Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 102/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1010/2019 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 102/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:151
Núm. Roj: SJSO 151:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198050235
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000101019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000101019
Parte demandante/ejecutante: Maximo
Abogado/a: Manuel Agustín Puig
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, I.C.S. CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA (HOSPITAL BELLVITGE), MUTUA MC MUTUAL
En Barcelona a 10 de Marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Las codemandadas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente.
Fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas que fueron admitidas, se formularon conclusiones por los Sres. letrados quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Dicha entidad tenía cubiertas las contingencias derivadas de la actividad profesional con la mutua MC MUTUAL, encontrándose al corriente en los pagos.
(Hechos que resultan de los folios 64 al 67 , 69 al 70, 101 de las actuaciones amen de tratarse de hechos que no han sido discutidos por las partes).
Realizando la propuesta de continuación en IT, cuadro no estabilizado.
(Hechos que resultan del folio 67 reverso y 68 de las actuaciones).
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
3. Procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista causa legal de extinción'.
Entre los hechos consignados en los antecedentes de hecho de la mentada resolución:
'1. El 11/06/2019 se iniciaron las actuaciones administrativas y se han notificado a las partes interesadas.
2., Maximo, con fecha de nacimiento NUM001/1962, documento de identidad NUM004 tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM005 y está en situación de alta.
3.Sufrió un accidente de trabajo el día 06/05/2019.
4.Tiene concertado el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua mencionada y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.
5.Su profesión habitual es la de CELADOR HOSPITAL.
6.Como consecuencia del accidente el trabajador está de baja médica, por contingencia profesional desde 7/5/2019.
7.La Comisión de Evaluación de Incapacidades considera que procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista curación, mejoría suficiente para reanudar la actividad laboral o secuelas definitivo que deban dar lugar al reconocimiento de indemnizaciones o prestaciones por incapacidad Permanente o lesiones permanentes no invalidantes...'
(Hechos que resultan del folio 58 reverso y 59 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 71 y 72 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 10 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos por las partes).
- Fractura acuñamiento Tll, secundario colapso la plataforma vertebral superior. Edema óseo. Anterolistesis L5 sobre S1, con discopatías L3 a S1. Artrosis interapofisaria de L3 a S1. Portador de corsé lumbar. Perdida altura de la plataforma vertebral del 10% sin afectación del muro posterior.
(Hechos que resultan de los folios 67 reverso, 68, 100, 101, 102, 103 y de la admisión de hechos por las partes).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 22/07/19 que declaró no haber lugar al reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo organismo de fecha 03/02/2020 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Entendiendo la parte actora que las dolencias de las que está aquejado le hacen tributario de una incapacidad permanente en grado de total para dicha profesión habitual y subsidiariamente tributario de una IP parcial, en ambos casos derivadas de accidente de trabajo, por cuando estaba impedido total o parcialmente (dado que las lesiones que padecía le impedían desarrollar correctamente su profesión habitual, sufriendo una disminución en su capacidad laboral de más del al 33% de rendimiento), para el desempeño de su profesión habitual.
Las partes codemandadas que comparecieron se opusieron a la demanda por los siguientes motivos:
I.- En el caso del INSS y la TGSS, alegaron que las resoluciones del INSS objeto de impugnación eran ajustadas a derecho dado que las lesiones que afectaban al actor, no le hacían tributario de los grados de incapacidad permanente interesados. Abundando que en todo la responsabilidad correspondía a la mutua.
II.- Por MC MUTUAL se alegó:
a).- Que dicha entidad asumía las contingencias profesionales de la entidad CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA (HOSPITAL DE BELLVITGE).
b).- Que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de AT ascendería a la suma 32.293,29 euros anuales, con fecha de efectos económicos al cese en la actividad y para la incapacidad permanente parcial derivada de AT, la de 2.941,50 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual era la de CELADOR.
