Sentencia SOCIAL Nº 1020/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1020/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1020/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9635

Núm. Roj: STSJ AND 9635/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150009538
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 342/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Invalidez 699/2015
Recurrente: Eva María
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1020/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 18 de
noviembre de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Eva María , dirigida técnicamente por
el graduado social don Juan Antonio Díaz Vico , y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 14 de septiembre de 2015 doña Eva María presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 699-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de octubre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de octubre de 2016.



TERCERO: El 18 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª Eva María , nacida el NUM000 .1983, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de teleoperadora. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 1079, 55 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Inició un proceso de incapacidad temporal el 15 de agosto de 2015.

2.- El 16.06.015 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'luxación discal de la ATM intervenida en diciembre de 2014'.

3.- El 18.06.2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 19.06.2015, en la consideración de no ser susceptibles las lesiones de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar en tratamiento médico.

4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de fecha 31.07.2015.

5.- La actora padece 'luxación discal no reductible de la ATM intervenida en diciembre de 2014'.



QUINTO: El 18 de noviembre de 2016 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 20 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 56, 62 a 65 y 74 a 86 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Eva María alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes Médicos emitidos por el doctor Eladio el 17 de marzo de 2014 (folio 65) y el 22 de octubre de 2015 (folio 56) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Consultas y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por los doctores Fermín y Gumersindo el 23 de enero de 2015 (folios 62 y 80) es muy anterior a la fecha del hecho causante y, en todo caso, compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, que el Informe Clínico de Alta de 2 de diciembre de 2014 emitido por el doctor Fermín (folios 63, 64, 78 y 79) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Jon , Marcial y Norberto (folios 74 a 76 y 84 a 86) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de junio de 2015 (folios 28 vuelto y 29), en que se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que el Informe Médico emitido por el doctor Saturnino el 28 de octubre de 2011 (folio 77) data de casi cuatro años antes de la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno; que el Informe Médico emitido por el doctor Carlos Jesús el 25 de febrero de 2014 (folio 81) es muy anterior a la intervención que le fue practicada con lo que carece de valor revisorio alguno; que el Informe de radiología de 16 de septiembre de 2011 (folio 82) es casi cuatro años antes anterior a la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno; y que el Informe emitido por el doctor Juan Carlos el 27 de mayo de 2014 (folio 83) es anterior a la intervención que le fue practicada en diciembre de 2014 con lo que carece de valor revisorio alguno..



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de teleoperadora, profesión que exige un nivel conversacional normal y continuado.

La demandante fue intervenida de luxación discal de la articulación temporomandibular bilateral en el mes de diciembre de 2014, realizándosele sinovectomía, lavado, lisis articular y desbridamiento del fibrocartílago. A consecuencia de esa intervención presenta, como secuela, dificultad para abrir la boca y dolor al hacerlo.

Ahora bien, en la fecha del hecho causante la demandante se encontraba pendiente de tratamiento rehabilitador y de valoración acerca de qué tratamiento seguir, por lo que la referida limitación no puede considerarse todavía definitiva, debiendo continuar en situación de incapacidad temporal después de la fecha del hecho causante hasta que terminen los referidos tratamientos y se objetiven definitivamente esas secuelas.

Debe señalarse, en cualquier caso, que la continuación de la situación de incapacidad temporal no consta que sea sustancialmente más perjudicial para la demandante, desde el punto de vista económico, que su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya que en la fecha del hecho causante se encontraba dada de alta por cuenta ajena y tenía 32 años. Por ello, la decisión de que continúe en situación de incapacidad temporal es ajustada a derecho.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 y 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva María y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 18 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento 699-15.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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