Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100062
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:96
Núm. Roj: STSJ NA 96/2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MARZO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 102/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y
representación de Jose Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se me declare en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al trabajador una prestación equivalente al 75% de su base reguladora, 14 veces al año, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2019, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Pablo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total , derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Jose Pablo , nacido el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18 de abril de 2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 4 de febrero de 2019 (folio 45) siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 14 de febrero de 2019, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 20).-
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4 de julio de 2019 (folio 4).-
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1348,45 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 14 de febrero de 2019, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad).-Podrá instarse revisión por mejoría o agravación hasta el 30 de noviembre de 2020, en que el trabajador podrá acceder a la pensión de jubilación (conformidad).-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de taxista'.-
SEXTO.- La parte demandante padece: neoplasia de recto pT2N0 que no ha dado lugar a recidiva y que le llevan a presentar una frecuencia de 3-5 deposiciones diarias sin urgencia. El informe pericial confirma el diagnóstico clínico del actor, si bien, concluye que el ritmo de deposiciones aconseja no realizar cualquier tarea que favorezca los escapes'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero y segundo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 194.1b), y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Jose Pablo sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo que está en situación de alta en Convenio Especial con la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2018, tras haber causado baja en el Impuesto de Actividades Económicas en el Ayuntamiento de Pamplona con efectos de 31 de enero de 2018, actividad Transportas por Autotaxis.
Adición que no consideramos trascendente en cuanto se trata de una decisión adoptada por el trabajador demandante de la que en modo alguno cabe deducir, como pretende la parte recurrente, que ello fuese motivado por sus padecimientos.
SEGUNDO: Con idéntico amparo procesal solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: " La parte demandante padece: neoplasia de recto T2NO, intervenida en mayo de 2017, realizándose resección anterior baja e ileostomía asistida por laparoscopia. Posteriormente reintervención para reconstrucción del transito en octubre de 2017. Desde entonces presenta unas 5 deposiciones diarias con urgencia defecatoria provocando incontinencia fecal ocasional. Esta alteración del ritmo deposicional es permanente, no mejora con tratamiento médico y precisa acceso rápido a servicio lo que limita actividades fuera del domicilio, incluyendo actividad laboras (conductor taxi). El informe pericial confirma el diagnóstico clínico del actor y que el ritmo de deposiciones aconseja no realizar cualquier tarea que favorezca los escapes, tratándose de un caso incurable, crónica y permanente." Sustenta la revisión en el informe de la Dra. Alicia de 11 de diciembre de 2019 y en el informe pericial médico emitido por la Dra. Ana .
Pretensión que no cabe acoger en cuanto, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada ya que se amparan en los mismos informes que fueron tenidos en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, sin que se demuestre error valorativo alguno. Debiendo resaltarse que frente a las conclusiones de los informes citados por la parte recurrente existen otros, como el emitido por el Dr. Abilio de la Unidad de Cirugía colorrectal en donde se pone de relieve que el paciente presenta como secuela de la cirugía un cierto síndrome de resección anterior con un ritmo intestinal errático que va mejorando lentamente y que su estado general es bueno, manteniendo una actividad acorde a su edad y condición.
TERCERO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 194.1 b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que sus secuelas le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado sexto, consideramos que en su actual estado no resulta acreedor del grado invalidante postulado pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, continúa pudiendo desarrollar las principales tareas que integran su profesión habitual de taxista por cuenta propia compatibles con la necesidad de realizar entre 3 y 5 deposiciones diarias 'sin urgencia'.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 631/19, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