C).- No discutiendo las dolencias que afectaban a la parte actora.
d).- Cuando el INSS denegó el grado de incapacidad permanente no se habían agotado todas las posibilidades terapéuticas por cuanto acordó que el actor permaneciese en IT.
e).- No se acreditaba por la parte actora que la misma fuese tributaria del grado de incapacidad permanente parcial.
III.- En el caso de la entidad CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA (HOSPITAL DE BELLVITGE), se adhirió a los argumentos esgrimidos por la mutua MC MUTUAL, admitiendo que la entidad MC mutual asumía las contingencias profesionales encontrándose al corriente de pago.
En el trámite de fijación de los hechos controvertidos, no fue discutido por las partes ni el accidente de trabajo, ni que la entidad CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA (HOSPITAL DE BELLVITGE) tenía cubiertas las contingencias profesionales cubiertas a través de la entidad MC MUTUAL ni que la misma estaba al corriente de pago ni tampoco las dolencias que afectaba a la partes actora. Tampoco se discutió la base reguladora y la fecha de efectos indicada por MC MUTUAL en caso de estimarse la demandada de la parte actora. Siendo por tanto el único hecho controvertido las limitaciones que originaban las dolencias y si las mismas tenían carácter permanente o no.
La documental fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.
La testifical conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC
La pericial fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
A la vista de la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:
Dicha entidad tenía cubiertas las contingencias derivadas de la actividad profesional con la mutua MC MUTUAL, encontrándose al corriente en los pagos.
(Hechos que resultan de los folios 64 al 67 , 69 al 70, 101 de las actuaciones amen de tratarse de hechos que no han sido discutidos por las partes).
Realizando la propuesta de continuación en IT, cuadro no estabilizado.
(Hechos que resultan del folio 67 reverso y 68 de las actuaciones).
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
3. Procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista causa legal de extinción'.
Entre los hechos consignados en los antecedentes de hecho de la mentada resolución:
'1. El 11/06/2019 se iniciaron las actuaciones administrativas y se han notificado a las partes interesadas.
2., Maximo, con fecha de nacimiento NUM001/1962, documento de identidad NUM004 tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM005 y está en situación de alta.
3.Sufrió un accidente de trabajo el día 06/05/2019.
4.Tiene concertado el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua mencionada y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.
5.Su profesión habitual es la de CELADOR HOSPITAL.
6.Como consecuencia del accidente el trabajador está de baja médica, por contingencia profesional desde 7/5/2019.
7.La Comisión de Evaluación de Incapacidades considera que procede mantener la situación de incapacidad temporal hasta que exista curación, mejoría suficiente para reanudar la actividad laboral o secuelas definitivo que deban dar lugar al reconocimiento de indemnizaciones o prestaciones por incapacidad Permanente o lesiones permanentes no invalidantes...'
(Hechos que resultan del folio 58 reverso y 59 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 71 y 72 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 10 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos por las partes).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular los folios 67 reverso, 68, 100, 101, 102, 103 de las actuaciones, amén de los hechos admitidos en el acto de juicio, las dolencias/ patologías que afectan a D. Maximo, con NIF nº NUM000 son las siguientes:
- Fractura acuñamiento Tll, secundario colapso la plataforma vertebral superior. Edema óseo. Anterolistesis L5 sobre S1, con discopatías L3 a S1. Artrosis interapofisaria de L3 a S1. Portador de corsé lumbar. Perdida altura de la plataforma vertebral del 10% sin afectación del muro posterior.
Determinadas las dolencias,la siguiente cuestión que debemos examinar es el carácter permanente de las mismas a la fecha de denegación del grado de incapacidad permanente y en su caso las limitaciones que las mismas provocan en la capacidad laboral del actor.
