desprende del examen de los informes médicos que obran en el expediente aportado, en especial el dictamen emitido por el EVI y el informe médico de síntesis, origen en lo esencial de la convicción probatoria expresada en los hechos probados ( art. 97.2 LPL ), el estado patológico que presenta la parte actora no llega a adquirir la entidad suficiente como para que le sea reconocida, al menos por el momento, y conforme a lo solicitado, una prestación por incapacidad permanente, conforme dispone el artículos 136 , 137 y ss de la LGSS , como acertadamente se dictaminó en la resolución administrativa impugnada; sin que se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe el Informe médico de síntesis y el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, los cuales resultan acreedores de preferente atención por las condiciones de objetividad e imparcialidad que les son propios, salvo excepcionales circunstancias para la adopción de distinto criterio que en el presente caso no se dan, como podría ser la acreditación plena de circunstancias limitativas de la capacidad que hubieran podido ser omitidas en estos últimos dictámenes. Todo ello conduce a la desestimación de la demanda en su integridad, dado que la parte actora, en la actualidad, no presenta reducciones anatómicas o funcionales que signifiquen una disminución suficiente (33%) o anulación de su capacidad laboral, sin perjuicio de que en caso de aparición o agravamiento de los padecimientos aquella pueda ser nuevamente solicitada y, en su caso, concedida en el grado que corresponda '.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia .
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Fidela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