Valorando en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica la prueba practicada, debemos concluir que el actor no es tributario de los grados de incapacidad permanente solicitados en el presente por los siguientes motivos:
1/.- Efectivamente como sostenía la mutua al tiempo de denegar el grado de incapacidad permanente el actor no había agotado todas las posibilidades terapéuticas, por cuanto el propio INSS acordó mantener al actor en situación de incapacidad temporal ( continuación en IT cuadro no estabilizado). Sobre dicho particular la parte actora no ha practicado prueba que desvirtué el informe del ICAM en el que se contenía propuesta de continuar en IT y las resoluciones impugnadas que resolvieron en dicho sentido. Por lo tanto ya por esta razón procedería desestimar la demanda.
2/.- Para el caso que se hubiesen agotado todas las posibilidades terapéuticas tampoco acreditó la parte actora que el actor estuviese impedido para el desempeño de las funciones principales de la profesión de celador, por cuanto del informe de detective se aprecia que el mismo lleva una vida normalizada, llegando a realizar caminatas de hasta 7 kilómetros empleando para ello una dos horas sin parar ( al folio 122 de las actuaciones), sube y baja escaleras sin advertirse dificultad, se agacha, entra al vehículo cuando a penas existía espacio llevando a cabo posturas de torsión del tronco ( folios 124 al 131 de las actuaciones).
Por todo lado, la pericial de la parte actora no forma convicción en el juzgador por cuanto en la misma se establecen unas conclusiones y unas limitaciones en el actor que no resultan ni del seguimiento del actor por el detective donde se pone de manifiesto que el mismo no presenta dificultades para la deambulación, subida y baja de escalares, agacharse, bipedestación y deambulación prolongada y realizar posturas que comportan girar y torcer el tronco. Tampoco resulta de los informes médicos obrantes al folio 100 y siguientes de las actuaciones que el actor este impedido para el desempeño de su profesión ( debe matizarse que a salvo los informes del año 2018 que por su proximidad con el siniestro indican dolor y ciertas limitaciones).
Sobre las valoración de los informes periciales e informes médicos debe tener en cuenta lo dispuesto por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 en la que sobre los informes indicaba ' ....
La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:
Credibilidad subjetiva: -Aptitud, titulación del perito, la cualificación profesional o técnica -Imparcialidad del perito -Especialidad del perito en relación con el objeto de la pericia, etcétera.
Credibilidad objetiva: -Operaciones realizadas por el perito para emitir su dictamen -Inmediatez con los datos de hecho que maneja - La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados -Fuentes suministradas al perito para el informe -Medios o técnicas evaluativas utilizados y márgenes de error de los mismos.
-Argumentación del dictamen
- El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición
- Solidez de las deducciones
Partiendo de estos criterios, hay que poner de relevancia que la exposición razonada de los criterios seguidos cobra especial relevancia en un proceso de instancia única, como el Social, en que la revisión de la valoración de la pericial es limitada en suplicación.
Por último y en cuanto al grado de incapacidad permanente parcial también debe desestimarse la petición de la parte actora, por cuanto la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el presente caso de la prueba practicada la parte actora no acreditó, cuáles eran las funciones de la profesión de un celador por cuanto el testigo que depuso identificó las funciones de un celador y las de un auxiliar sanitario, cuando es conocido que no puede establecer dicha identidad. Tampoco acreditó la parte actora con la prueba practicada que las eventuales limitaciones que afectasen al actor comportaran la imposibilidad de llevar actuaciones propias de dicha profesión que representasen el 33% o más de dichas funciones. Siendo así las cosas procede desestimar también dicha petición.
En suma, procede desestimar la demanda de la parte actora al no haber acreditado la misma los hechos constitutivos de su pretensión, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 22/07/2019 y 03/02/2020 que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Maximo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ QUIROGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª MÓNICA GONZÁLEZ DÍAZ, frente CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA (HOSPITAL DE BELLVITGE), con C.I.F nº Q-5855029-D, asistida y representada por la letrada Dª PALOMA OSCOZ LEBRERO, frente a la mutua MC MUTUAL asistida y representada por la letrada Dª MÓNICA PALOMERO GARCÍA, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente, confirmando las resoluciones del INSS de fecha 22/07/19, y resolución del mismo organismo de fecha 03/02/2020 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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